Sentencia de Tutela nº 931/99 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563250

Sentencia de Tutela nº 931/99 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente220180
DecisionConcedida

Sentencia T-931/99

DEPARTAMENTO-Previsión presupuestal para pago de nómina/DERECHO A LA VIDA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/DERECHO A LA VIDA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-220180, T-223284, T-223285, T-223739, T-229831, T-231758, T-235442, T-235443, y T-240766.

Acciones de tutela instauradas por P.F.Á.G., M.I.O.M., M.T.L.A., H.L.J.B., J.S., C.C.R., H.B.N., H.E.G.R., C.A.P.L., P.T.B. y J.L.G.P. contra el señor Gobernador de Nariño.

Magistrado Ponente:

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela instauradas por P.F.Á.G., M.I.O.M., M.T.L.A., H.L.J.B., J.S., C.C.R., H.B.N., H.E.G.R., C.A.P.L., P.T.B. y J.L.G.P. contra el Gobernador de Nariño.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

Manifiestan los demandantes que son trabajadores y pensionados del Departamento de Nariño, y en la mayoría de los casos, la administración departamental no les ha cancelado los salarios correspondientes a tres o cuatro meses, o las mesadas pensionales del último bimestre de 1998, y de los primeros meses del presente año. Ante tal situación, muchos de los actores se han visto en la penosa necesidad de negociar sus salarios y sobre ellos obtener algunos recursos económicos que les permitan solventar sus necesidades básicas más urgentes. Ante tal situación, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, y solicitan se ordene al señor Gobernador del Departamento de Nariño para que en el término más corto posible les cancele tanto los salarios como las mesadas pensionales adeudadas.

Decisiones de instancia.

En el cuadro anexo que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, la entidad o funcionario demandado, los derechos que consideran violados, lo pedido en la tutela, y las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales en las diferentes instancias, señalando en cada caso lo ordenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. El retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales.

La Administración del Departamento de Nariño, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y prueba de ello son los meses que se les adeuda a sus asalariados y pensionados, no obstante todas las prevenciones que se han hecho con anterioridad por vía de tutela Cfr. sentencias T-387 y T- 738 de 1999. , pues constantemente retarda el pago de prestaciones sociales a un grupo de personas, que como en el caso de ahora, manifiestan claramente que viven de lo que ganan trabajando, o por el contrario ya ven disminuida su posibilidad de volver al mercado laboral y por ello su dependencia económica de las mesadas pensionales es apremiante y única.

La previsión para el pago oportuno de los asalariados y pensionados, en los presupuestos municipales y departamentales se ha convertido en un asunto insistentemente estudiado por esta Corporación y en la presente ocasión, esta S. mantendrá su doctrina constitucional de acuerdo con la cual la ineficacia de las administraciones Departamentales, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales con los trabajadores y pensionados, afecta su mínimo vital, su vida, su dignidad humana y también los derechos fundamentales de sus familias. La Corte reitera una vez más su convicción de que el cese prologando e indefinido de los salarios y las pensiones legalmente debidas, hace presumir la vulneración de las condiciones mínimas de existencia del asalariado y del ex trabajador y sus familia y hacen procedente la acción de tutela Cfr. T-259y 308 de 1999..

Igualmente ha puesto de relieve la jurisprudencia reciente de esta Corporación, Cfr. T-387 de 1999 M.P.A.B.S.. que si bien el pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere más gravedad, cuando el incumplido es el Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos similares, no resulta explicable que el Estado sea quien desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que define a Colombia como un estado social de derecho. Categoría que, sea la oportunidad para recordarlo, propuso para el país un horizonte de justicia que no se limita a la protección de las libertades de ciudadanos "abstractos", sino que se extiende también al entramado social, contemplando a la persona "real" dependiente de sus condiciones materiales de existencia. Cfr. sentencia T-525 de 1999

Por lo anterior, la S. Cuarta de Revisión, revocará las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo de Familia de Pasto en el expediente T-220180; por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales en los expedientes T-223284, T-223285 y T-223739; por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en los expedientes T-235442 y T-235446; y por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, en el expediente T-240766.

Respecto del expediente T-229831 se revocará la decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Pasto, sólo respecto del señor J.S., y se confirmará en relación con la señora C.C.R.. Finalmente, se confirmará la decisión tomada por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el expediente T-231758. Se ordenará al Gobernador del Departamento de Nariño que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a los demandantes los salarios y mesadas adeudadas, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta S. de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo de Familia de Pasto en el expediente T-220180; por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales en los expedientes T-223284, T-223285 y T-223739; por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en los expedientes T-235442 y T-235446; y por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, en el expediente T-240766. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales de los demandantes.

Segundo. En relación con el expediente T-229831 se toman las siguientes decisiones:

REVOCAR la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Pasto, sólo respecto del señor J.S. y su lugar CONCEDER la tutela a los derechos reclamados.

CONFIRMAR la misma decisión en relación a la señora C.C.R. en cuanto se le concedió la tutela en primera instancia y ésta le fue confirmada en segunda instancia.

Tercero. ORDENAR al Gobernador del Departamento de Nariño que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a los demandantes los salarios y mesadas adeudadas, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado.

Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el expediente T-231758, y respecto de los señores H.B.N. y H.E.G.R..

Quinto. PREVENIR al Gobernador de Nariño para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes.

Sexto. El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por los correspondientes jueces de primera instancia, en los términos previstos por el artículo 52 de decreto 2591 de 1991.

Séptimo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D.J.G.H.G.

Magistrado ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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