Sentencia de Constitucionalidad nº 967/99 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563261

Sentencia de Constitucionalidad nº 967/99 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2513
DecisionInexequible

Sentencia C-967/99

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES

Referencia: Expediente D-2513

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 56 del Decreto No. 1122 de 1999.

Actor: Luis Alberto Caceres Arbelaez

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano L.A.C.A. solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 50 y 56 del Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe" .

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es el siguiente:

"Decreto 1122 de 1999

(Junio 26)

"Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe"

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4 del artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998

"DECRETA

"Artículo 50. Eliminación de la tarjeta de identidad. Elimínase la expedición de tarjetas de identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores el registro civil de nacimiento o el pasaporte.

" (...)

"Artículo 56. Eliminación de tarjetas profesionales. La Administración Pública no expedirá tarjetas profesionales, los responsables de los registros profesionales deberán publicar periódicamente por lo menos una vez al año el listado de las personas que hayan obtenido el título profesional correspondiente y que se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión, con el fin de que sea distribuido ampliamente entre los usuarios de la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro, y estará disponible a través de medios de comunicación electrónicos.

"P.. Lo dispuesto en este artículo no afecta las tarjetas profesionales previstas en leyes de carácter estatutario."

LA DEMANDA

Según el actor, el proceder del Gobierno Nacional al expedir las normas acusadas, en ejercicio de facultades extraordinarias que para el efecto le otorgó el Congreso, es contrario "...a principios y derechos fundamentales, no sólo del niño y el adolescente, sino de los profesionales pertenecientes a las diferentes agremiaciones y disciplinas del pensamiento científico y social, que pretenden el cumplimiento de los deberes sociales del Estado" a fin de "promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución"

Anota, que el artículo 51 del Decreto 1122 de 1999, por él acusado, que suprime la tarjeta de identidad para los menores de edad, vulnera los derechos fundamentales de los niños, consagrados con carácter prevalente en el artículo 44 de la Carta Política, y los mandatos de los artículos 13, 14 y 45 de la misma, pues si la ley les otorga capacidad y personalidad jurídica, como personas naturales iguales a los adultos o mayores de edad, no puede negarles el derecho a la identidad eliminando el documento oficial que así lo acredite.

En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad que el actor presenta contra el artículo 56 de Decreto 1122 de 1999, a través del cual el gobierno nacional, ejerciendo facultades de legislador extraordinario, suprimió las tarjetas profesionales, éstos los concreta de la siguiente manera:

El registro profesional, dice el demandante, "...es un acto autónomo propio de cada una de las instituciones de educación superior sean públicas o privadas, mientras que la tarjeta profesional es el producto de la reglamentación de una carrera o profesión y responde a las necesidades de seguridad jurídica de los títulos de idoneidad que expiden los entes de educación superior, sujetos a los "debidos controles", en especial para aquellas profesiones que "impliquen un riesgo social", tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia." Así las cosas, agrega, al analizar cualquiera de las leyes que reglamentan las distintas profesiones, se concluye que éstas cumplen de manera estricta lo estipulado en el citado artículo 26 superior, lo que quiere decir que la norma impugnada lo contraría de manera evidente.

De otra parte, manifiesta el actor, que la norma impugnada establece una forma de discriminación, como tal violatoria del artículo 13 de la Carta Política, al exceptuar de su mandato a las tarjetas profesionales previstas en leyes de carácter estatutario, "...lo accesorio no puede derogar lo principal", anota el demandante, "...y las leyes estatutarias no tienen por objeto reglamentar las profesiones, dado que los artículos 152 y 153 de la C.P. al definir las ritualidades de este tipo de leyes, precisa en forma taxativa en qué casos el Congreso tiene facultades para expedir leyes estatutarias", un argumento más, concluye, para retirar dicha disposición del ordenamiento legal.

IV. INTERVENCION OFICIAL

Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico.

En la oportunidad correspondiente el doctor C.E.S.B., en su calidad de asesor jurídico y apoderado judicial del Ministerio de Desarrollo Económico, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Al efecto presentó a consideración de esta Corporación los argumentos que se resumen a continuación:

Señala el apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico, al referirse a la supresión de la tarjeta de identidad para los menores de edad, que dispuso el artículo 51 acusado, que "...se equivoca el actor cuando pretende confundir la existencia de la personalidad jurídica y de los derechos fundamentales inherentes a la persona y, su reconocimiento, con la existencia de un mero documento, por demás precario, el cual constitucionalmente no está determinado", mucho más si se tiene en cuenta que la norma impugnada establece, que la misma se acreditara con el registro civil o el pasaporte.

En cuanto hace relación con el artículo 56 del Decreto 1122 de 1999, también acusado, a través del cual se suprimían las tarjetas profesionales, el interviniente manifiesta que se equivoca el actor al confundir la existencia de la capacidad profesional de las personas y la función que tiene el estado para garantizar el libre ejercicio de las mismas. En su criterio, los títulos de idoneidad a los que se refiere el artículo 26 de la C.P. están respaldados por los títulos académicos que expiden las instituciones de educación superior, cuyo registro, precisamente, servirá para que el Estado ejerza, como lo ordena la norma superior citada, la potestad de inspección y vigilancia respecto del ejercicio de las profesiones.

Dicho mecanismo, sostiene el interviniente, es mucho más eficaz que el precario documento que se elimina, pues permite establecer que la única prueba de capacidad profesional, cuando así lo exija la ley, en tratándose de profesiones que impliquen formación académica, la constituirá el título de idoneidad, debidamente registrado por las institución de educación superior que lo otorga.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, mediante escrito fechado el 19 de octubre de 1999, solicitó a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad de todo el Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su publicación, 29 de junio de 1999, solicitud que sustentó en los argumentos que se resumen a continuación:

Señala el Ministerio Público, que el decreto objeto de acusación parcial en la demanda de la referencia, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas por el Congreso, a través del artículo 120-4 de la Ley 489 de 1998.

Agrega, que dado que la norma habilitante en el caso concreto, esto es el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional, Sentencia C-702 de 1999, M.P.D.F.M.D., se impone "...la exclusión del ordenamiento jurídico de los decretos expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas en esa norma al jefe del ejecutivo, dentro de los cuales se encuentra el No. 1122 del 26 de junio de 1999, el cual se sustentaba en el numeral 4º. del referido artículo 120."

Anota el Procurador, que teniendo en cuenta que esta Corporación "...puntualizó que la inexequibilidad de este artículo tendría efectos a partir de la fecha de promulgación de la mencionada ley, esto es desde el 29 de diciembre de 1998", solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del Decreto No. 1122 de 1999 en su integridad, por inconstitucionalidad por consecuencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia

La Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta Política, es competente para conocer de la demanda formulada en contra de los artículos 51 y 56 del Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, por estar incluidas dichas disposiciones en un decreto-ley.

Segunda. La inexequibilidad por consecuencia del decreto acusado, ya fue declarada por esta Corporación, a través de la Sentencia C- 923 de 1999, luego respecto de él se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

El Decreto parcialmente acusado, como lo señala el interviniente y la vista fiscal, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso a través del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, específicamente de su numeral cuarto. Dicho artículo, fue declarado inconstitucional por esta Corporación a través de la Sentencia C-702 de 1999 M.P.D.F.M.D., en cuyo texto se lee lo siguiente:

"Por ello la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca.

Al adoptar esta decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter restrictivo que debe guiar la interpretación constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declarase la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir efecto alguno

Así las cosas, desaparecida la norma que sirvió de fundamento para expedir el decreto acusado, resulta apenas obvio que aquel deba correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia, es decir,

" ...del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.

"Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.

"Desde luego la declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar, no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, más no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución Política" Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Por lo dicho, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C- 923 de 1999, con ponencia del Magistrado, A.T.G. procedió a retirar del ordenamiento positivo el Decreto No. 1122 de 1999, aclarando que tal decisión, en consonancia con lo dispuesto en la citada Sentencia C-702 del presente año, produce efectos a partir de la fecha de promulgación del mismo, la cual tuvo lugar el 29 de junio de 1999, fecha en la cual fue publicado en el diario oficial No. 43.622-1.

En consecuencia, los efectos de la mencionada sentencia en lo referido al Decreto-ley No. 1122 de 1999, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto del mismo la Corte ordenará estarse a lo resuelto en el citado fallo.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 923 de 1999, en cuanto al Decreto No. 1122 de 29 de junio de 1999.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-967/99

Referencia: Expediente D-2513

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 56 del Decreto 1122 de 1999, dictado con base en las facultades establecidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998

Actor: Luis Alberto Cáceres Arbeláez

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisión aquí adoptada.

Fecha ut supra,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR