Sentencia de Tutela nº 970/99 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563290

Sentencia de Tutela nº 970/99 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente258135
DecisionConcedida

Sentencia T-970/99

DEBIDO PROCESO-Completo y exhaustivo análisis de pruebas

VIA DE HECHO-Configuración

La jurisprudencia de esta Corporación tiene claramente establecido que para que se configure una vía de hecho se requiere una decisión arbitraria, sin fundamento objetivo, alejado de la realidad fáctica y sin sustento jurídico, es decir, la decisión obedece a un comportamiento injusto del funcionario encargado de la potestad de administrar justicia, incumpliendo el debido proceso con desconocimiento de los derechos fundamentales.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Límites en valoración de pruebas

Ha dicho la Corte Constitucional que no puede predicarse como vía de hecho la interpretación legítima del juez en el plano de lo que constituye la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en el ámbito de su autonomía como administrador de justicia; pero si bien es cierto que el juez tiene libertad para valorar las pruebas que obren en el proceso dentro de los parámetros de la sana crítica, dicha interpretación debe ajustarse a los supuestos fácticos y a la realidad misma de ellos, de manera tal que no se desconozca la realización del derecho material y, por ende, el principio de acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA-Motivación

DEBIDO PROCESO-Falta de análisis de realidad fáctica y de pruebas

DEBIDO PROCESO-Omisión de análisis crítico de elementos probatorios

VIA DE HECHO EN RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Omisión de análisis crítico de elementos probatorios

Referencia: Expediente T-258135

Peticionario: J.L.

Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

S. de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Diez, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 28 de octubre de 1999.

I. ANTECEDENTES

El señor J.L., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Civil Municipal de Paipa y Tercero Civil del Circuito de Duitama, en la cual solicita se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

  1. Hechos

Los fundamentos fácticos en los cuales sustenta sus peticiones, son los siguientes :

1.1 Que en el Juzgado Civil Municipal de Paipa cursó el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuyo fallo proferido el 9 de abril de 1999 acogió todas las súplicas de la demanda y, denegó las excepciones propuestas así como todos los medios de defensa aducidos por el señor J.L., desconociendo los requisitos establecidos por el artículo 304 del C.de P.C.

1.2. En virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del a quo, el conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1.3. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó un escrito de alegaciones en el cual pone de presente todas las inconsistencias tanto probatorias como jurídicas que obran en el expediente con lo cual, a juicio del apoderado del demandante en tutela, existía pleno mérito para que en la segunda instancia se examinara de nuevo el expediente y de esa manera, se profiriera una decisión que consultara los principios de la debida motivación y adecuado contenido de las providencias judiciales.

1.4. Sin embargo, aduce el demandante, que el fallador ad quem omitió cumplir con la función de realizar un examen crítico de las pruebas y de las normas legales, para poder fundamentar en equidad y justicia sus conclusiones, circunstancia ésta que quebrantó el debido proceso al limitarse a realizar un análisis superfluo de la prueba sin citar siquiera las disposiciones legales en las cuales fundamentó su fallo.

  1. Fallo que se revisa.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil-Familia-L., tuteló el derecho al debido proceso invocado por el demandante con base en los siguientes argumentos :

Previamente a entrar en el caso concreto, el fallador de instancia hace unas breves consideraciones sobre la vía de hecho y, al efecto cita parcialmente varias sentencias proferidas por esta Corporación (T-017 de 1993, T- 368 de 1993 y T-231 de 1994).

Manifiesta el juez constitucional, que analizando las decisiones de primera y segunda instancia, se observa que el Juzgado Civil Municipal de Paipa al proferir la sentencia de primera instancia en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, examinó las pretensiones así como las excepciones frente a los hechos acreditados, aplicando la normatividad que consideraba ajustada al caso en estudio, profiriendo una decisión favorable a las pretensiones solicitadas en la demanda y, en consecuencia desfavorables al demandado en el proceso abreviado y demandante en tutela.

Por su parte el juez de segunda instancia confirmó la decisión proferida por el a quo, pero omitió el cumplimiento de las formalidades propias de la sentencia, exigidas en el artículo 304 del C. de P.C.

Señala el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que la sentencia es el acto mediante el cual, el juez cumple con la obligación que se deriva de la acción y el derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito del demandado. Añade, que del contenido del fallo proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, se deduce que no se cumplió a cabalidad con las formalidades que impone la ley, por cuanto dicho funcionario adopta una decisión que confirma la de la primera instancia, sin detenerse en los medios de convicción que abundan en el expediente y, sin efectuar la crítica que cada una de ellas merece, adoleciendo también la sentencia cuestionada del estudio de las normas de derecho invocadas por las partes; tampoco se observa, dice el juez de tutela, un juicio de las razones de justicia y equidad que deben tenerse en cuenta en el caso sub examine, habida cuenta de la forma como se desenvolvieron los hechos y de las pruebas aportadas al proceso.

De manera pues, que a juicio del juez de tutela, se evidencia una verdadera vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que se tomó una decisión que resulta "huérfana" de argumentaciones y que no tiene en cuenta las excepciones propuestas por la parte demandada desde el momento de la contestación de la demanda.

Expresa el fallador en tutela, que es verdad que la ley consagra instrumentos suficientes para enmendar y superar los efectos de las irregularidades que se adviertan en una providencia, esto es, los recursos, las nulidades y, otras medidas previstas en el estatuto procesal. Sin embargo, en el caso concreto, la decisión de segunda instancia una vez ejecutoriada trae consigo la cosa juzgada formal, sin que la parte afectada con dicha providencia cuente con otro medio de defensa "frente a la deficiente e irregular decisión adoptada por el ad quem".

Por ello, considera procedente la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dado que se dan los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para la configuración de una verdadera vía de hecho.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El caso concreto

    Pretende el actor la intervención del Juez Constitucional, por estimar conculcado su derecho fundamental al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, porque considera que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble, adelantado en primera instancia en el Juzgado Civil Municipal de Paipa y, en segunda instancia, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, se presentaron una serie de inconsistencias y defectos sustanciales que constituyen una flagrante y notoria vía de hecho.

    Así las cosas, tenemos lo siguiente :

    2.1. Ante el Juzgado Civil Municipal de Paipa, se instauró un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el cual fue fallado en primera instancia el 9 de abril de 1999, acogiendo las súplicas de la demanda y denegando las excepciones y demás medios de defensa aducidos por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de alegaciones.

    2.2. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación, su estudio y decisión correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, despacho judicial que se pronunció mediante providencia confirmatoria el día 16 de julio de 1999.

    2.3. El apoderado de la parte demandada en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado, presentó en su oportunidad un escrito de alegaciones en el cual esgrime las que a su juicio considera inconsistencias tanto probatorias como jurídicas que se presentan en el expediente y, que se concretan así :

    2.3.1. Se desconocieron flagrantemente todos los documentos que fueron aportados al proceso con la contestación de la demanda, calificándolos como "ajenos" al mismo.

    2.3.2. No fue tenido en cuenta, sin ninguna justificación, el dictamen pericial rendido dentro del proceso.

    2.3.3. Se quebrantaron los artículos 1628 y 66 del Código Civil, al haber desconocido la presunción de los pagos periódicos y la naturaleza jurídica de la presunción de derecho.

    2.3.4. La parte demandante aportó documentos irregularmente junto con los alegatos de conclusión, violando de esa manera lo dispuesto por los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil.

    2.3.5. Se violó el principio de congruencia que consagran los artículos 304 y 305 del C. de P.C., al ser tenidos en cuenta hechos nuevos que no fueron discutidos ni ventilados dentro del proceso.

    2.3.6. Se distorsionó en forma manifiesta el texto del artículo 2, parágrafo del Decreto 1943 de 1956; del artículo 5 del Decreto 2813 de 1976; y, del artículo 9 del Decreto 1816 de 1990, en varios sentidos:

    En primer lugar, se estableció que el Banco Popular es la única entidad autorizada para expedir y dejar constancia sobre las consignaciones que allí se reglamentan; en segundo lugar, que la dirección del inmueble es distinta a la del inmueble propiedad del arrendador; y, por último, que un simple error en la dirección del inmueble sustrae del deber del arrendador de ejercitar el cobro ante el banco o entidad en donde se hayan depositado los cánones de arrendamiento.

  3. La materia

    3.1. Esta Corporación en sentencia T-504 de 1998, Magistrado Ponente A.B.S., expresó lo siguiente: "Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia.

    "La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho".

    3.2. Ahora bien, para establecer si como en efecto señala el apoderado de la parte actora, se vulneró el debido proceso y en consecuencia se incurrió en una vía de hecho por parte de los falladores de instancia en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, se impone realizar un breve análisis de las sentencias en cuestión :

    En la sentencia de primera instancia, el Juez Civil Municipal de Paipa, luego de hacer un análisis de la normatividad aplicable al caso sub examine, esto es, de los Decretos 1946 de 1956, 2813 de 1978, 1816 de 1990, así como de las disposiciones pertinentes del Código Civil y de Procedimiento Civil, concluye en que a su juicio se encuentra claramente demostrado que los pagos por consignación efectuados por el arrendatario no cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad jurídica aludida y, en consecuencia, manifiesta que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1997, no se hicieron en debida forma y, por ello, las consignaciones no producen efecto alguno y conllevan el incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar el precio del inmueble arrendado.

    Considera, por lo tanto, que las excepciones propuestas por la parte demandada en el proceso civil de restitución de inmueble no prosperan y, así lo expresa en la parte resolutiva de la sentencia.

    Esta decisión del a quo es recurrida, porque a juicio del apoderado del demandado en el proceso civil varias veces mencionado, sí se encuentra probada la excepción de "Inexistencia y/o ineficacia de la causal invocada para la restitución" y, sustenta su apelación aduciendo varios vicios de apreciación, que en su concepto influyeron negativamente en la decisión adoptada por el fallador de primera instancia.

    Al desatar la segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, confirma la providencia de primera instancia, aduciendo que si bien los arrendatarios no se sustrajeron intencionalmente al cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, no es menos cierto, que incurrieron en errores en el diligenciamiento de los formatos de depósito de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1997, generando la "culpa" del arrendatario.

    Agrega que si bien dichos "errores" se venían cometiendo de tiempo atrás, no puede alegarse como justificante para tener como válidos los pagos efectuados en los meses de febrero a mayo de 1997, por cuanto, no por esa razón debe entenderse que el Banco Popular se encontrara obligado a seguir pagando los depósitos que siguieran presentando errores en su diligenciamiento.

    Aduce también como fundamento de su decisión, que la negativa del Banco Popular de Paipa para pagar los depósitos de arrendamiento, se debió a las irregularidades contenidas en los recibos de consignación, tales como error en el número de cédula y nombre del beneficiario, así como error en el número de la dirección del inmueble arrendado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los Decretos 1943 artículo 4, Decreto 2813 de 1978 artículo 7, Decreto 1816 de 1990, artículo 9, parágrafo segundo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 424 del C. de P.C., reglamentan la forma como ha de realizarse el pago de los títulos de depósito de arrendamiento, exigiendo la identificación previa del arrendador o de quien lo represente legalmente, fuerza es concluir, que si bien los pagos por concepto de arrendamiento se realizaron, éstos no llenan los requisitos legales que puedan demostrar el cumplimiento de la obligación de los arrendatarios en la forma determinada por la ley, razón por la cual, se está frente a una justa causal para dar por terminado el contrato de arrendamiento.

    3.3. La jurisprudencia de esta Corporación tiene claramente establecido que para que se configure una vía de hecho se requiere una decisión arbitraria, sin fundamento objetivo, alejado de la realidad fáctica y sin sustento jurídico, es decir, la decisión obedece a un comportamiento injusto del funcionario encargado de la potestad de administrar justicia, incumpliendo el debido proceso con desconocimiento de los derechos fundamentales.

    También ha dicho la Corte Constitucional que no puede predicarse como vía de hecho la interpretación legítima del juez en el plano de lo que constituye la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en el ámbito de su autonomía como administrador de justicia; pero si bien es cierto que el juez tiene libertad para valorar las pruebas que obren en el proceso dentro de los parámetros de la sana crítica, dicha interpretación debe ajustarse a los supuestos fácticos y a la realidad misma de ellos, de manera tal que no se desconozca la realización del derecho material y, por ende, el principio de acceso a la administración de justicia.

    Una de las formas a través de las cuales el juez cumple con la función que le impone el Estado, se realiza a través de la sentencia, por medio de la cual, el fallador debe resolver sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito del demandado.

    Pero las sentencias deben ser debidamente motivadas, cumpliendo las formalidades exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que reza : "...La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales de equidad y doctrinarios esctrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen...".

    En el caso que nos ocupa, concretamente la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Paipa, se observa que adolece por completo del análisis de la realidad fáctica y de las pruebas que obran en el proceso, como son :

    Los recibos y comprobantes de pago de los cánones de arrendamientos desde el año de 1990 (fls. 136 a 172);

    Testimonio rendido por el señor G.D.H. (fls. 418 a 422);

    Interrogatorio de parte del señor J.L. (fls. 368 a 373);

    Interrogatorio de parte del señor C.D.H. (fls. 403 a 404);

    Diligencia de inspección judicial (fls. 423 a 426);

    Dictámen pericial 8fls. 394 a 398.

    Entonces, a juicio de la Corte, en la providencia cuestionada se omitió realizar un análisis crítico de cada uno de los elementos probatorios que obran en el proceso, que le permitan al juez llegar objetivamente a una decisión, teniendo en cuenta las razones de justicia y equidad que deben orientar su criterio.

    Comparte esta Corte lo expresado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de que se evidencia una verdadera vía de hecho que afecta el derecho fundamental al debido proceso, al haberse proferido una providencia "huérfana" de argumentaciones, que no analiza en forma clara y concreta los razonamientos de orden fáctico, probatorio y jurídico debatidos durante todo el curso del proceso, aducidos tanto por la parte demandante como por parte demandada.

    No pretende esta Corporación, entrar en el análisis de fondo del asunto que se debate, como quiera que esta no es función del juez constitucional, máxime teniendo en cuenta que la ley consagra los instrumentos precisos y adecuados para corregir los yerros en que se pueda incurrir en el curso de un proceso, tales como los recursos, las nulidades y, en fin, todas las medidas previstas en la ley. Sin embargo, en el caso sub examine ha de tenerse en cuenta, que por tratarse de un proceso abreviado, la decisión que profiera el juez de segunda instancia hace tránsito a cosa juzgada, sin que la parte afectada con esa decisión tenga la posibilidad de realizar plenamente su derecho de defensa, que como en este caso, se encuentra vulnerado por una providencia que carece de fundamentos probatorios y jurídicos.

    En ese orden de ideas, se impone tutelar el derecho al debido proceso invocado por el apoderado de la parte demandante en esta tutela, para dar cumplimiento a los postulados previstos en el Estatuto Fundamental y evitar un perjuicio irremediable. Por ello, se ordenará al Juez Tercero Civil del Circuito de Paipa que se pronuncie nuevamente, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades que la ley le exige.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil, Familia, L., el 7 de septiembre de 1999, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, instaurado por el C.D. contra J.L..

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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