Sentencia de Tutela nº 941/99 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563253

Sentencia de Tutela nº 941/99 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente228190
DecisionConcedida

Sentencia T-941/99

ADOPCION-Sujeción a la Constitución

Según la jurisprudencia de esta Corte, trámites como el de adopción, si bien se desarrollan por medio de la intervención de órganos legalmente señalados, deben ajustarse a la Constitución; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola alguna norma o se vulnera un derecho fundamental, su actuación será controvertida judicialmente, ya sea ante la justicia administrativa, de familia o ante los jueces de tutela.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Sujeción a la Constitución

FAMILIA-Protección interna, doctrinal e internacional

FAMILIA Y DERECHOS DEL NIÑO-Protección

HOGAR SUSTITUTO-objeto y fundamento

HOGAR SUSTITUTO-Provisionalidad y temporalidad

HOGAR SUSTITUTO-Prolongación indebida por defensoría y decisión de rompimiento de lazos afectivos

DERECHOS DEL NIÑO-Retiro abrupto de menor de hogar sustituto

Referencia: Expediente T-228.190

Acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Dabeiba, Antioquia-, por una presunta violación de los derechos a la igualdad, a conformar una familia y los derechos de los niños.

Temas:

Del derecho a la unidad familiar

De la figura del hogar sustituto

Actores: L.P.G. y A.G.M.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.T.G. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por L.P.G. y A.G.M. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Dabeiba, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El menor XX (por decisión de esta Sala su nombre se mantendrá en reserva para hacer efectiva la protección que se debe a los niños), fue entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Dabeiba, por su madre biológica, quien manifestó a dicha entidad que le era imposible brindar a su hijo el cuidado y la protección necesaria para procurarle un desarrollo normal, dada la precaria situación económica por la que atravesaba.

    En cumplimiento de las disposiciones legales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar decretó, el 11 de junio de 1996, como medida provisional la entrega del niño XX, de aproximadamente 4 meses de edad, a un hogar sustituto (folio 2 cuaderno 1). Un día después, ante el requerimiento de la madre, la precitada entidad ordenó devolverle a su hijo y, en consecuencia, éste regresó al seno familiar (folio 4 cuaderno 1).

    Posteriormente, ante la decisión de la madre de no hacerse cargo de su hijo, el Instituto decretó por segunda vez y como medida provisional, la entrega del niño al hogar sustituto conformado por los señores A.G.M. y L.P.G. -aquí accionantes-, diligencia que se adelantó el 15 de noviembre de 1996 (folio 12 cuaderno 1).

    El menor, según se afirma en la demanda, se encontraba al momento de ser recibido por los actores en pésimas condiciones de salud, y "lo primero que hicimos fue llevarlo al médico , le dimos su droguita y empezamos a darle todo el amor, la ternura y el cariño que durante sus ocho meses de vida no le habían brindado; le pusimos tanto empeño que pasados dos meses realmente era otra personita y como carecíamos de familia, debido a problemas de infertilidad de mis esposo, el niño se encargó de despertar ese instinto paternal que guardábamos para nuestro primer bebé" (folio 1 cuaderno 2).

    Los lazos de amor y de afecto surgidos a raíz de la convivencia con el menor por espacio de más de dos años, motivó a los actores, según lo manifiestan, a solicitar su adopción; sin embargo, los resultados fueron negativos, pues el ICBF les informó que no se puede pretender la adopción de una persona determinada, salvo la excepción legal consagrada en beneficio de los familiares del niño, circunstancia en la que los cónyuges accionantes no se encuentran. Además, se les comunicó que la pareja que conforma un hogar sustituto tampoco puede ser admitida como padres adoptantes.

    Finalmente manifiestan los actores, "que el niño fue retirado el día 19 de febrero de 1999 de manera intempestiva, sin avisarnos previamente para prepararnos psicológicamente, para recibir tan duro golpe; lo normal, pensamos, es que se debe avisar con tiempo suficiente a los hogares sustitutos, a fin de que éstos puedan expresar sus consideraciones." (folio 3 cuaderno 2).

    Con la negativa de la entidad demandada, los actores se sienten discriminados, pues la única razón en que se fundamenta el Instituto para negar la solicitud de adopción, es que los accionantes actuaron como hogar sustituto. Además, sienten que el Bienestar Familiar vulnera los derechos de los niños, pues es "ilógico que si un niño está ubicado concretamente en un hogar que solidariamente le brinda protección, funcionarios del Estado, desubiquen al menor con la disculpa de buscarle una ubicación abstracta. Obstaculizar a quien ejerce una sana y eficaz solidaridad en favor de un menor, es vulnerar el derecho que éste tiene a que se la presten". Igualmente estiman violado su derecho a un debido proceso, porque "se nos están poniendo trabas procedimentales que no contemplas la Constitución, ni ninguna norma relativa al menor, específicamente tratándose de la adopción.". (folio 5 cuaderno 2).

  2. Solicitud de tutela

    Para lograr el restablecimiento de los derechos anteriormente señalados, los peticionarios pretenden que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incluirlos en el programa de adopción, específicamente en el proceso del menor XX, y darle prioridad a su petición.

  3. Sentencias objeto de revisión

    1. Primera instancia

      El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín decidió, el 13 de abril de 1999, conceder la tutela del derecho del menor a tener una familia, y de los accionantes a tener hijos y a la igualdad.

      En efecto, el citado funcionario señaló que la medida de protección provisional que se brinda a un menor, cuando se le entrega a un hogar sustituto, no puede exceder de 6 meses -artículo 73 del Código del Menor-, término que sólo puede ser prorrogado por "causa justificada y con concepto previo del jefe jurídico de la oficina regional del instituto." (folio 191 cuaderno 2). En el caso examinado, dice el a quo, el menor ingresó al hogar de los accionantes para su protección en un hogar sustituto el 15 de noviembre de 1996 y fue retirado el 19 de febrero de 1999, "sin que aparezca la prueba de la decisión administrativa que permitió prolongar la estadía del niño por tan largo tiempo en el hogar de los accionantes". (folio 192 cuaderno 2).

      Añadió el juez "que al permanecer 27 meses con la pareja accionanate, el I.C.B.F. permitió que se conformara un vínculo familiar fuerte entre ella y el menor XX. Al final de ese transcurso de tiempo, es difícil para un niño entender que las personas a quienes ha visto como sus padres, no lo son y que debe abandonarlos para encontrar otros; con toda seguridad que ese desarraigo le debe causar daños para un futuro, pues sin él entender las razones, le están cambiando a sus padres por otros.". (folio 194 cuaderno 2).

      Para el juez de instancia no es de recibo el escueto informe que remitió la entidad demandada sobre el estado anímico del menor, según el cual "no se ha percibido en el niño ningún síntoma de estar afectado ante la separación de la familia sustituta, encontrándose en disposición de poder ser motivado frente a la familia que el comité le asigne". Es imposible, según lo manifestó el juez, determinar en una sola visita, y a escasos 8 días de la separación de sus padres sustitutos, la real afectación que el distanciamiento haya ocasionado al niño.

      Finalmente, manifestó el juez "que, al igual que el niño, los señores G.G. también recibieron el efecto de la larga permanencia del menor en su casa lo que no obedecía a una decisión suya sino a la de la institución que era la que determinaba hasta cuándo debía estar allí el niño. Por el transcurso del tiempo y por la relación cotidiana que se dio entre los accionantes y el niño, se formó un verdadero hogar entre ellos, hogar que debe ser respetado y protegido". (folio 195 cuaderno 2).

      Con base en dichas consideraciones, el Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín ordenó al ICBF "que se les de atención preferente [a los peticionarios] respecto a la decisión sobre su admisión en el grupo de padres adoptantes, debiendo proceder la institución a continuar el estudio de la solicitud de adopción, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a esta decisión.". Añadió que en caso de que los señores G.G. fueren aceptados y cumplan con los requisitos de la institución para adoptar un niño, "se les prefiera frente a otros con relación al menor XX para la asignación de éste a unos padres". Por último, en el fallo se dispuso que Bienestar Familiar, hasta tanto no decida sobre la adopción del niño XX, debe abstenerse de asignarlo a otra familia salvo que los actores lleguen a ser justificadamente descartados como sus padres adoptantes.

    2. Segunda instancia

      El 27 de mayo del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín decidió revocar la decisión de primera instancia.

      Consideró el Tribunal que según lo dispuesto en el artículo 119 del Código del Menor, es al comité que funciona en cada regional del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, al que corresponde, entre otras funciones, la selección de los eventuales adoptantes y la asignación de los menores beneficiarios de la adopción, cuando el programa sea adelantado directamente por esa entidad. Por tanto, concluyó el Tribual, no es al juez de tutela a quien incumbe dicha tarea.

      Analizado el caso concreto, según se afirma en la sentencia, ese comité seleccionó a la familia C. de nacionalidad española, como padres adoptantes del menor XX, quienes aceptaron la designación el 13 de febrero del presente año. A propósito de dicha decisión, el Tribunal señaló que "se solicitaron informes [al ICBF] acerca del análisis que hubiera realizado en torno a esta familia y a la reclamante en tutela, pero la información es vaga, dispersa, superficial e incompleta. De ella no puede recabarse ningún elemento que permita cuestionar la elección del comité a quien la ley encomienda el acto discrecional. No existe en esta información tan vaga, nada que permita tildar de arbitrariedad la elección del comité.".

      PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

      En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, el ICBF informó a la Corporación sobre: (1.) el trámite adelantado en el proceso de adopción del menor XX, (2.) el resultado del seguimiento hecho a la familia G.G. y (3.) las condiciones actuales del menor.

      Según el reporte del bienestar familiar, mediante Resolución 011 del 11 de junio de 1998, se declaró en situación de abandono al menor XX y, en consecuencia, se dispuso como medida de protección, iniciar los trámites del proceso de adopción a su favor (folio 74 cuaderno 1). Sin embargo, el mencionado trámite se encuentra suspendido en espera del pronunciamiento de la Corte Constitucional, siendo así que, entre tanto, se dispuso ubicar al niño en la institución Casita de N. en donde ha de permanecer hasta que el caso sea resuelto definitivamente (Cfr. folio 67 cuaderno 1).

      A su turno, tanto la Trabajadora Social como la Psicóloga del mismo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presentaron conceptos en los que recomiendan a los peticionarios para ser incluidos dentro de los programas de adopción. De acuerdo con dichos pronunciamientos, la familia G.G. reúne las condiciones emocionales, psico-sociales y económicas para garantizar el desarrollo emocional de un niño. La conclusión a la que arribó la Trabajadora Social se expresa en los siguientes términos: "la familia tipo conyugal conformada por la pareja G.G. en una edad menor de 40 años y con una estabilidad matrimonial de siete años, vive en condiciones socio-familiares adecuadas, que permitirían complementar su familia con la adopción de un menor, instalándolo en el lugar de su hijo, sujeto del deseo, de protección y de afecto".

      "La estabilidad de pareja, su participación activa a nivel económico para asegurar el ingreso, el entrenamiento previo en el ejercicio de padres y el deseo de asumir la función paterna y materna a través de la adopción, son características fundamentales que tiene la pareja para ser considerados padres candidatos a la adopción.

      ....

      "En cuanto a la proyección de vida, la pareja la tiene no sólo a nivel económico, sino pensando en las oportunidades que se le deben brindar a los hijos" (folio 17 cuaderno 4).

      La doctora P.E.H.G., Psicóloga del ICBF afirmó: "La pareja desde lo psicológico presenta estabilidad emocional. Buena relación al interior de su relación de pareja y no hay conflictos psíquicos que les impida desarrollar su rol como padres" (folio 18 cuaderno 4).

      Las condiciones en que se encontraba el menor cuando fue separado del hogar sustituto asignado, son constatadas por el D.P.M.R.E., M. General del Hospital del Perpetuo Socorro de Dadeiba. En su informe se destaca el progreso del niño desde el momento en que fue recibido por la pareja G.G.. Sobre el particular dijo que: "desde que el menor ingresó al programa de crecimiento y desarrollo, en la institución donde laboro, he podido hacer un análisis del desarrollo físico, psico-social e intelectual de éste y he notado la recuperación de un menor que se encontraba desnutrido, inmunocomprometido, con deficiencias intelectuales y de estimulación, a un niño completamente sano en todos los aspectos. Además se percibe claramente el gran vínculo afectivo que se ha originado entre ambas partes y la identificación que tiene el menor de la pareja, como figuras paternas.

      "Por esto, considero que dicha familia tiene las condiciones necesarias para recibir en adopción al menor" (folio 4, cuaderno 4).

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Siete del 21 de julio de 1999.

Competencia del juez constitucional para intervenir en el proceso de adopción, cuando durante el trámite se han desconocido derechos fundamentales.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fundamentó su decisión de revocar la protección brindada a los peticionarios y al menor por el funcionario de primera instancia, en que no es competencia del juez constitucional intervenir en los procesos de adopción, pues las disposiciones legales le atribuyen concretamente esa función al ICBF, a través de los comités que existen en los centros zonales.

En efecto, el artículo 119 del Código del Menor dispone que: "En cada regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar funcionará un Comité que tendrá a su cargo, entre otras funciones, la selección de los eventuales adoptantes y la asignación de los menores beneficiarios de la adopción, cuando el programa sea adelantado directamente por esta entidad".

Aunque a primera vista el argumento del Tribunal puede parecer ajustado al ordenamiento jurídico, en la medida en que existen disposiciones legales que regulan el proceso de adopción -creando entes concretos para ciertos eventos-, según la jurisprudencia de esta Corte, trámites como el de adopción, si bien se desarrollan por medio de la intervención de órganos legalmente señalados, deben ajustarse a la Constitución; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola alguna norma o se vulnera un derecho fundamental, su actuación será controvertida judicialmente, ya sea ante la justicia administrativa, de familia o ante los jueces de tutela.

A propósito, esta Corporación Sentencia T-587 de 1998 M.P.D.E.C.M. señaló que:

"El ICBF, como todos los restantes órganos del poder público, se encuentra sometido al derecho y, en consecuencia, si a través de sus acciones u omisiones viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que éstas o aquéllas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en algunos casos, los jueces de familia, los órganos competentes para asegurar que el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, procederá la tutela como mecanismo transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la autoridad administrativa".

Así, para establecer la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, la Corte analizará detenidamente si con la negativa del Bienestar Familiar de dar en adopción a los actores al menor XX, dicha entidad vulneró los derechos de ellos y del niño.

Del derecho a la unidad familiar

El fundamento de la solicitud de tutela de los actores radica en que la familia que surgió con la llegada y estadía del menor XX, por el lapso de 2 años y 3 meses, que se inicia cuando el niño tenía 4 meses y se prolonga por un tiempo en el cual cumplió etapas significativas en su desarrollo, como aprender a controlar esfínteres, caminar, hablar, se desintegró intempestiva y arbitrariamente por la decisión del ICBF de impulsar el proceso de adopción. Según se lee en la demanda de tutela, a pesar de que los actores son consientes de que la función que les había asignado como hogar sustituto es temporal -hasta seis meses, como lo establece el artículo 74 del Código del Menor-, en su caso se prolongó durante 27 meses, tiempo suficiente para que surgieran lazos de afecto y solidaridad que contribuyeron al desarrollo físico y emocional del menor, y crearon además, un vínculo que animó el deseo de los peticionarios a formar un núcleo familiar estable para el niño.

Tanto las disposiciones internacionales, como el derecho interno, y la misma doctrina constitucional, han protegido expresamente a la familia como núcleo social fundamental y como el escenario adecuado para garantizar el desarrollo integral del menor.

(a.) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 establece:

Artículo 10: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

  1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges".

Por su parte, en la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resolución 41/85), se dice:

"A.- BIENESTAR GENERAL DE LA FAMILIA Y DEL NIÑO

Artículo 1º. Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño.

Artículo 2º. El bienestar del niño depende del bienestar de la familia".

Estas regulaciones intentan desarrollar un principio fundamental dentro de la estructuración de un ordenamiento jurídico respetuoso de los derechos de todos los ciudadanos, y particularmente de los menores, asegurando el derecho de todo niño a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 19..

(b.) El artículo 5 de la Carta Política colombiana consagra como principio fundamental del ordenamiento vigente, el amparo estatal de la familia "como institución básica de la sociedad"

(c.) El artículo 42 Superior establece como valor fundamental el derecho a tener una familia. La norma consagra expresamente que la comunidad familiar es el núcleo fundamental de la sociedad y encarga al Estado y a la sociedad su protección integral.

(d.) La Corte, en reiterados pronunciamientos Cfr. Corte Constitucional sentencias T-529 de 1992. M.P.C.A.B., T-531 de 1992. M.P.E.C.M., T-178 de 1993. M.P.F.M.D., T-217 de 1994. M.P.A.M.C., T-290 de 1995. M.P.C.G.D., T-587 de 1998. M.P.E.C.M.. T-715 de 1999. M.P.A.M.C., entre otras., y en cumplimiento de su tarea de protección del derecho fundamental a tener una familia, ha señalado que se trata de un espacio vital que constituye "una condición para la realización de los restantes derechos fundamentales del niño. Lo anterior, no sólo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de una persona, sino porque la propia Constitución y la ley le imponen a la mencionada institución la obligación imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos.

"En este sentido, puede afirmarse que la vulneración del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad física, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura. Un niño expósito no sólo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, sino que está en una circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos como la violencia física o moral, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral o económica y el sometimiento a la realización de trabajos riesgosos. En síntesis, el derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de ser un derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el artículo 44 de la Carta" Corte Constitucional Sentencia T-587 de 1998. M.P.E.C.M.

La doctrina de esta Corte también ha señalado con claridad que el derecho a la familia no es una garantía que se predica sólo respecto de los cónyuges o compañeros, sino que "es también y fundamentalmente el derecho del niño a que realmente exista un hogar, un vínculo personal, y si ello no se da, en determinadas circunstancias y provisionalmente el niño puede tener su familia sustituta" Corte Constitucional Sentencia T-715 de 1999. M.P.A.M.C.. (subraya fuera del texto).

De la figura del hogar sustituto

El artículo 73 del Código del Menor establece que la colocación familiar consiste en la entrega de un menor que se encuentra en situación de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protección necesaria en sustitución de la de origen.

Al considerar la medida consagrada en esta norma, la Corte Constitucional dijo:

"La colocación familiar es provisional mientras se adelanta el proceso administrativo (art. 37 del Código del Menor) y luego, temporal (por seis meses prorrogables, art.74 del citado Código). No es, pues, una situación definitiva. Esta temporalidad tiene sentido porque está íntimamente ligada a los afectos que puede generar una colocación extendida a través de los años.

"Es decir que, los hogares sustitutos reemplazan momentáneamente a la que ha sido o debiera ser la familia de origen, o cumplen la misión (cuando es hogar amigo) de ser antesala de la adopción.".

"El hogar sustituto no puede durar mucho tiempo. El artículo 74 del Código del Menor indica:

'Artículo 74.- La medida de colocación familiar se decretará por el menor término posible, de acuerdo con las circunstancias y objetivos que se persiguen, sin exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de quien haga sus veces.

En ningún caso podrá otorgarse la colocación familiar a personas residentes en el exterior, ni podrá salir del país el menor que esté sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar'.

"Por consiguiente, los hogares sustitutos deben ser momentáneos, para evitar lazos muy fuertes entre el menor y la pareja que los tenga.

"El objeto de los hogares sustitutos es el de proteger al niño y su fundamento es la solidaridad. Si un núcleo humano está protegiendo eficaz y honestamente a un niño, el Estado no puede hostigar y atacar a quien cumple con el deber constitucional de la solidaridad. Y si lo hace, está poniendo en peligro la asistencia que le dan al niño para su desarrollo armónico e integral" Corte Constitucional Sentencia T-715 de 1999. M.P.A.M.C...

En la sentencia T-217/94 M.P.A.M.C. se consideró de manera especial que:

La Corte, obligada a hacer prevalecer el derecho sustancial, no puede ignorar que la COLOCACION FAMILIAR queda incluida dentro de la protección que se le da a la FAMILIA. Protección temporal, mientras el menor es acogido por su familia de origen o por la familia adoptante. y esto se debe a que el niño es el destinatario del derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política. El mismo Código del Menor, artículo 22, enseña que 'la interpretación de las normas contenidas en el presente Código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor´.".

A manera de conclusión

La Corte no desconoce entonces, que la competencia para decidir sobre la situación de abandono de un menor, las medidas provisionales que se deben decretar y el proceso de adopción, son funciones legalmente atribuidas al ICBF. Pero, en aplicación de la doctrina citada, y en aras de proteger los derechos fundamentales de la familia y de los niños, la competencia se traslada, cuando es del caso, al juez constitucional.

En el proceso que se revisa, es claro que el Estado fue quien permitió la prolongación, sin justificación alguna, de una medida de protección que por su naturaleza es limitada en el tiempo, alentando el surgimiento de un vínculo afectivo entre los peticionarios y el menor XX, durante la etapa crítica de su desarrollo psico-afectivo en la que se fijan las figuras paterna y materna, que ahora el ICBF pretende desconocer, al sustraer sin ningún tipo de consideración al menor del seno de un hogar ya formado, y negar a sus miembros toda posibilidad de adopción.

De esa manera, resultan violados no sólo los derechos del menor XX a permanecer con la que vino a ser su familia y a la protección integral que se le debe, sino los de los peticionarios a tener hijos y a recibir igual trato de las autoridades.

Si bien los peticionarios en este proceso no son los padres biológicos del niño XX, ni sus parientes, sí cumplieron con él los roles paterno y materno durante un lapso que el ICBF irregularmente permitió que se prolongara, y que es crítico para el desarrollo del niño; ello no hace que deban acogerse las pretensiones de los actores, al punto de que el juez de tutela reemplace al ICBF y ordene entregarles en adopción a quien tenían bajo su protección; pero la garantía que el juez de amparo está llamado brindar, respecto de los derechos fundamentales de XX y de los actores, en especial del derecho a la igualdad de estos últimos, hace imprescindible que se revoque la sentencia de segunda instancia, y se ordene al Instituto de Bienestar Familiar que, atendiendo las evaluaciones que sus funcionarios practicaron a los actores, los hechos acreditados en este proceso y los derechos fundamentales involucrados, no excluya a la pareja G.G. del proceso de adopción del menor XX como candidatos aptos para ser padres adoptivos y, en igualdad de condiciones con otra pareja, valore en equidad los vínculos existentes entre ellos y XX, así como el aporte que hicieron al crecimiento integral del niño.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, CONFIRMAR íntegramente el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha localidad.

Segundo. LIBRAR, por Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

C., notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

35 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 325/23 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2023
    • Colombia
    • 25 Agosto 2023
    ...de la niña correspondía mantenerla a cargo de la referida familia solidaria o de crianza, bajo la figura de hogar amigo. En la Sentencia T-941 de 1999[102] la Corte analizó si era viable que un menor de edad que fue reubicado por el ICBF en un hogar sustituto fuese adoptado por sus cuidador......
  • Sentencia de Tutela nº 044/14 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2014
    • Colombia
    • 31 Enero 2014
    ...(Ley 1098 de 2006). Artículo 52. [42] I.. Artículo 53. [43] Sentencia T-715 de 1999, M.A.M.C. [44] Al respecto ver: Sentencias, T-941 de 1999, M.C.G.D., T-893 de 2000, M.A.M.C., entre otras. [45] Al respecto, la sentencia T-715 de 1999, M.A.M.C. señaló que “cuando abruptamente se la separa ......
  • Sentencia de Tutela nº 1042/10 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2010
    • Colombia
    • 14 Diciembre 2010
    ...con el propósito de mantenerlos en reserva. V., entre otras, las sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996; SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 y T-572 de 2010. [2] El expedient......
  • Sentencia de Tutela nº 497/05 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2005
    • Colombia
    • 13 Mayo 2005
    ...de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable. Tal y como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-941 de 1999 En esta sentencia, con ponencia de C.G.D., la Corte revisó la tutela promovida por los padres sustitutos de un menor de edad que había......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El hijo de crianza en Colombia: ¿Mito o realidad?
    • Colombia
    • Revista Temas Socio-Jurídicos Núm. 62, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...de crianza [A y B], con la cual permaneció por mÆs de 5 aæos y con la cual existe un vínculo afectivo? S˝ Expósito Corte Const. Sentencia: T-941/99 Fecha:25/11/1999 M.P.: Carlos Gaviria ¿Se violan los derechos que tiene el hijo de crianza a pertenecer a una fami lia y no ser separado de ell......
  • Hijos de crianza y casos trágicos. Análisis de los casos Serena y Verónica
    • Colombia
    • Revista Temas Socio-Jurídicos Núm. 69, Julio 2015
    • 1 Julio 2015
    ...10 Volumen 34 Nº 69 Julio - Diciembre de 2015 existentes y el apoyo al crecimiento del niño” a su favor dentro del proceso de adopción (T-941 de 1999). La protección a la familia de crianza desarrollada por la jurisprudencia constitucional colombiana, entonces, se caracteriza como provision......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR