Sentencia de Tutela nº 902/99 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563211

Sentencia de Tutela nº 902/99 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente242745
DecisionConcedida

Sentencia T-902/99

DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LA MADRE-Fundamentos de la protección constitucional especial

DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Alcance

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Pago oportuno de remuneración o subsidio legal por afectación del mínimo vital

La Corte ha definido jurisprudencialmente que el derecho al pago oportuno de las remuneraciones o subsidios legales a la mujer embarazada constituyen un derecho fundamental, cuando se trata de satisfacer el mínimo vital para ella, su familia y de la criatura que esta por nacer, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i) que el despido se haya producido durante el embarazo, conociendo el empleador dicha situación y con motivo del mismo, o dentro de los tres meses posteriores al parto; ii) que se hayan pretermitido los procedimientos exigidos para despedir a una trabajadora en estado de embarazo o durante el periodo de lactancia; iii) que el despido arbitrario amenace el mínimo vital o cauce un daño significativo o anormal en la estabilidad económica de la trabajadora y su familia.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE EXEMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO EMBARAZADA-Pago de indemnización y salarios

Referencia: Expediente T- 242745

Acción de tutela instaurada por N.I.G.R. contra M. de J.A.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA,

dentro del trámite de la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once de Familia de Medellín en relación con la acción de tutela instaurada por N.I.G.R. contra M. de J.A..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. N.I.G.R. laboró como empleada de servicio doméstico para la señora M. de J.A., desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 22 de diciembre del mismo año.

    1.2. A finales del mes de agosto de 1998 quedó en estado de embarazo, y fue despedida el 22 de diciembre de este mismo año.

    1.3. La peticionaria manifiesta ser madre cabeza de familia, que tiene otra hija de seis años, vive en una vivienda arrendada y además se encuentra desempleada. Por lo tanto, carece de recursos para su subsistencia, la de su hija y de la criatura que está por nacer.

    1.4. N.I.G.R., reclamó directamente a su empleadora y por conducto de las autoridades administrativas del trabajo los derechos laborales derivados de la maternidad, pero aquélla ha eludido su pago.

  2. Pretensión.

    La demandante solicita que se le tutele el derecho a la dignidad humana y al mínimo vital y, en consecuencia, que se ordene a la señora M. de J.A. a pagarle el valor correspondiente a las doce semanas a que tiene derecho, por concepto de licencia de maternidad.

  3. Sentencia objeto de revisión.

    El Juzgado Once de Familia de Medellín, mediante providencia del 18 de junio de 1999, resolvió no acceder a la tutela solicitada por N.I.G.R., por considerar que aunque la acción procede por encontrarse la accionante en estado de subordinación frente a la señora M. de J.A., no sucede lo mismo en cuanto a que pueda reclamar sus derechos vulnerados mediante el proceso respectivo ante la jurisdicción laboral, por no encontrarse afectado su mínimo vital, ya que ésta tiene medios, aunque escasos para subsistir con su familia, pues el padre de su otra hija contribuye con una cuota de alimentos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    Según los antecedentes que se han relatado, la demandante fue despedida por su empleadora cuando se encontraba en estado de embarazo. Dada su precaria situación económica y la necesidad de asegurar su subsistencia, la de su hija de 6 años y de la criatura que esta por nacer, invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital.

    Corresponde a la Sala determinar cual es el alcance de la protección que la Constitución consagra a favor de la mujer trabajadora en estado de embarazo y bajo que circunstancias es posible acudir a la tutela y no al medio alternativo de defensa judicial -el proceso ordinario laboral- para obtener el amparo de los derechos fundamentales derivados de dicho estado.

  2. Solución al problema.

    2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-470/97 M.P.A.M.C. se pronunció en relación con la protección constitucional a la maternidad y a la estabilidad del empleo, en los siguientes términos:

    "5- La protección a la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece esa cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, "durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada." Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condición natural y especial de las mujeres, "que por siglos la colocó en una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla Sentencia T-179 de 1993. M.P.A.M.C.". En efecto, sin una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral".

    "De otro lado, la Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts 2º, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como "gestadora de la vida" que es Ver, entre otras, las sentencia T-179/93 y T-694 de 1996 ".

    "En tercer término, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se `busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos'" Sentencia T-568 de 1996. M.E.C.M.. Fundamento Jurídico No 5..

    "Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados".

    "Estos múltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidadesVer, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P.T.-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996 y T-270 de 1997., la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo".

    2.2. En la sentencia T-373/98 M.P.E.C.M.. la Corte se planteó el problema consistente en determinar si de la protección constitucional a la maternidad pueden derivarse derechos fundamentales para la mujer en estado de embarazo.

    La respuesta que se da en dicha sentencia al referido problema es positiva, bajo la idea de que según la filosofía del constitucionalismo social no sólo son fundamentales los derechos universales, sino aquellos derechos específicos, diferenciados y concretos de personas que forman parte de ciertos grupos o categorías sociales, en cuanto constituyen un sustrato o vínculo necesario para la defensa de "ciertos bienes jurídicos que interesan a todas las personas".

    A partir de tales premisas, y otras que se fundan en la idea de que la distinción entre derechos de libertad y derechos de prestación no es, en sí misma, adecuada para definir si un derecho es fundamental o no y que, por lo tanto, existen derechos fundamentales que necesariamente implican erogaciones o prestaciones públicas o privadas, se concluye que la Constitución consagra una especial protección constitucional de la mujer en estado de embarazo y aun en un periodo posterior a éste, a partir de la cual puede deducirse la existencia de ciertos derechos fundamentales. En efecto, en dicho proveído se expresa:

    "5. En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43). Cfr., entre otras, las sentencias T-710/96, T-179/93. T-694-96, C-470/97. Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)".

    2.3. Agrega la Sala que nuestra Constitución recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad normativa extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de reconocer también la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para ciertos grupos o categorías sociales, discriminados o marginados o que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva.

    Sin embargo, la anterior no es la única regla de igualdad a partir de la consideración de la diferencia, pues en el caso concreto de la mujer embarazada la protección constitucional que se dispone para ella en las normas antes citadas la hacen titular de ciertos derechos fundamentales específicos, entre los cuales se encuentran, el de no ser objeto de discriminación por razón de su estado de embarazo y a que se les asegure el mínimo vital durante éste y un periodo mínimo adicional después del parto.

    2.4. En armonía con lo anterior la Corte ha definido jurisprudencialmente que el derecho al pago oportuno de las remuneraciones o subsidios legales a la mujer embarazada constituyen un derecho fundamental, cuando se trata de satisfacer el mínimo vital para ella, su familia y de la criatura que esta por nacer Ver sentencias T-311/96 M.P.J.G.H.G., T-270/97 M.P.A.M.C., T-373/98 M.P.E.C.M., T-426/98 M.P.A.M.C., T-174/99 y T-232/99 M.P.A.B.S., entre otras.

    , siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i) que el despido se haya producido durante el embarazo, conociendo el empleador dicha situación y con motivo del mismo, o dentro de los tres meses posteriores al parto; ii) que se hayan pretermitido los procedimientos exigidos para despedir a una trabajadora en estado de embarazo o durante el periodo de lactancia; iii) que el despido arbitrario amenace el mínimo vital o cauce un daño significativo o anormal en la estabilidad económica de la trabajadora y su familia.

    2.5. Dentro del trámite procesal se incorporaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:

    1. Copia de la prueba de embarazo realizada por Metrosalud Medellín de fecha noviembre 11 de 1998.

    2. Copia de la historia clínica prenatal base, de fecha noviembre 9 de 1998.

    3. Declaración rendida por la peticionaria N.I.G.R., ante el Juzgado Once de Familia de Medellín el día 9 de junio de 1999, de la cual se transcribe lo siguiente:

      "...ella me vio el carnet prenatal que lo tenía en la pieza donde yo me vestía y me preguntó si estaba en embarazo y le dije que si y en diciembre 7 de 1998 me echó y el 8 me buscó otra vez y me dijo que fuera a trabajar otra vez que porque a ella le habían dicho que no me podía echar así en embarazo y el 9 yo volví a trabajar con ella y de ahí ella empezó a tratarme mal...ya el 22 de diciembre volvió y me echó y no me pagó la quincena completa porque no la había trabajado, entonces yo fui por la plata y le dije que porque no pagaba la quincena completa, entonces ella me dijo que como me la iba a pagar si no la había trabajado toda, entonces yo le dije que como la iba a trabajar si usted me echó y entonces ya le dije que la dejáramos así que yo iba a la Oficina del Trabajo. PREGUNTADA: Usted fue a la Oficina del Trabajo? CONTESTO: Si, y ella me consignó la liquidación por valor de $76.000 por siete meses de trabajo. PREGUNTADA: Quedó usted conforme con esa liquidación? CONTESTO: Si. PREGUNTADA: Cual es el objeto de la presente solicitud de tutela? Con el fin de que ella me pague lo del embarazo y lo del seguro, porque ella no me tenía afiliada al seguro. PREGUNTADA: S. manifestarle al despacho usted en este momento de que vive? CONTESTO: el papá de mi hija V.A.A. a veces me colabora, cada quince días me está dando por hay cincuenta mil pesos, porque el está sin trabajo. PREGUNTADA: El señor con quien dice usted vive como se llama? CONTESTO: H.A.A., en este momento no estoy viviendo con el porque tuvimos un problema y nos separamos, y el es el papá de mi otra hija quien como dije antes me ayuda cada quince días...".

    4. Declaración rendida el 9 de junio de 1999, por E.R.R.L., madre de la accionante, quien afirmó:

      ...PREGUNTADA: Que reclama su hija N.I.G.R.? CONTESTO: Mi hija reclama todo lo que le debe, o sea todo lo del embarazo. PREGUNDADO: Cuánto tiempo tiene su hija de embarazo? CONTESTO: A ella le dieron parto para esta semana. PREGUNADA. Cuánto hace que su hija fue despedida? CONTESTÓ: El siete de diciembre la echó y la volvió y la buscó para que trabajara porque yo la llamé a decirle que no podían echarla porque estaba en embarazo y la volvieron a emplear el 9 de diciembre hasta el 22 de diciembre que la despidió del todo porque ella no iba a responder por el embarazo y la trataba muy mal...

    5. Interrogatorio rendido por la demandada M. de J.A. ante el juzgado de instancia el 17 de junio de 1999, quien en esa oportunidad, se expresó así:

      "...PREGUNTADA: S. manifestar si usted la despidió del trabajo o ella se retiró? CONTESTO: Ella me abandonó el trabajo el día 22 de diciembre... PREGUNTADA: Cuando la señora entró a su casa a trabajar usted sabía que estaba embarazada? CONTESTO: No. PREGUNTADA. En que momento se dio cuenta usted que N.I.G.R. estaba embarazada? CONTESTO: Me di cuenta en la Oficina de Trabajo cuando me citaron con esta señora NIDIA y expuse el caso de que yo no me había dado cuenta que ella estaba en embarazo y ella me dijo o sea la señora N. que ella no me tenía que decir a mí esto que algún día me tenía que ver la barriga..."

      2.6. Luego del análisis integral de los hechos de la demanda y de las pruebas antes relacionadas la Corte razonablemente y atendiendo los principios de la sana crítica en materia probatoria deduce:

    6. Que la demandada conocía o debió conocer, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo la gestación, el estado de embarazo de la peticionaria. La conducta observada por aquélla en el sentido de reinstalarla en el empleo después de haberla despedido, asi como el posterior despido definitivo, ocurrido el 22 de diciembre de 1998, confirma la anterior aseveración. La afirmación de la demandada en el sentido de que la peticionaria abandonó el trabajo no tiene respaldo probatorio alguno; por consiguiente, hay que entender que si existió despido.

    7. Que el despido se produjo en razón y por causa del embarazo de la peticionaria.

    8. Que el despido amenazó o afectó y sigue lesionando el derecho al mínimo vital de la actora, de su familia y de la criatura que nació, aproximadamente en la primera quincena del mes de junio de 1999.

      No es admisible el razonamiento del juzgador de instancia en el sentido de que el mínimo vital no se afecta en razón de los recursos que le proporciona el padre de su hija V.A.A., pues lo irrisoria de la suma que percibe ($50.000,oo), no es adecuada para garantizar el referido mínimo.

      2.7. La trabajadora despedida ilegalmente "tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo al contrato y, además, al pago de doce (12) semanas de descanso remunerado...". (art. 239, numeral 3 C.S.T,)

      2.8. Es cierto que la actora tiene acción ante la justicia laboral con el fin de obtener el pago de la aludida indemnización, lo cual en principio excluiría el mecanismo extraordinario de la tutela. Sin embargo, conforme al inciso tercero del art. 86 de la Constitución la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

      Considera la Sala que en el presente caso se dan los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Sentencia T-225/93 M.P.V.N.M. ha señalado para que opere la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, bajo las condiciones reguladas en el art. 8 del decreto 2591/91. En efecto la protección que se otorgará tiene como propósito el de hacer cesar de inmediato, aunque transitoriamente, la violación de los derechos fundamentales de la demandante y asegurar su goce efectivo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable que se generaría de no asegurar a la actora y a su familia el mínimo vital, mientras la jurisdicción del trabajo se pronuncia sobre el conflicto jurídico existente entre las partes, relativo al pago del descanso reclamada, mas la indemnización correspondiente a sesenta (60) días de salario que la Sala oficiosamente ordenará, con miras a asegurar adecuadamente el referido derecho al mínimo vital.

      La demandada, en el término de cuatro (4) meses, podrá acudir ante la jurisdicción del trabajo para que se defina si la demandante tiene o no derecho a percibir la aludida indemnización y para que se le restituya si fuere el caso lo que pague por este concepto.

      Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación Sentencia T-48/95, T- 595/95 y 571/96, se impone en el presente caso a la parte demandada la carga procesal de promover la acción ante la jurisdicción laboral, atendiendo a las precarias condiciones sociales, y económicas de la actora.

  3. En conclusión, por habérsele vulnerado a la actora sus derechos fundamentales a la igualdad, a la especial protección constitucional a la maternidad y al mínimo vital, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín y, en su lugar, se concederá, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela impetrada, ordenando a la demandada que pague a la peticionaria la indemnización correspondiente a los salarios de sesenta (60) días más las doce (12) semanas de descanso remunerado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de Medellín, que negó la tutela solicitada por N.I.G.R..

Segundo: CONCEDER a la demandante N.I.G.R., como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la especial protección constitucional a la maternidad y al mínimo vital. En tal virtud, ORDENASE a la demandada M. de J.A. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia pague a la demandante la indemnización correspondiente a sesenta (60) días de salario, más los salarios correspondientes a doce (12) semanas de descanso remunerado.

Tercero. La demandada en el término de cuatro (4) meses podrá acudir ante la jurisdicción del trabajo para que se defina si la demandante tiene o no derecho a recibir la aludida indemnización y para que se le restituya si fuere el caso lo que pago por este concepto.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia T-902/99

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No demostración de conocimiento por empleador (Salvamento de voto)

ESTADO DE DERECHO-Construcción razonada de hipótesis fácticas (Salvamento de voto)

JUEZ DE TUTELA-Ausencia de certeza sobre hechos (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA-No es sede contenciosa (Salvamento de voto)

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No sustituye a los demás órganos en el ejercicio de sus responsabilidades primarias (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-242745

Acción de tutela instaurada por N.I.G.R. contra M. de J.A.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Con el debido respeto presento las razones por las cuales me aparto de la decisión de la referencia. La decisión de la mayoría se apoya en la jurisprudencia de la Corte, según la cual debe brindarse especial protección a la mujer trabajadora embarazada cuando haya sido despedida durante el embarazo, conociendo el patrono dicho estado y sin el cumplimiento de los trámites de ley. A partir de dicha postura, la sala considera que la demandada debe cancelar una serie de sumas de dinero por concepto de indemnización y de descanso. Dos razones explican mi discrepancia.

Problema fáctico.

En mi concepto la mayoría no ha realizado un examen atento de los hechos. Según la sentencia, la demandada debía conocer del estado de embarazo de la demandante, en razón del tiempo transcurrido entre el inicio de la gestación y la terminación de la relación laboral. Ello se confirma, se anota, con el hecho de que la demandante fue reintegrada al empleo "después de haberla despedido, así como el posterior despido definitivo".

Estas aseveraciones carecen de respaldo. No se ha probado que al momento de la terminación de la relación laboral el estado de embarazo fuera evidente. Tampoco se aporta prueba alguna que indique que en todo embarazo, luego de cuatro meses de gestación, éste sea manifiesto. Así mismo, no existe prueba alguna, distinta de las declaraciones de la demandante y de su madre, y contrarias a las efectuadas por la demandada, de que la primera fuera (i) despedida y (ii) posteriormente reintegrada a las labores. Incluso, cabe señalar, la demandada asegura que la demandante abandonó su lugar de trabajo.

De otra parte, la Sala sostiene "que el despido se produjo en razón y por causa del embarazo de la peticionaria". Tal afirmación se apoya en el supuesto de que la demandada conocía el estado de embarazo de la demandante. En la medida en que dicho conocimiento no se ha probado, tampoco puede asumirse que la causa de la terminación de la relación laboral sea el estado de la demandante.

La Corte, sin que medie ponderación y análisis alguno, asume como ciertas las versiones de la demandante y de su madre y desestima las de la demandada. Esta conducta del juez carece de toda justificación. En un Estado de derecho, y así lo confirman las reglas de valoración probatoria y de sana crítica, es necesario y exigible que se construyan de manera razonada las hipótesis fácticas.

Competencia de la Corte.

La ausencia de certeza sobre los hechos no le permiten al juez constitucional brindar la protección solicitada. La tutela, lo ha repetido esta corporación hasta el cansancio, no es sede contenciosa. Para ello se ha creado y funciona la jurisdicción ordinaria.

Con anterioridad he señalado cómo la Corporación en ciertos casos ha asumido la competencia que la Constitución y la ley asigna a la jurisdicción ordinaria. En el salvamento de voto que presenté a la sentencia T-547/99, cuya posición reitero en esta oportunidad, sostuve al respecto:

"1. La jurisdicción constitucional se ha convertido, con el paso del tiempo, en jurisdicción ordinaria, particularmente para los efectos de ordenar pagos de salarios y prestaciones sociales. Puede afirmarse que en relación con estas dos pretensiones la primera ha terminado por subrogar a la jurisdicción ordinaria. La acción de tutela ha transformado los medios judiciales ordinarios - proceso ordinario y proceso ejecutivo - en medios subsidiarios o innecesarios. Se ha operado en la práctica un cambio de diseño constitucional puesto que en la realidad la acción de tutela ha perdido su carácter subsidiario y, en su lugar, ha adquirido la connotación de medio principal y único de defensa. Desde el punto de vista estructural, la mutación constitucional se refleja en el hecho de que la Corte Constitucional se ocupa ahora primordialmente de promover el cumplimiento de derechos contractuales o legales, lo cual ciertamente no corresponde a su cometido institucional." Salvamento de voto a la Sentencia T-547/99

En la misma oportunidad señalé cómo se desnaturaliza el carácter cautelar de la tutela cuando, al concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordenan pagos. En tales eventos, se transmutan los efectos transitorios por unos de carácter definitivo:

"4. Dado que el "otro medio de defensa judicial" está consagrado por la ley, la acción de tutela en materia laboral sólo podría proceder - si se dieran los requisitos para ello - como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, las sentencias de revisión de la Corte Constitucional de hecho condenan al demandado a pagar, como medida de restablecimiento del derecho conculcado. La sentencia proferida, en estas condiciones, no responde al esquema del "mecanismo transitorio". Lo anterior significa que para sustituir a la jurisdicción ordinaria se ha apelado a la creación de un tercer tipo de acción de tutela - no prevista en la Constitución -, la cual opera como "mecanismo definitivo", pese a que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial."

En el presente caso, además de que se incurre en este comportamiento censurable, resulta evidente el carácter definitivo de la decisión. Aunque se otorga la protección con efectos transitorios, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se deja al arbitrio de la demandante acudir a la justicia ordinaria para que resuelva si sus pretensiones se ajustaban a la ley.

Fecha tu supra,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

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