Sentencia de Tutela nº 911/99 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563216

Sentencia de Tutela nº 911/99 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente236906
DecisionConcedida

Sentencia T-911/99

DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial

REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestación de servicios no cubiertos por el POS-S

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre prestación de servicios no cubiertos por el POS-S

REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamientos y medicamentos excluidos del plan de beneficios

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Tratamientos requeridos por afiliados al régimen subsidiado excluidos del POS-S

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-236906

Acción de tutela instaurada por T.M. actuando en representación de su hijo J.F.T.M., contra F., ARS.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D. .

Santa Fe de Bogotá, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por T.M.G., en representación de su hijo J.F.T.M., contra FAMISALUD, ARS.

ANTECEDENTES

Hechos.

El menor J.F.T.M., se encuentra afiliado a F. Comfanorte ARS , en la ciudad de Cúcuta, desde el 1 de septiembre de 1996. Desde el 1 de mayo de 1999 a la fecha de interponer la tutela- 18 de mayo -, permanecía internado en el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, con el diagnóstico de una enfermedad que le causaba serios dolores en las articulaciones y para cuya recuperación se le recomendaron 6 gramos del medicamento sundoglobulina, cuyo valor aproximado es de tres millones de pesos, suma esta fuera del alcance de los escasos recursos de su familia.

Tras acudir a F. obtuvieron como respuesta que para esas enfermedades catalogadas como catastróficas no tiene presupuesto y además no están obligados por la ley a correr con el cubrimiento de las mismas. Se pregunta la madre del menor, de qué sirve asegurarse a una entidad de salud y de qué le sirve al gobierno subsidiar, si para cuando en realidad se necesita el servicio no lo prestan de manera idónea y eficaz, colocando de manera cruel e insensible en peligro, la vida de personas que apenas empiezan a vivir y a soñar. Y agregó: "Si el gobierno se encuentra aportando a dicha administradora de salud de régimen subsidiado lo hace precisamente para que no suceda lo que hoy me conmueve y me lleva a pensar que familias como la nuestra de escasos recursos no tenemos amparo alguno y dicha afiliación no es más que una ilusión, por que la actitud de la demandada es como si quisiera que la gente solamente sufriera de enfermedades inocuas para darles cualquier medicamento cuyo valor en el mercado no vaya en detrimento de sus intereses , es decir quieren solucionar o mitigar el dolor del pueblo con cualquier vaso de agua".

Sentencias objeto de revisión.

El Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, concede la tutela, amparado en la protección que se debe brindar a los menores, y en la obligación que tiene el Estado de atender la salud de todos los colombianos. Lo anterior es revocado por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la afección del menor no pone en peligro la vida del menor, y por lo tanto, es legítima la actuación de la entidad accionada al negar los servicios de una patología que se encuentra excluida del POS-S-S.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Protección especial a los derechos fundamentales de los niños.

La Carta Política ha sido particularmente deferente en el trato que debe darse a los menores de edad, para quienes debe existir una especial protección por parte del Estado y la familia. En este sentido la protección a la vida, salud, integridad física y seguridad social de los niños son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta. Cfr. sentencias T-514 y T-558 de 1998, entre otras. No cabe duda entonces de que se atenta contra el derecho a la salud, cuando como en el presente caso, se niega los cuidados a un menor que padece una deficiencia en su salud.

Debe establecerse en este caso, si los derechos fundamentales de un afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud que necesita drogas y tratamientos especializados, resultan vulnerados cuando la Administradora del Régimen Subsidiado - ARS - a la que se encuentra vinculado se niega a practicarlo, porque aparece excluido del plan de beneficios del régimen subsidiado, establecido en los Acuerdos N° 72,74,83, 106 y 110 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

En efecto, tal como se expuso en un proceso similar fallado recientemente por esta misma Sala T-261 de 1999 en este tipo de casos, la ARS de que se trate se encuentra, en principio, sometida a las disposiciones contenidas en el artículo 31 del decreto 806 de 1998 Sobre la aplicación de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa a la prestación de servicios no cubiertos por el POS-S del régimen subsidiado, véanse las sentencias T-478 de 1995, T-396 de 1996, T-248 de 1997, T-752 de 1998. , que establece:

"Artículo 31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS-S subsidiado.

Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes".

Igualmente, como se señaló en dicha ocasión, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha estimado T-752 de 1998 y T-261 de 1999 que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P. artículo 13) imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS-S del régimen subsidiado acerca de las posibilidades de atención que le brinda el artículo 31 del decreto 806 de 1998. Adicionalmente, la Corte ha considerado que la entidad, además de la información antes señalada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere. T-549 de 1999.

No obra en el expediente ninguna prueba de lo anterior y tampoco que la entidad hubiese sugerido a la madre del menor, dirigirse ante las autoridades de salud de Cúcuta a fin de que éstas le informaran qué hospitales públicos o entidades privadas con las que el Estado hubiese suscrito contrato de prestación de servicios, tenían la capacidad de oferta suficiente para prestarle el servicio que solicitaba. El suministro de dicha información permite hacer efectivo el principio de igualdad sustancial y constituye una forma de trato especial a los menores.

Según los informes médicos, el menor padece de una enfermedad denominada polineuroradiculopatía, consistente en dolores y parálisis musculares, para lo cual le han recomendado tratamiento de fisioterapia y el suministro de una droga que no pueden adquirir los padres del menor porque su costo es elevado. La entidad demandada se niega a suministrar la droga y realizar el tratamiento, por no encontrarse la patología mencionada dentro del plan de beneficios subsidiados. Atendiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencias que se referenciaron, se ordenará al Gerente Regional de F. Comfanorte ARS, que ponga en conocimiento del demandante las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del decreto 806 de 1998 y a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cúcuta que informe al demandante qué instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servicio médico que solicita.

Por otra parte, F. deberá coordinar todo lo relacionado con la atención del menor J.F.T.M., con la entidad que finalmente pueda atenderlo, lo que deberá hacerse en el menor tiempo posible y sin dilaciones de ninguna clase. Lo anterior, también en cumplimiento de lo observado en oportunidades anteriores por esta Corte en donde ha dispuesto que el aplazamiento de un problema Sala Octava de Revisión, sentencia T-329 de 1998, MP. Dr. F.M.D.. Sala Novena de Revisión, sentencia T-560 de 1998, MP. Dr. V.N.M.. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-285 de 1999, MP. Dr. E.C.M., que supone la extensión de una carencia en la salud, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499 de 1992, M.P.D.E.C.M.. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, MP Dr. A.M.C.. Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-322 de 1997, MP D.A.B.C.. Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P.D.F.M.D. y Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. V.N.M., entre otras. Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. V.N.M.. Sala Octava de Revisión, sentencia T-732 de 1998, MP. Dr. F.M.D. y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-096 de 1999, MP. Dr. A.B.S..

Con todo, se avanza un tanto más en este caso, teniendo en cuenta que se trata de la salud de un menor y cuya protección debe hacerse con la mayor efectividad posible. Aparece demostrado en el expediente que el servicio seccional de Salud del Norte de Santander, se encuentra un rubro destinado al pago de todos los tratamientos requeridos por los afiliados al régimen subsidiado, cuyas patologías se encuentren fuera del POS-S-S. El mencionado rubro cuenta en la actual vigencia fiscal con cuatrocientos millones de pesos, y en esa medida, tal como se procedió en un caso similar fallado en la sentencia T-752 de 1998, es preciso hacer uso de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 20 de la ley 344 de 1996 "Los recursos provenientes de subsidios a la oferta que reciban las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial, se destinarán exclusivamente a financiar la prestación de servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. (...)" (se subraya)

, y ordenar a la entidad estatal, ejecutar la partida necesaria para atender los requerimientos que en esta tutela se plantearon, utilizando los dineros previstos para las mencionadas contingencias.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia la Corte Suprema de Justicia, proferida el 6 de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud e igualdad del menor J.F.T.M..

Segundo. ordenar al Gerente Regional de F., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la madre del joven J.F.T., las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, informe a los interesados qué entidades públicas o privadas de la ciudad de Cúcuta que tengan contrato con el Estado están en capacidad de atender las necesidades en salud que presenta el joven J.F.T.M..

Cuarto. ORDENAR a F. que coordine con la entidad estatal que finalmente deba prestar el servicio, lo referente a la utilización de los recursos que para atender los tratamientos de salud excluidos del POS-S-S existen en el servicio Seccional de Salud del Norte de Santander. Lo anterior deberá hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación señalad por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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