Sentencia de Tutela nº 878/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563193

Sentencia de Tutela nº 878/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente226168
DecisionConcedida

Sentencia T-878/99

AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional

VIA DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Procedencia

VIA DE HECHO POR AUTORIDAD DE POLICIA-Procedencia

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Objeto

Uno de los procesos de policía más efectivos es el del lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbación, entre otras situaciones, de la posesión que alguien tenga sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situación que existía al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron. La actuación dentro del referido proceso debe ser lo más diligente posible para que la protección del derecho o del interés transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se tramita en única instancia, con el fin de no retardar la expedición y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situación.

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable

VIA DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Trámite de recurso de apelación no procedente

Referencia: Expediente: T-226168

Acción de tutela instaurada por C.M.R.M. contra la Alcaldía Municipal de S. (Atlántico).

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, A.B.S. y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de la revisión de los fallos adoptados por el Juez Promiscuo del Circuito de S. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la acción de tutela instaurada por C.M.R.M. contra la Alcaldía Municipal de S. - Atlántico.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. El 25 de agosto de 1998 la Casa Inglesa Ltda. presentó, ante la Alcaldía Municipal de S. - Atlántico, demanda de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas.

    1.2. La Alcaldía Municipal de S. admitió la demanda y mediante resolución No. 0624 del 26 de agosto de 1998 decretó el lanzamiento. Para la práctica de la correspondiente diligencia se comisionó al Inspector 5° de Policía de dicho municipio.

    1.3. La diligencia de lanzamiento se inició el 11 de septiembre del mismo año y dentro de ésta el demandante, en su condición de poseedor del bien objeto del lanzamiento, formuló oposición. La diligencia fue suspendida para que en su continuación se resolviera sobre la oposición formulada.

    1.4. Continuada la diligencia el 29 de septiembre de 1998, el Inspector resolvió aceptar la oposición presentada y se abstuvo de practicar el lanzamiento, dejando a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria para dirimir su controversia.

    1.5 Contra la anterior decisión la Casa Inglesa Ltda., interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por el funcionario comisionado en los siguientes términos:

    "El funcionario no se repone, ya que no hay asidero legal en el argumento de la recurrente ante las pruebas aportadas para así hacerlo y niega el recurso de apelación porque éste no es procedente en este tipo de procesos".

    1.6. No obstante lo anterior, con fecha 30 de septiembre de 1998 la apoderada de la Casa Inglesa Ltda. solicitó al Inspector 5° de Policía de S. que remitiera el expediente a su superior jerárquico para que se surtieran los recursos de ley y al día siguiente, es decir, el 1° de octubre del indicado año, interpuso nuevamente recurso de apelación contra la actuación llevada a cabo por dicho inspector, ante la Alcaldía Municipal de S..

    1.7. Mediante resolución 0775 del 20 de octubre de 1998, la Alcaldía Municipal de S. resolvió, en lo esencial, admitir el recurso de apelación interpuesto por la Casa Inglesa Ltda., revocar en todas sus partes las decisiones adoptadas por el Inspector 5º de Policía Municipal de S., en el sentido de aceptar la oposición, con las consecuencias que de ello se derivan, y comisionar al Inspector 1º de Policía para la practica de la diligencia de lanzamiento ordenada.

  2. La pretensión.

    El demandante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, aspira a que se deje sin efecto la resolución No. 0775 del 20 de octubre de 1998, emanada de la Alcaldía Municipal de S. - Atlántico, antes referenciada, y que se ordene restablecer su posesión sobre el inmueble objeto del lanzamiento.

  3. Sentencias objeto de revisión.

    Primera Instancia.

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de S. - Atlántico, mediante sentencia del 6 de abril de 1999, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a la Alcaldía Municipal de S., que en el término improrrogable de 48 horas realizara las actividades administrativas necesarias para dejar sin efecto la resolución 0775 del 20 de octubre de 1998. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    - El proceso de lanzamiento por ocupación de hecho quedó como un proceso de única instancia, de conocimiento de los alcaldes municipales, cuando el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 1975, anuló el artículo 7 del Decreto 992 de 1930, que permitía la apelación de las providencias proferidas por el alcalde en las actuaciones de lanzamiento por ocupación de hecho. Por lo anterior, al actuar el inspector de policía en la diligencia de lanzamiento en calidad de comisionado por el alcalde, la decisión que adopte en dicha diligencia no es susceptible de recurso de apelación, por ser este un proceso de única instancia.

    - Por otra parte, sostiene que las apelaciones son taxativas; el artículo 13 del decreto 992 de 1930 en armonía con la condición de proceso de única instancia del lanzamiento por ocupación de hecho, no contempla la posibilidad de que la providencia que acoja o no la oposición a la diligencia de lanzamiento pueda ser apelada.

    - Finalmente agrega, que la Alcaldesa de S., al tramitar y decidir el recurso de apelación con la resolución No. 0775 de octubre 20 de 1998, le imprimió al proceso una instancia que la ley no le ha asignado, actuó en la doble condición de funcionario de primera y segunda instancia y sin competencia para decidir la oposición, pues tal competencia la había delegado en el inspector de policía quien en la diligencia acogió la oposición del accionante.

    Segunda Instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -S.L., mediante sentencia del 10 de mayo de 1999 confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que cuando el Inspector 5° de Policía tomó la decisión de abstenerse de practicar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, lo estaba haciendo en virtud de la delegación que se le hizo, o dicho de otra manera, estaba reemplazando a la Alcaldesa del Municipio de S., de tal modo que aunque se aceptase que la impugnación era procedente, dicha funcionaria no tenía la facultad legal para concederla, porque la nueva apelación de la Casa Inglesa Ltda. fue interpuesta por fuera de la diligencia de lanzamiento, "como tampoco podía decidirlo, pues de proceder, la decisión a tomar debería recaer en cabeza del superior jerárquico de la señora Alcaldesa y no ante ella misma".

    Señala además que, "...el recurso de apelación fue interpuesto directamente ante la Alcaldesa y no ante el Inspector de Policía quien tenía la comisión para la diligencia y por supuesto para todos los actos procesales que de ella se derivaran y por tanto era éste y no la Alcaldesa quien debió concederlo o denegarlo. Al hacerlo en forma directa se le violó al accionante el derecho de defensa contenido en el debido proceso, pues por fuera de la actuación no tenía por qué saber sobre la interposición del recurso ni mucho menos fue notificado del mismo para poder presentar su defensa. Por otro lado se observa que Casa Inglesa Ltda., en la diligencia de lanzamiento presentó recurso de apelación el que fue denegado por el Inspector y por tanto, mal podría sin violarse el debido proceso presentar otro recurso de apelación, como si la decisión del Inspector Quinto de Policía no tuviese incidencia en la actuación, lo que es contrario a la ley que no permite interponer el mismo recurso dos veces y mucho menos cuando ya ha sido denegado el primero que se interpuso".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    Corresponde a la Sala decidir si la Alcaldesa Municipal de S. - Atlántico violó el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, al expedir la resolución No. 0775 del 20 de octubre de 1998, por medio de la cual admitió y resolvió el recurso de apelación interpuesto directamente ante ella por la apoderada judicial de la Casa Inglesa Ltda., y dejó sin valor ni efecto las decisiones del Inspector 5º de Policía de dicha localidad, en el sentido de aceptar la oposición formulada por el demandante, abstenerse de efectuar el lanzamiento, de dejar en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria y negar el recurso de apelación interpuesto con las referidas decisiones.

  2. Solución al problema planteado.

    Dado que en el caso que nos ocupa se configura la hipótesis contenida en el art. 35 del decreto 2591 de 1991, la presente sentencia será brevemente justificada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. En la sentencia T-149/98 M.P.A.B.C. la Corte se refirió a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de procesos policivos, de la siguiente manera:

      "Esta consagrado en la legislación (art. 82 C.C.A.), y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos."

      "En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso."

    2. Establecido lo anterior, corresponde ahora analizar si en el presente caso se produjo o no una vía de hecho en la actuación policiva, que haga viable la acción impetrada.

      Según la normatividad aplicable a los procesos policivos y que se encuentra contenida en el decreto 1355 de 1970, rigen los principios de economía procesal, celeridad e inmediatez, basados en la urgencia y necesidad de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger los derechos o intereses cuya protección se impetra.

      Ahora bien, uno de los procesos de policía más efectivos es el del lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbación, entre otras situaciones, de la posesión que alguien tenga sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situación que existía al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron.

      La actuación dentro del referido proceso debe ser lo más diligente posible para que la protección del derecho o del interés transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se tramita en única instancia, con el fin de no retardar la expedición y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situación.

    3. Para el caso que nos ocupa, en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la normatividad aplicable es la siguiente:

      - Ley 57 de 1905, "sobre lanzamiento por ocupación de hecho"

      "Artículo 15. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el J. de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca".

      - Decreto 992 de 1930, "Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905".

      "Artículo 1°. Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905".

      "Artículo 13. Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el Alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al Poder Judicial".

      El artículo 7º de dicho decreto que preveía el recurso de apelación en dichos procesos, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1975, C.P.A.P.V..

      - Decreto Departamental 373 de 1985 (Código de Policía del Atlántico),

      "Artículo 8°. Corresponde a los inspectores y corregidores de policía:

      "1o.- Conocer en única instancia, según las leyes y reglamentos de los hechos punibles de competencia de la autoridad de policía; de las querellas por ocupación de hecho, y de los amparos a la posesión de bienes muebles e inmuebles, de los amparos domiciliarios". (N. fuera de texto).

    4. La alegada violación del derecho al debido proceso tuvo ocurrencia, dado que la señora Alcaldesa del municipio de S. (Atlántico) creó una segunda instancia, sin fundamento legal alguno; al haber dado tramite a un recurso de apelación que no era procedente. Tal actuación, constituye indudablemente una vía de hecho, por actuar por fuera de los límites de su competencia y con desconocimiento del principio de legalidad.

      Es claro, entonces, que al peticionario de la tutela le asiste razón cuando alega violación del debido proceso por haberse surtido un recurso no contemplado en la ley, ante una autoridad, que carecía de competencia para tramitarlo, y con desconocimiento y a espaldas de quien ostentaba un interés en la actuación procesal, en su calidad de poseedor del inmueble materia de la controversia. Por lo demás, la admisión de dicho recurso, implicaba revivir una actuación que ya se encontraba completamente agotada y sobre la cual válidamente no podía pronunciarse la referida alcaldesa.

  3. En conclusión, estima la Sala que existió la alegada violación del debido proceso y, en tal virtud, es viable la tutela impetrada; por consiguiente, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - S.L..

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - S.L., el 10 de mayo de 1999, que confirmó el fallo del 6 de abril de 1999 del Juzgado Promiscuo del Circuito de S. - Atlántico, que concedió el amparo del derecho al debido proceso solicitado por C.M.R.M..

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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