Sentencia de Tutela nº 943/99 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563255

Sentencia de Tutela nº 943/99 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Fecha25 Noviembre 1999
Número de expediente232046
Número de sentencia943/99

Sentencia T-943/99

DERECHO A LA LIBRE INICIATIVA PRIVADA-Límites en derechos y principios fundamentales

Es claro el reconocimiento que hizo el Constituyente de 1991 de la supremacía de los derechos inalienables de las personas, por lo que, si bien la empresa demandada es titular innegable del derecho constitucional a la libre iniciativa privada, no es menos cierto que éste está limitado por los órdenes social y económico justos regulados por la Carta Política vigente, por los derechos fundamentales de las personas -que comprenden, para el caso los derechos a la vida y a la igualdad-, y de manera especial, también por los principios mínimos constitucionalizados en el artículo 53 Superior.

EMPLEADOR-Afiliación de trabajadores a seguridad social

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Despido y no afiliación oportuna

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de despido de trabajador con incapacidad física

DERECHO A LA IGUALDAD DE MUJER CABEZA DE FAMILIA DISMINUIDA FISICAMENTE-Despido y no afiliación oportuna a seguridad social

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámite a trabajador despedido con incapacidad física y reclamo de aportes por seguridad social

Referencia: Expediente T-232.046

Acción de tutela contra la firma Resonancia Magnética de Colombia Ltda. por una presunta violación de los derechos a la vida, la salud, la igualdad y el trabajo en condiciones dignas y justas.

Tema:

La protección especial que se debe a las personas que por su condición física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.

Situación de la mujer cabeza de familia.

Actora: N.L.G.R.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

S. de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.T.G., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -Sala Laboral-, dentro de la acción de tutela instaurada por N.L.G.R. contra la firma Resonancia Magnética de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES

Hechos.

La actora, N.L.G.R., se vinculó laboralmente a la firma demandada, Resonancia Magnética de Colombia Ltda., por contrato de trabajo a término indefinido (folio 21), el 3 de junio de 1997, para desempeñar el cargo de Enfermera Jefe, pero sólo el 2 de febrero de 1998, su empleador procedió a afiliarla al régimen contributivo de seguridad social, en la EPS Instituto de Seguros Sociales, bajo el número de afiliación 20758554 (folio 22). Cotizó a esta entidad por trece meses, hasta el 4 de marzo de 1999, fecha de su despido.

El 1 de octubre de 1998, la accionante fue internada y permaneció en el Hospital San José hasta el 8 del mismo mes; en el "resumen final de egreso hospitalario" fue descrita como una "paciente que presenta cuadro de tres meses de evolución consistente en artralgias de instauración rápida, y artritis de codos, manos y pies con limitación funcional progresiva, que actualmente le dificulta la marcha. Presenta rigidez matinal de 4 horas". Se le asignó como diagnósticos definitivos: "1) artritis reumatoidea clase funcional III activa en tratamiento; 2) enfermedad de Graves" (folio29).

El 21 de septiembre de 1998, la actora asistió a consulta y recibió una incapacidad de 30 días, que fue prorrogada el 31 de octubre, el 20 de noviembre, el 20 de diciembre y el 19 de enero de 1999.

Añadió la actora en su solicitud de tutela que: "el 8 de febrero se vencía mi incapacidad, cuando asistí al control respectivo, la doctora que me atendía en ese momento, me dijo que a pesar de mi estado no se prorrogaría la incapacidad, para interrumpirla y no exponerme a que me pensionaran por invalidez" (folio 6).

En consecuencia, la actora se presentó a laborar el 9 de febrero de 1999, pero su estado de salud se agravó, y al día siguiente debieron hospitalizarla hasta el 16 del mismo mes. En esta ocasión, en el "resumen final de egreso hospitalario" se le diagnosticó: "1) artritis reumatoidea cf II reagudizada; 2) B. eutiroideo; 3) fibromialgias" (subraya fuera del texto). El 16 de febrero de 1999, al salir del hospital se la incapacitó por quince días, y cuando culminó ese lapso, se le prorrogó la incapacidad por otros treinta días.

Sin embargo, la firma demandada se negó a recibir la certificación respectiva el 4 de marzo de 1999 y, ese mismo día le comunicó a la actora que había decidido poner fin a la relación laboral, de manera unilateral, y sin especificar el motivo de tal determinación (folio 36).

En la liquidación de sus prestaciones sociales, se le canceló a la accionante la suma de un millón quinientos ocho mil ciento cuarenta y nueve pesos ($1'508.149) a título de indemnización (folio 37).

También acreditó la actora que es madre soltera de un menor nacido el 27 de septiembre de 1991, y cabeza de la familia compuesta por ambos (folios 40-43).

  1. Solicitud de amparo.

El 26 de marzo de 1999, N.L.G.R. solicitó la tutela judicial de sus derechos a la vida, la salud, la igualdad y el trabajo en condiciones dignas y justas, pues opina que éstos le fueron violados con el comportamiento que asumió la firma Resonancia Magnética de Colombia Ltda.; en consecuencia, pidió al juez de amparo ordenar a la empresa demandada "mantener mi relación laboral en el cargo de Enfermera Jefe con la consecuente prestación del servicio médico que requiero, por lo menos mientras mi recuperación me permita defenderme con mi profesión, completamente recuperada en otro cargo o mientras se me reconoce la pensión de invalidez, si así lo determina la autoridad competente" (folio 15).

Sentencias objeto de revisión

A. Juzgado Doce Laboral del Circuito de S. de Bogotá.

El 20 de abril de 1999, ese Despacho resolvió declarar improcedente la tutela incoada por la señora G.R., pues, a su juicio, la empresa demandada actuó de manera legítima, y no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

B. Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá.

La Sala Laboral de esa Corporación decidió, el 8 de junio de 1999, confirmar la sentencia impugnada, pues consideró que la actora debe acudir a las acciones laborales ordinarias para que a través de ellas se resuelva sobre la legalidad de la terminación unilateral de la relación de trabajo que tenía con la firma demandada. Al igual que el juez a quo, consideró que en este caso, la EPS a la cual se vinculó a la actora debe tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero se abstuvo de ordenarle que procediera a hacerlo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 20 de agosto de 1999.

Problema jurídico a resolver.

Se trata de analizar el comportamiento de la firma Resonancia Magnética de Colombia Ltda., a fin de establecer si, respecto de la actora, constituye una violación del derecho fundamental a la igualdad, que vulneró también sus derechos a la salud, la seguridad social y el trabajo en condiciones dignas y justas.

Desconocimiento de la protección especial que se debe a las personas disminuidas físicas.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de S. de Bogotá consideró que, en el caso de la señora G.R., se presenta un conflicto entre el derecho de la firma demandada a la libertad de empresa, que "justamente faculta al empresario para vincular al personal idóneo y capacitado que considera indispensable para desarrollar su objetivo", y los derechos de la actora a la salud y la vida en condiciones dignas, en el que prevalece aquél sobre éstos:

"Comprensible es para el despacho la preocupación de la accionante frente a la posible vulneración de su derecho a la vida, aun más cuando afirma que su despido injusto la deja sin las condiciones necesarias para acceder al tratamiento médico que requiere para conservar su salud y por consiguiente su vida; sin embargo debemos de anotar que también la Carta ha consagrado el derecho del libelista e (sic) iniciativa privada (art. 333), que conlleva la posibilidad de que las partes de un contrato lo resarzan (sic) previo el pago de una indemnización. No es viable imponer legal o convencionalmente la obligación patronal de mantener la vinculación laboral con sus asalariados ya por una u otra razón" (folio 151).

De esa manera, la falladora de primera instancia acogió las razones aducidas por el apoderado judicial de la empresa accionada, según las cuales esa firma "nunca tuvo un comportamiento inhumano o arbitrario o inconstitucional en contra de la extrabajadora. Durante la vigencia del contrato de trabajo mi poderdante cumplió a cabalidad sus obligaciones patronales tanto en el aspecto jurídico como en el personal. Nótese que fueron mis mandantes quienes afiliaron, cumplida y oportunamente, a la extrabajadora al ISS" (folio 141). Según el punto de vista de la parte demandada:

"...si la ley laboral vigente permite que se dé la figura de la terminación unilateral sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente, la empresa Resonancia Magnética de Colombia Ltda., no está violando ningún derecho fundamental" (folio 140).

En el fallo de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santefé de Bogotá se limitó a señalar que la actora cuenta con la vía laboral ordinaria para la defensa de sus derechos, lo que a su juicio hace improcedente la acción de amparo.

Esta Sala de Revisión sin embargo, juzga: a) que el derecho a la libre iniciativa privada no prevalece sobre los derechos fundamentales de las personas; b) que no basta a la firma demandada en este caso, cumplir con las mínimas exigencias de la legislación laboral que aduce haber honrado -y que no es cierto que esa empresa haya hecho siquiera lo que alega-; y c) que en este proceso se debe evitar un perjuicio irremediable y, por tal razón, los medios ordinarios de defensa judicial no desplazan a la acción de tutela en el propósito de restablecer los derechos fundamentales vulnerados a la actora.

Derechos fundamentales y libre iniciativa privada.

En abierta contradicción con las consideraciones de la jueza doce laboral del circuito de S. de Bogotá, esta Sala debe señalar que el ordenamiento constitucional colombiano y la República que él organiza están basados en el trabajo, y en la protección de éste derecho en todas sus modalidades (C.P. preámbulo y artículos 1, 2 y 25).

Además, es claro el reconocimiento que hizo el Constituyente de 1991 de la supremacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5), por lo que, si bien la empresa demandada es titular innegable del derecho constitucional a la libre iniciativa privada (C.P. art. 333), no es menos cierto que éste está limitado por los órdenes social y económico justos regulados por la Carta Política vigente, por los derechos fundamentales de las personas -que comprenden, para el caso sometido a revisión, los derechos a la vida y a la igualdad-, y de manera especial, también por los principios mínimos constitucionalizados en el artículo 53 Superior.

Así, llama la atención que sea precisamente un juez laboral el que invierta los fundamentos y jerarquías axiológicas constitucionales, de la manera en que lo hizo la falladora de primera instancia, cuya decisión será revocada en la parte resolutiva de esta providencia, pues de manera enfática debe esta Sala reafirmar que la libertad de empresa no puede hacerse prevalecer sobre los derechos a la vida, la salud o la igualdad de las personas, sin violar claramente el ordenamiento constitucional del país, y dejar de cumplir la función encomendada por el artículo 86 de la Carta Política a los funcionarios judiciales.

Protección constitucional del trabajo y su desarrollo legal.

Por medio de su apoderado judicial, la empresa demandada adujo que "al tenor de las disposiciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 62 -subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 7-", legítimamente podía dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que la vinculaba con la actora, con la única condición de pagarle la indemnización que en efecto le fue cancelada; en consecuencia, reclamó no haber violado ninguno de los derechos de la accionante.

Sin embargo, el comportamiento de la firma Resonancia Magnética de Colombia Ltda., a pesar de esa norma legal, sí violó los derechos de la señora G.R., como se pasa a considerar.

Inicialmente debe señalarse que la empresa Resonancia Magnética de Colombia Ltda., no cumplió como adujo, con las obligaciones que la ley sustantiva laboral le impone como empleador, pues omitió, en abierta violación de la ley laboral y del derecho constitucional a la seguridad social, que es irrenunciable al tenor del artículo 48 de la Carta Política, inscribir a la accionante en el régimen contributivo desde que la contrató para laborar a su servicio, el 3 de junio de 1997, hasta que finalmente cumplió con ese deber, el 2 de febrero de 1998, es decir, 32 semanas después (folios 21 y 22).

Ahora bien: si la empresa demandada no hubiera tenido conocimiento de la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba la señora G.R. al momento de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo que las ligaba, esta Sala de Revisión podría aceptar, como lo hicieron los falladores de instancia equivocadamente, que no la discriminó, precisamente por encontrarse incapacitada para laborar, desde el 1 de octubre de 1998 hasta que le comunicó la terminación unilateral de su contrato -4 de marzo de 1999-.

En cambio, se puede afirmar que la empresa Resonancia Magnética de Colombia Ltda. dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.

Perjuicio irremediable y procedencia de la tutela.

La empresa demandada ignoró la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la actora y, al dar por terminado su contrato de trabajo de la manera en que lo hizo, la colocó en situación de perder el derecho a la atención médica que requiere, después de transcurridos tres meses desde el despido, a plena ciencia y conciencia de que ella no está en condiciones de conseguir un nuevo trabajo, ni podrá renovar su vinculación como aportante al sistema de seguridad social, ni atender a las obligaciones que le corresponden como madre cabeza de familia con un hijo menor a cargo.

Las consecuencias de esa violación flagrante del derecho a la igualdad y del deber de solidaridad, sumadas a la equívoca actuación de la médica tratante, que el 8 de febrero de 1999 decidió interrumpir la continuidad de las incapacidades de la actora, precisamente cuando su enfermedad se había reagudizado, hacen que sea necesario desechar el mecanismo ordinario para la defensa de los derechos vulnerados a la accionante, pues su enfermedad requiere del tratamiento especializado que ella no puede proporcionarse mientras el juez laboral decide sobre la legalidad de su despido.

Además, como madre cabeza de familia, la señora G.R. tiene derecho a que el juez de tutela no ignore su necesidad inaplazable de atender a su propio sustento y al del hijo menor que de ella depende. Por tanto, es claro que en este caso la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable, aún cuando la actora cuenta con el proceso ordinario laboral como medio para impugnar la legalidad de su despido y perseguir una indemnización de los perjuicios que se le pudieron haber causado con él.

También es claro para esta Sala de Revisión que no le compete pronunciarse sobre la pretensión de reintegro; más sí le incumbe decidir sobre el restablecimiento del derecho a la igualdad de la actora, y sobre la efectiva protección que se debe a los disminuidos físicos y a las madres cabeza de familia; por tanto, con independencia de que se intente o no una reclamación por la vía ordinaria, en este caso se otorgará la tutela de los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la salud de manera definitiva, y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata y preferente tramite -como debió hacerse a pesar de la equívoca actuación de una de las profesionales médicas a su servicio-, la pensión por invalidez Ley 100 de 1993, artículo 39: "Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aporte durante veintiseis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez." de N.L.G.R., a quien corresponde el número de afiliación 20758554, y que proceda también de inmediato, e independientemente de las sanciones que legalmente puedan caber, a reclamar de la firma Resonancia Magnética de Colombia Ltda., los aportes correspondientes al período comprendido entre el 3 de junio de 1997 y el 2 de febrero de 1998, con los recargos que sean del caso, a fin de que la antigûedad de la actora como cotizante no se vea afectada por el incumplimiento de su empleador.

La Sala estima del caso comunicar esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que vigile su pronto y cumplido acatamiento, tanto por parte de la empresa Resonancia Magnética de Colombia Ltda., como por parte del Instituto de Seguros Sociales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias de instancia proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito -el 20 de abril de 1999-, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -el 8 de junio de 1999-, y en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la salud de N.L.G.R..

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata y preferente tramite -como debió hacerse a pesar de la equívoca actuación de una de las profesionales médicas a su servicio-, la pensión por invalidez de N.L.G.R., a quien corresponde el número de afiliación 20758554.

Además, que proceda también de inmediato, e independientemente de las sanciones legales, a reclamar de la firma Resonancia Magnética de Colombia Ltda., los aportes correspondientes al período comprendido entre el 3 de junio de 1997 y el 2 de febrero de 1998, con los recargos que sean del caso, a fin de que la antigûedad de la actora como cotizante no se vea afectada por el incumplimiento de su empleador.

Tercero. Comunicar esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que vigile su pronto y cumplido acatamiento, tanto por parte de la empresa Resonancia Magnética de Colombia Ltda., como por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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