Sentencia de Tutela nº 879/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563196

Sentencia de Tutela nº 879/99 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente232374
DecisionNegada

Sentencia T-879/99

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección

Esta Corporación se ha pronunciado respecto a la especial protección, que consagra la Constitución a la mujer en estado de embarazo; es así como la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una "estabilidad laboral reforzada"; asimismo ha indicado, que el despido de la mujer por razón de su estado de gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar; también ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral o lo que se ha denominado el "fuero de maternidad" y por último ha considerado que para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable terminar el contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Deber del juez de tutela de corroborar si subsisten causas que dieron origen a relación contractual

Como claramente lo señaló esta Corporación, cuando existe un contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener una trabajadora sin labor a realizar, máxime cuando la obra o labor para la cual se contrató, se consideró terminada por la empresa usuaria.

MUJER EMBARAZADA CON LABOR TEMPORAL-No afectación del mínimo vital

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-232374

Acción de tutela instaurada por M. del Carmen Ruíz Convers contra la empresa Supernumerarios Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por M. del Carmen Ruíz Convers contra la empresa Supermunerarios Ltda.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

Señala la demandante que se vinculó a la empresa Supermunerarios Ltda., previo el cumplimiento de la correspondiente entrevista y exámenes médicos, en los cuales se hizo evidente su estado de embarazo. La vinculación con dicha empresa se hizo bajo la modalidad de prestación de servicios por duración de la obra o labor. Anota la actora que la empresa Supernumerarios Ltda, presta un servicio a otras empresas llamadas usuarias, en la consecución de trabajadores para labores temporales. De esta manera, la demandante se vinculó como secretaria de la empresa "Los Coches la Sabana", iniciando labores el 28 de febrero de 1998. El 9 de diciembre del mismo año, "los Coches la Sabana" le notificó la terminación de su contrato, razón por la cual la demandante se presentó a la empresa Supernumerarios Ltda., para que ésta a su vez, la remitiera a otra empresa usuaria.

Mediante comunicaciones verbales y escritas fechadas en diciembre 10 de 1998 y marzo 30 de 1999, la actora solicitó a la empresa demandada, revocar su decisión. La entidad respondió negativamente mediante oficio del 8 de abril de 1999, señalando al mismo tiempo que el contrato de trabajo era por el término de duración de la obra o labor requerida por la empresa usuaria, y esta en su momento le había informado de la terminación de la misma.

Ante tal situación la demandante consideró violados sus derechos fundamentales al trabajo y a tener servicio de salud, y solicita se ordene a la empresa demandada el reintegro al trabajo, así como también la vincule nuevamente a la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada anteriormente. Finalmente solicita se ordene el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar por las infracciones al Código Sustantivo del Trabajo.

Decisiones de instancia.

Mediante sentencia del 14 de mayo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela. Señaló que es a través de un proceso ordinario laboral y no mediante la tutela, como se puede debatir ampliamente si su despido fue en razón a su estado de embarazo. Por otra parte, la demandante no probó dentro del proceso la afectación de su mínimo vital.

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El ad quem procedió a confirmar la decisión de primera instancia. Para ello consideró que la demandante dirige la acción de tutela contra un particular respecto del cual no se encuentra bajo ninguna de las causales señaladas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 para su procedencia. Por otra parte, no se violó derecho fundamental alguno, pues la estabilidad laboral, incluyendo a las mujeres embarazadas, corresponde a un régimen de carácter legal y no constitucional. A su vez, la entidad demandada invocó como causal de terminación del contrato laboral, la finalización de la obra o labor para la cual había sido contratada la demandante, y por lo tanto, es el juez ordinario quien deberá determinar las consecuencia que surgen en razón al despido de una mujer embarazada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Especial protección constitucional a mujer embarazada.

En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto a la especial protección, que consagra la Constitución a la mujer en estado de embarazo; es así como la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una "estabilidad laboral reforzada" Sentencia C-470/97 (M.P.A.M.C..; asimismo ha indicado, que el despido de la mujer por razón de su estado de gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar Sentencia C-470/97 (M.P.A.M.C..; también ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral o lo que se ha denominado el "fuero de maternidad" Sentencias T-568/96 y T-373/98 (M.P.E.C.M.). y por último ha considerado que para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable terminar el contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo Sentencia T-426/98 (M.P.A.M.C..

Así, la situación que arroje cada caso será la determinante para la procedencia o no de la acción de tutela para evitar la afectación de las condiciones mínimas de la madre y del recién nacido. En este punto, el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protección tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada:

Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia.

que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso;

que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora;

que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador."(Sentencia T-373 de julio 222 de 1998, Magistrado ponente Dr. E.C.M.).

que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. T-736 de 1999.

Caso concreto

Si bien en el presente caso el empleador conocía desde la vinculación de la trabajadora su estado de embarazo, ésta a su vez sabía de las condiciones y características propias del contrato laboral celebrado, el cual de manera explícita señalaba que el vinculo laboral se daría por terminado cuando la empresa denominada usuaria considerara que ya no se requerían los servicios de la trabajadora en razón al agotamiento o terminación de la labor a cumplir.

Como ya se expuso, la Corte ha señalado en su vasta jurisprudencia, que el principio de estabilidad laboral también es predicable en los contratos a término fijo, los cuales por lo general son inferiores a un año, pero pueden ser renovados sucesivamente. La estabilidad de que habla el artículo 53 de nuestra Carta, no hace referencia sólo a la posibilidad de renovar los contratos laborales de las características arriba enunciados, sino que "lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato." Sentencia C-588 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado ponente Dr. A.B.C.. (N. y subraya fuera del texto).

De esta forma no resultaría procedente el despido de la actora en razón a todas las consideraciones favorables que respaldan su condición de mujer embarazada. Sin embargo, y como muy claramente lo señaló esta Corporación en la sentencia T-426 de 1998, cuando existe un contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener una trabajadora sin labor a realizar, máxime cuando en este caso particular, la obra o labor para la cual se contrató a la demandante, se consideró terminada por la empresa usuaria, "Coches la Sabana".

En un caso similar, en donde igualmente se revisaba la tutela de una trabajadora que cumplía una labor en una empresa temporal, la Corte sostuvo que:

"Con todo, podría considerarse que la verdadera causa del despido no fue el vencimiento del plazo, pues como se dijo en el numeral 9 de esta sentencia, si la labor acordada continúa, el contrato deberá renovarse, sino se entiende que la razón fue el embarazo. Sin embargo, el examen probatorio tampoco nos permite llegar a esa conclusión, pues en los dos casos el contrato de trabajo dispone que la labor a prestar será la de atender el incremento de las ventas, lo cual equivale a una función temporal que demuestra la discontinuidad de la tarea." (T-426 de 1998 M.P.A.M.C., y en el mismo sentido T-736 de 1.999, M.P.V.N.M..

Estas mismas consideraciones se aplicarán en el presente caso, en donde además no se advirtió vulneración al mínimo vital de la demandante, pues como ella misma lo afirma, su esposo tiene un trabajo que le asegura un ingreso económico que respalda así sus necesidades como futura madre. No existieron pruebas dentro del expediente, que permitieran corroborar, medianamente, alguna situación de calamidad doméstica ocasionada por su desvinculación. Así pues, como no probó la afectación del mínimo vital, Requisito para la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata del despido de la mujer embarazada. ni se está ante un perjuicio irremediable, así como tampoco se probó que la labor desarrollada por la accionante hubiera continuado en el tiempo, pues de ser así, hubiera sido evidente la terminación de su relación laboral en razón a su condición de mujer embarazada y no por agotamiento o terminación de la labor contratada. El amparo por vía de tutela en tales condiciones no se hubiera dudado, tal como procedió la Corte recientemente mediante sentencias T-315 de 1999 y T- 806 de 1999.

DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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