Sentencia de Tutela nº 912/99 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563219

Sentencia de Tutela nº 912/99 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente236655
DecisionConcedida

Sentencia T-912/99

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Remisión de bono pensional

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-236655

Acción de tutela instaurada por G.O.M. contra el Departamento de Risaralda y Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de P. y Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por G.O.M. contra el Departamento de Risaralda y Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

Hechos

Manifiesta el actor, que habiendo cumplido con los requisitos de edad y semanas de cotización, inició los trámites correspondientes para el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, transcurridos ya más de seis (6) meses, las entidades demandadas, Gobernación de Risaralda e ISS no han dado respuesta alguna a su petición, mientras la Gobernación de Risaralda afirma que es el Seguro Social a quien le corresponde incluirlo en nómina de pensionados para poder cancelar el bono, esta entidad aduce que es el ente territorial quien no cancela el mencionado bono pensional para proceder a su reconocimiento. Por lo anterior, el actor considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital. Para su protección solicita se ordene al Departamento de Risaralda y al Seguro Social le reconozcan su pensión de vejez y lo incluyan en la nómina de pensionados.

Decisión que se revisa.

Mediante decisión del 11 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de P., negó la tutela, puesto que el Seguro Social al no recibir el correspondiente bono pensional de manos de la Gobernación de Risaralda, expidió una resolución por la cual negaba el reconocimiento de la pensión aquí solicitada. De esta manera, existiendo un acto administrativo, le asiste al actor otra vía de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, pues el actor se encuentra actualmente laborando y recibiendo a cambio un salario.

Impugnada dicha decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de P., el cual mediante sentencia del 31 de mayo de 1999, confirma la decisión del a quo por las mismas razones.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.

La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998, cuando señaló:

"Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.

En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993. Reiterada en T-440, T- 360 T- 241 T-549 de 1998.

Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y tampoco revertir actos que se encuentran amparados con la presunción de legalidad, pero sí le compete precisar, que la negativa del ISS en reconocer la pensión al señor G.O.M., estriba en que la Gobernación no emite efectivamente el bono pensional, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997(modificado por el decreto 1513 de 1998 ) disposición que debe interpretarse favoreciendo los intereses del actor. Sobre el punto, debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. Cfr. sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. C.G.D..

La acción de tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, en el presente caso, como se ha mencionado en muchos Cfr., recientemente, T- 690 y T- 691 de 1999. , resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación, casi contumaz, de los trámites administrativos, de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos del demandante quien desde hace 8 meses presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, con la mala fortuna de que éste la niega por encontrarse pendiente la emisión del bono pensional respectivo.

Finalmente, se llamará la atención de las autoridades demandas quienes reiteradamente incurren en dilaciones injustificadas en el reconocimiento de pensiones, originando constantes decisiones de esta Corporación por los mismos motivos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de P..

Segundo. CONCEDER la tutela por el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida, y ordenar al Gobernador de Risaralda , la cancelación del bono pensional, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Tercero. ORDENAR al I.S.S., Seccional Risaralda, tener en cuenta la cancelación del bono pensional por parte de la Gobernación de Risaralda, y proceder así a estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión del señor G.O.M..

Cuarto. ORDENAR a la Gobernación de Risaralda, redimir el bono pensional tan pronto suceda la ejecutoria del acto que reconoce la referida pensión.

Quinto. PREVENIR a las entidades aquí demandadas para que eviten en el futuro incurrir en retardos injustificados en el reconocimiento de las pensiones, y evitar así el agravio constante a los futuros pensionados por el mismo sentido.

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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