Sentencia de Tutela nº 946/99 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563258

Sentencia de Tutela nº 946/99 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente240427
DecisionNegada

Expediente T-245.230.

11

Sentencia T-946/99

INDEFENSION-Alcance

Se concluye que la indefensión hace referencia a la situación objetiva de inferioridad en que se encuentra una persona frente a otra, con motivo de una relación no creada por la ofendida, sino impuesta materialmente por quien ostenta una posición de superioridad o supremacía, y que ha dado origen a la violación de alguno de sus derechos fundamentales, sin que ésta disponga de medios materiales o jurídicos efectivos para resistir o repeler la agresión y proteger el derecho amenazado.

IGLESIA-Sacerdotes, pastores o ministros son particulares

No obstante su condición, los sacerdotes, pastores o ministros de una iglesia son particulares, pues es claro que con ocasión de su ministerio ni están vinculados al Estado como funcionarios públicos ni ejercen ocasional ni permanentemente funciones públicas, pues desde una perspectiva jurídica su actividad profesional habitual constituye, a todas luces, una labor eminentemente privada.

IGLESIA-Autonomía, organización y régimen interno/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar a suministrar sacramentos

Los sacerdotes, pastores o ministros de una iglesia si bien tienen la condición de particulares y están colocados, en cierta forma, en una posición de preeminencia o supremacía frente a los feligreses de la repectiva iglesia, ella no es comparable con la relación que implica el estado de indefensión a que se encuentra sometida una persona por los particulares que en la sociedad ejercen poderes materiales derivados de una situación económica, social o cultural, pues dicha preeminencia se origina en razón de la autonomía, la organización y el régimen interno que posee la iglesia de la cual hacen parte y, por consiguiente, en función de su ministerio, como administradores de los sacramentos o encargados de los ritos del culto. Por lo tanto, jurídicamente no procede la acción de tutela contra ellos, cuando se niegan a administrar los referidos sacramentos, porque compelerlos a suministrarlos, mediante decisión judicial, conduciría a la violación de los derechos que se amparan en la libertad de cultos y de profesar una religión.

LIBERTAD RELIGIOSA-Protección

IGLESIA CATOLICA-Decisiones independientes

Las decisiones de las autoridades o representantes de la Iglesia Católica, que se ciñen exclusivamente al ejercicio de su culto o se amparan esencialmente en sus fundamentos doctrinarios, se adoptan de manera independiente por ellas, sin ninguna injerencia de la autoridad civil, de la misma forma que el Estado adopta sus determinaciones sin consultar y menos requerir del visto bueno de las iglesia o sus jerarcas.

LIBERTAD DE CULTOS-Capellán que se niega a oficiar matrimonio de recluso

IGLESIA CATOLICA-Señalamiento de condiciones y requisitos para acceder a los sacramentos

INDEFENSION-Inexistencia respecto de sacerdote que se niega a oficiar matrimonio de recluso

Referencia: Expediente T-240427

Acción de tutela instaurada por H.W.A.R. contra la Parroquia de Bellavista (Antioquia)

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de la revisión del fallo adoptado por el Juez Primero Civil Municipal de Medellín, originado en la acción de tutela instaurada por H.W.A.R. contra la Parroquia de Bellavista, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. H.W.A.R., actualmente recluido en la Cárcel Distrital de Bellavista (Antioquia), solicitó al capellán del centro penitenciario donde cumple una condena de 25 años de prisión, oficiar su matrimonio con su compañera permanente dentro del mismo establecimiento carcelario, petición que rechazó el sacerdote, aduciendo que la Curia Arquidiocesana tenía prohibida esta ceremonia dentro de los centros de reclusión.

    1.2. El citado considera que la negativa del párroco de Bellavista es discriminatoria y vulnera su derecho fundamental a la igualdad, así como la garantía prevista en el art. 152 de la Ley 65 de 1993, según el cual, "Los internos de los centros de reclusión gozarán de la libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad".

    1.3. Señala, además, que la decisión censurada le esta causando un perjuicio irremediable, pues dada la situación de interno en un centro carcelario no puede acudir a otra parroquia para realizar su matrimonio, que se encuentra, por lo tanto, en estado de indefensión ante la parroquia y las autoridades eclesiásticas de Bellavista, y que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial diferente a tutela.

  2. Contestación a la demanda.

    El Sacerdote J.A.G., capellán de la Cárcel de Bellavista, mediante apoderado, dio respuesta a la demanda en los siguientes términos:

    "1) El matrimonio en derecho canónico es mas que un contrato, es un sacramento, lo que lo hace un acto eminentemente religioso, lo que lo coloca dentro del art. 11 de la Ley 20 de 1974, (declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia), por tanto, por pertenecer a la jurisdicción eclesiástica, tiene la Iglesia la potestad de resolver a quien se le administran los sacramentos".

    "2) El consentimiento, es el elemento esencial de este Sacramento, y mis superiores han considerado que una persona en la cárcel, no tiene la suficiente libertad para este tipo de acto, que su trascendencia requiere de condiciones mas favorables, por eso cada caso se estudiará particularmente y serán el Párroco de la persona que esta en libertad y el Capellán de la cárcel los que resuelvan si existen las condiciones mínimas para celebrar el matrimonio".

    "3) El derecho a contraer matrimonio, no figura dentro de los derechos fundamentales. Por lo que consideramos que la acción de tutela es improcedente...".

    "4) No existe violación al derecho de igualdad, pues no se niega el sacramento, sino que se buscan las condiciones para la celebración válida del Rito".

  3. Pretensión.

    El demandante impetra la tutela de sus derechos a la igualdad y al ejercicio y la practica del culto religioso y solicita que se ordene al Párroco de la iglesia de Bellavista que proceda a celebrar su matrimonio en la capilla del centro de reclusión.

  4. Sentencia objeto de revisión.

    El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 14 de julio de 1999, negó la tutela impetrada con fundamento en los siguientes argumentos:

    - No ocurre la violación invocada del derecho a la igualdad, pues ello sólo podría darse en relación con sus iguales, es decir, frente a los demás condenados, por haberse celebrado en el penal el matrimonio de alguno de sus compañeros, mientras que a él se le negó tal solicitud.

    - Tampoco de advierte el perjuicio irremediable a que alude el actor, y por el contrario, más bien puede afirmarse que se esta evitando, toda vez que su pretendido matrimonio podría resultar viciado de nulidad dadas las circunstancias en que se llegaría a celebrar. En efecto, conforme al art. 152 del Código Civil, " la condena privativa de la libertad personal superior a cuatro años, por delito común de uno de los cónyuges, está consagrada como causal de divorcio, igualmente, la separación de cuerpos por más de dos años, lo mismo que el incumplimiento de los deberes de marido y de padre que a todas luces resultan difícil estando recluido, y que de acuerdo con su condena podría estar inmersa la supresión de la patria potestad sobre sus hijos si los tiene, o están por venir, sobre los cuales no se le podrá desconocer su paternidad natural en tal eventualidad".

    - "Con respecto al estado de subordinación o indefensión, ha de considerarse, en primer lugar, que no obstante la religión católica estar dentro del ámbito de la libertad religiosa consagrada por la Constitución Nacional, el padre G., no es un funcionario público que devenga su sustento del Estado, por cuanto los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado y no está dentro de sus fines que absolutamente todos los ciudadanos colombianos profesen la religión católica, sino que por el contrario, estableció la libertad de conciencia y de cultos ( arts. 18 y 19 C.N.) y que de conformidad con los tratados y la misma Constitución Política, el Estado respeta las normas internas y reglamentos de cada religión ...".

    - El demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, "...que en este caso particular, le bastaría al accionante demostrar la convivencia por mas de dos años con su compañera permanente, para que le sea reconocida su unión marital de hecho".

    El anterior fallo no fue impugnado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en establecer si la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para que se satisfaga la pretensión del demandante, dirigida a obtener la orden para que el capellán de la cárcel, en la cual se encuentra recluido, celebre su matrimonio.

  2. Solución al problema planteado.

    2.1. Según el inciso final del art. 86 de la Constitución la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares, cuando se encuentran encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. La referida norma fue desarrollada por el art. 42 del decreto 2591/91, declarado inexequible en varios de sus apartes por la sentencia C-134/94 M.P.V.N.M., el cual se encarga de precisar las situaciones bajo las cuales es viable la tutela frente a particulares.

    2.2. A juicio de la Sala la procedencia de la tutela en el presente caso habría que analizarla bajo la perspectiva que plantea la misma demanda, esto es, si se puede considerar que el demandante se halla en un estado de indefensión frente al Capellán de la Parroquia de Bellavista.

    La Corte ha precisado el concepto de indefensión, como situación que justifica la tutela frente a particulares, en diferentes oportunidades:

    En la sentencia T-161/93 M.P.A.B.C., dijo lo siguiente:

    "De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto".

    En la sentencia T-172/97 M.P.V.N.M.. expresó:

    "Es importante resaltar entonces que la indefensión se predica respecto del particular contra quien se interpone la acción. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto (sic) del indefenso. La indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta".

    Como se concluye de los señalamientos precedentes, la indefensión hace referencia a la situación objetiva de inferioridad en que se encuentra una persona frente a otra, con motivo de una relación no creada por la ofendida, sino impuesta materialmente por quien ostenta una posición de superioridad o supremacía, y que ha dado origen a la violación de alguno de sus derechos fundamentales, sin que ésta disponga de medios materiales o jurídicos efectivos para resistir o repeler la agresión y proteger el derecho amenazado.

    La Corte igualmente ha distinguido los conceptos de indefensión y de subordinación de la siguiente manera:

    "Esta Corporación en múltiples decisiones judiciales Sentencias T-605/92, T-365/93, T-036/95, T-506/92, T-162/94 y T-602/96 ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela procede contra particulares, cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, porque así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con los numerales 1 a 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    "La Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.

    "En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural, etc.." Sentencia T-351/97 M.P.F.M.D.

    2.3. No obstante su condición, los sacerdotes, pastores o ministros de una iglesia son particulares, pues es claro que con ocasión de su ministerio ni están vinculados al Estado como funcionarios públicos ni ejercen ocasional ni permanentemente funciones públicas, pues desde una perspectiva jurídica su actividad profesional habitual constituye, a todas luces, una labor eminentemente privada.

    Los referidos dignatarios si bien tienen la condición de particulares y están colocados, en cierta forma, en una posición de preeminencia o supremacía frente a los feligreses de la repectiva iglesia, ella no es comparable con la relación que implica el estado de indefensión a que se encuentra sometida una persona por los particulares que en la sociedad ejercen poderes materiales derivados de una situación económica, social o cultural, pues dicha preeminencia se origina en razón de la autonomía, la organización y el régimen interno que posee la iglesia de la cual hacen parte y, por consiguiente, en función de su ministerio, como administradores de los sacramentos o encargados de los ritos del culto. Por lo tanto, jurídicamente no procede la acción de tutela contra ellos, cuando se niegan a administrar los referidos sacramentos, porque compelerlos a suministrarlos, mediante decisión judicial, conduciría a la violación de los derechos que se amparan en la libertad de cultos y de profesar una religión, en los términos del artículo 19 de la Constitución, que desarrolla el art. 13 de la ley 133 de 1994, de la siguiente manera: "las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros".

    La Corte se ha pronunciado repetidamente sobre la libertad religiosa, en el sentido de que existe una independencia de las iglesias y confesiones en el manejo autónomo de sus cultos y profesiones, de manera que resulta inaceptable cualquier pretensión de la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que las identifican.

    Por esa razón la Corte ha desconceptuado, en repetidas ocasiones, el empleo de la tutela como instrumento de imposición de aquellas conductas o actuaciones relacionadas con la práctica religiosa y el ejercicio del culto frente a las autoridades o miembros de la Iglesia Católica, porque ve en ello una intromisión ilegítima en sus fueros que violenta, por lo mismo, las garantías superiores de libertad de conciencia y de culto.

    En este sentido se pronunció la Corte: T-200/95, M.P.J.G.H.G.

    "En el inciso segundo de su artículo 19, la Constitución declara que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley".

    "Todas las congregaciones, independientemente de su origen y de los principios que las inspiren, gozan ante el Estado colombiano de las mismas garantías y pueden ejercer, dentro de los aludidos límites, su actividad pastoral y las gestiones encaminadas a la realización de los fines que les son propios".

    "En el campo religioso, cada iglesia es libre de establecer, según sus criterios, los reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales habrán de cumplirse los objetivos inherentes a la fe que practica".

    "Igualmente hacen parte de la garantía constitucional la autonomía de sus autoridades y la fijación de las normas con base en las cuales ellas actúan".

    "Las decisiones de tales autoridades, dentro de las competencias que la propia confesión religiosa establece, son obligatorias para sus feligreses en la medida en que sus ordenamientos internos lo dispongan. De la misma manera, las religiones gozan de libertad para establecer requisitos y exigencias en el campo relativo al reconocimiento de dignidades y jerarquías así como en lo referente a los sacramentos, ritos y ceremonias".

    "Todo esto implica un orden eclesiástico que cada comunidad religiosa establece de modo independiente, sin que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuración ni en su aplicación, así como las jerarquías eclesiásticas tampoco están llamadas a resolver asuntos reservados a las competencias estatales".

    2.4. En el caso objeto de estudio, la tutela propuesta por H.W.A. resulta improcedente porque no se dan los supuestos exigidos por la Constitución y la ley para que prospere la acción, según se desprende de las siguientes consideraciones:

    - Las decisiones de las autoridades o representantes de la Iglesia Católica, que se ciñen exclusivamente al ejercicio de su culto o se amparan esencialmente en sus fundamentos doctrinarios, se adoptan de manera independiente por ellas, sin ninguna injerencia de la autoridad civil, de la misma forma que el Estado adopta sus determinaciones sin consultar y menos requerir del visto bueno de las iglesia o sus jerarcas.

    Específicamente en la Sentencia T- 200/95 Ibídem se precisó el concepto en torno a la discusión de si se le podía imponer a un sacerdote, por vía de la acción de tutela, la obligación de bautizar un menor, y la Corte señaló:

    "Garantizando la libertad de cultos y comprometiéndose el Estado a no interferir entre la Iglesia y sus fieles se realiza el valor superior de la dignidad humana y se hace efectiva la libertad de cada uno en su forma más genuina.

    Por ende, la independencia de la Iglesia Católica en un país mayoritariamente afiliado al catolicismo desarrolla a cabalidad los principios constitucionales, sin detrimento de las demás confesiones, que, según lo visto, gozan de la misma autonomía y de una total libertad para establecer, en el plano religioso, lo que más convenga a los fundamentos doctrinarios a los que se acoge cada una de ellas.

    En asuntos como el examinado, la Iglesia Católica -como todas las religiones que operan en Colombia- puede señalar, sin autorización del Estado, de acuerdo con los lineamientos fundamentales de la fe religiosa y de conformidad con las decisiones de sus propias autoridades, las condiciones y requisitos que deben cumplirse para acceder a los sacramentos, que son elementos típicamente religiosos en cuya administración no intervine la potestad civil, ni para impedirla ni para propiciarla.

    Uno de ellos es precisamente el del B., que vincula a la persona con la Iglesia y cuyo sentido último corresponde sin lugar a dudas a la expresión de la fe acogida y practicada por los padres del bautizado, quienes, sin perjuicio de las posteriores decisiones que pueda adoptar el niño en la edad adulta, lo inician, mediante el aludido procedimiento, en el ideario católico, en las creencias y en los ritos que le son inherentes.

    Se trata de un asunto ajeno a la autoridad de la legislación positiva del Estado y sustraído, por tanto, a las decisiones de los jueces, los cuales nada pueden resolver acerca de si el aludido sacramento se imparte o no a determinadas personas, ya que las exigencias previas son también religiosas y están reservadas a la autoridad eclesiástica.

    La acción de tutela instaurada en este caso resultaba, por ello, del todo improcedente, como bien lo afirmaron los tribunales de instancia.

    De haber sido despachada favorablemente la demanda, el Estado habría desbordado los límites de su jurisdicción, invadiendo una que le es totalmente extraña. Ella no solamente está fuera de cualquier ordenamiento positivo, sino que escapa inclusive al ámbito temporal en cuanto únicamente tiene relevancia y efectos en el campo de los asuntos espirituales".

    Si ello es así, resulta ajeno a los supuestos fácticos y a los objetivos jurídicos de la acción de tutela contra particulares la pretensión del actor, porque en el caso en examen, la decisión del sacerdote que se negó oficiar el matrimonio requerido por aquél, tiene como fuente regulaciones puramente religiosas, ajenas, como es obvio, al derecho positivo y a las competencias de los funcionarios del Estado, que escapa, por lo mismo, al escrutinio y valoración de los jueces de tutela.

    Por lo tanto, no se puede afirmar que el demandante se colocó a su pesar frente al sacerdote en condiciones de indefensión, porque esta es una situación que tiene relevancia cuando la conducta del particular afecta negativamente la órbita donde se resguardan los intereses jurídicos del actor, protegidos en las normas seculares y que constituye, por tanto, el supuesto en que se apoya la mediación de los jueces para brindarle la protección que le otorga la Constitución.

  3. En conclusión, no aprecia la Sala una situación de indefensión del actor con respecto al demandado, que haga viable la tutela; además, en razón de la autonomía de las iglesias, amparada en las libertades religiosa y de cultos, no es posible imponer judicialmente al demandado la obligación de administrar el aludido sacramento. En tal virtud, no es procedente la acción de tutela impetrada y se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, que negó la tutela impetrada por H.W.A.R..

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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