Sentencia de Tutela nº 1004/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563297

Sentencia de Tutela nº 1004/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente242246
DecisionNegada

Sentencia T-1004/99

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia e inmediatez

En cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuanto existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ineficacia para nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

SISTEMA DE CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

SISTEMA DE CARRERA-Primer puesto en sede escogida

CARRERA JUDICIAL-Opción de sede atendiendo puesto ocupado

ACUERDO-Presunción de legalidad

CARRERA JUDICIAL-Escogencia de sedes por parte de aspirantes

CARRERA JUDICIAL-Improcedencia de tutela para cambio de sede

DERECHO DE PETICION-Comunicación de respuesta

Referencia: Expediente T-242246

Acción de tutela instaurada por M.A.V.Y. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, S.L., y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.A.V.Y. contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

M.A.V.Y. instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por violación de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, con base en los siguientes hechos:

Atendiendo la convocatoria hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos 159 y 263 de 1996, participó en el concurso de méritos para proveer cargos de magistrados de los consejos seccionales de la Judicatura y obtuvo un puntaje definitivo a nivel nacional de 709.89 que lo colocó en el puesto 47. Optó por las sedes de H. y Tolima.

Afirmó que mantuvo la esperanza de ser nombrado en uno de los 49 cargos de magistrados asignados a las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura que se encuentran distribuidos en el territorio nacional. Sin embargo, esto no ocurrió pues fueron nombradas 18 personas con puntajes inferiores al suyo, lo cual, en criterio del actor, desconoce sus derechos fundamentales y va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Según la demanda, el 3 de julio de 1998 el peticionario solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura revocar el nombramiento de uno de los elegibles cuyo puntaje fuera inferior al de los primeros 49 puestos del registro nacional correspondiente y, en su lugar, nombrarlo a él por haber acreditado mejores méritos y calidades, pero afirmó que hasta la fecha de la tutela no había obtenido ninguna respuesta.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, S.L., mediante fallo del veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), denegó la tutela.

A juicio del Tribunal, en lo relativo al derecho de petición, hubo una respuesta a las solicitudes del actor, y el hecho de que haya sido negativa no implica que tal derecho fundamental haya sido violado.

En lo referente al concurso, el Tribunal afirmó:

"En este orden de ideas, se tiene que frente a la Constitución Nacional y la jurisprudencia actual, y aceptando que la acción invocada tuviere cabida para proteger los derechos invocados, la misma sólo podría prosperar en la medida que se violen las normas del concurso y se coloque al accionante en desigualdad de condiciones a los demás, situación que no se vislumbra en el caso planteado, pues si bien es cierto en la convocatoria se dejó una posibilidad de concursar y acceder a ocupar el cargo de Magistrado del Consejo S. de la Judicatura, en cualquier parte del país, se dijo que ello sólo procede para aquellos que no se manifestaran expresamente sobre sus preferencias, situación que no corresponde al accionante, y la que además con el Acuerdo No. 196 de 1.997 se terminó colocando la obligatoriedad a esta escogencia y colocando en igualdad de condiciones a los concursantes, en el presente caso el accionante se determinó para las S.es de H. y Tolima, y es allí donde tiene su derecho".

Adicionalmente, señaló el Tribunal, el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, consistente en la acción de nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción correspondiente.

La decisión judicial fue impugnada por el accionante y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según providencia del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Señaló la Corte Suprema en su fallo:

"Examinado el acervo probatorio que obra en el expediente, se infieren como hechos ciertos, que el actor participó en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 159 de 1.996 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para aspirar a ocupar los cargos de Magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos S.es de la Judicatura; que ocupó el lugar 47 con 709.89 puntos y que no obtuvo su nombramiento en ninguna de las 49 plazas existentes, resultando elegidos otros concursantes con puntajes inferiores; que por Acuerdo 196 de 1.997 expedido por esa Sala, se modificaron las normas del Acuerdo 159, específicamente en cuanto se refiere a la obligatoriedad de los concursantes de manifestar las opciones de sede de interés, acto administrativo que, en sentir del petente, afecta notoriamente sus intereses porque modifica las reglas de juego que estaban vigentes al momento de la convocatoria al concurso reseñado.

Sin embargo de lo anterior, la determinación de si la actuación de la administración es transgresora del acto de convocatoria o de normas reglamentarias sobre carrera administrativa de empleados o funcionarios de la Rama Judicial, no es cuestión dilucidable a través del excepcional mecanismo de la tutela, como quiera que el petente cuenta con otros medios judiciales de defensa para perseguir sus objetivos, cuales son los de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bien en ejercicio de la acción de Cumplimiento, ora, incoando la respectiva acción de restablecimiento del derecho, o por último, demandando la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Sala accionada y que estima lesivos de sus derechos.

La Sala ha sostenido reiteradamente sobre derechos emanados de carreras administrativas y concursos de mérito, que aquéllos son de rango legal, no de estirpe constitucional, por lo que en el evento de presentarse la transgresión de derechos en su desarrollo y aplicación, no es la tutela el camino procedente para hacerlos valer".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Ineficacia del otro medio de defensa judicial

    Esta Corporación ha venido sosteniendo -y lo reitera- que el carácter subsidiario de la acción de tutela no puede implicar la absoluta indefensión de la persona para hacer valer con la debida oportunidad y certeza sus derechos fundamentales, lo que ha llevado al criterio jurisprudencial trazado desde la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, en cuya virtud el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, cuya existencia hace improcedente el amparo, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela, que también tiene un carácter constitucional preferente en razón de su objeto, es el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores.

    Por ello, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con tales medios, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuanto existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

    Así lo ha manifestado esta Corte:

    "A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluír la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).

    Y en fallo posterior se reiteró:

    "Esta Corte ha expresado, a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, que para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la real y oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realización de derechos fundamentales.

    Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).

    Esta Corporación ha considerado que en el caso de los concursos para proveer cargos, el otro medio de defensa judicial no reviste las características de idoneidad y eficacia indispensables para desplazar a la acción de tutela.

    Así lo expuso en Sentencia T-256 del 6 de junio de 1995 (M.P.: Dr. A.B.C.):

    " El procedimiento administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas o instrumentos de selección), conformadas por actos jurídicos y materiales que tienden a una finalidad, como es la conformación de una lista de elegibles, con base en la cual se produce el nombramiento en período de prueba.

    El acto de la administración que establece la lista de elegibles constituye un acto administrativo, porque la administración, hace una evaluación fáctica y jurídica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisión, la cual es generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la elaboración de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el nombramiento en período de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le resta a aquél su entidad jurídica propia e independiente de éste.

    Con respecto a las personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje correspondiente a juicio de la administración, según las bases del concurso, se genera igualmente una situación jurídica particular y concreta aunque negativa, en el sentido de que la determinación de la lista de elegibles conlleva la decisión desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisión del empleo; a las personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no corresponde, conforme a los resultados reales y atendidas las bases del concurso, también se les crea una situación jurídica de la misma índole, porque se les limita, restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el empleo que debe ser provisto.

    Desde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los afectados pueden intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es idóneo y eficaz, por las siguientes razones:

    - La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

    - La acción contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.

    Sin embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?.

    Hipotéticamente podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido.

    En cuanto al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado en el empleo.

    Además, el reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación de la administración.

    La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.

    Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico.

    La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales".

    Esta tesis fue acogida por la S.P. de la Corte en Sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999.

  2. Obligatoriedad del nombramiento de quien ocupe el primer lugar en el respectivo concurso

    Ha dicho la Corporación que en los concursos de méritos para proveer cargos tanto en carrera administrativa como en la Rama Judicial, tiene derecho a ser nombrado el concursante que acredite los mejores resultados, es decir el primero de la correspondiente lista, por haber obtenido el puntaje más alto.

    En efecto, se insiste en lo siguiente:

    "El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole.

    La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.

    Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998). Subrayado fuera de texto.

    Ya en fallo anterior la S.P. había sido enfática al señalar:

    "La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación". (Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.- Dr. V.N.M..

  3. El primer puesto en los lugares de sede escogidos por el aspirante

    En materia de concursos para proveer los cargos de magistrados de los consejos seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo a nivel nacional expidió el Acuerdo 196 del 14 de noviembre de 1997, en cuyo artículo primero se estableció que "para efectos de su inscripción dentro del respectivo Registro de Elegibles, los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial tendrán derecho a optar hasta por dos sedes territoriales, en la oportunidad prevista en la respectiva convocatoria, pudiendo solicitar el cambio de sede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996".

    En anteriores pronunciamientos en relación con los concursos para proveer los cargos de magistrados de los consejos seccionales de la Judicatura, la Corte Constitucional ha respetado las opciones de sede que hiciera cada aspirante, teniendo en cuenta el lugar que ocuparon en cada una de ellas, ubicaciones que fueron previamente escogidas por el interesado, pues no es lo mismo aplicar el puntaje final sobre la totalidad de los participantes que considerarlo únicamente en las sedes escogidas, como, en la hipótesis de la norma transcrita, fue la voluntad de los propios aspirantes.

    Ahora bien, no es este el estrado competente para definir la validez del Acuerdo mencionado, por lo cual -en cuanto no aparece prima facie que pugne con la Constitución- la Sala parte de la presunción de su legalidad y constitucionalidad para aplicar las reglas que contiene al caso materia de estudio.

    En el evento que nos ocupa, el peticionario, quien seleccionó como aptas para que en ellas se hiciera efectiva la evaluación de su rendimiento en el concurso, las sedes de H. y Tolima, ha admitido que "en los empleos asignados para las sedes de los Consejos S.es que opté fueron nombradas personas con mejores puntajes al obtenido por mí" (Fls 71 y 72 del expediente).

    Por eso, en oficio dirigido a la S.L. del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura se dijo:

    "Para reglamentar los eventos relacionados con la opción para despachos nuevos o respecto de los cuales se presentaba insuficiencia del registro, la Sala profirió el Acuerdo No. 196 de 1.997 y recopiló en un solo texto estos reglamentos. Este acto fue publicado en la Gaceta de Judicatura No. 20 del 15 de noviembre de 1997.

    Así las cosas, con la vigencia del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, en la forma como fue reglamentado por el Acuerdo 196 citado, se modificaron las disposiciones anteriores sobre el particular, entre éstas, el Acuerdo 159 de 1996, específicamente en cuanto se refiere a la obligatoriedad de manifestar las opciones de sede de interés.

    En efecto, dichas normas modificaron la totalidad de los actos administrativos que con anterioridad a su expedición habían convocado a concursos de méritos, para derogar la disposición según la cual si un concursante no optaba por sedes territoriales específicas era elegible para cualquiera.

    Como consecuencia, los concursantes que no informen las sedes de su elección, no pueden ser incluidos en ninguna de ellas.

    Dentro del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo 159 citado, los concursantes para los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos S.es de la Judicatura, entre quienes se encuentra el accionante, acatando el mencionado reglamento, manifestaron sus opciones de sede.

    Ahora bien, el hecho de que la escogencia que -libremente y en condiciones de igualdad con los demás concursantes-, hiciera el doctor VALDERRAMA YAGUE no lo hubiese conducido a ocupar los primeros lugares en dichas sedes y a obtener su nombramiento en éstas, no lo habilita para desconocer el reglamento del cual hizo uso en su oportunidad sin presentar reparo alguno. Tampoco para ignorar los derechos que de tal actuación se generaron para los demás concursantes.

    En efecto, pretender ahora -haciendo caso omiso de las reglas que rigen la conformación de este registro después de haberlas utilizado-, desplazar a los aspirantes que cumplieron con las mismas condiciones resulta violatorio tanto de los derechos constitucionales a la igualdad y al acceso a la función pública de que éstos son titulares, como de los principios de lealtad y buena fe a que están obligadas todas las personas.

    Así las cosas, debiendo ser expedido el registro por cargo, categoría y sede la Sala Administrativa de esta Corporación adoptó el mencionado Registro Nacional de Elegibles destinado a la provisión de los cargos de Magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos S.es de la Judicatura, ubicando en cada S. a quienes así lo solicitaron según lo ordenado en los mencionados reglamentos, los cuales además de haber sido expedidos en cumplimiento de la Ley 270 de 1.996, están amparados por la presunción de legalidad, como quiera que no han sido suspendidos ni anulados por autoridad competente y por tanto, son de obligatorio acatamiento tanto para los concursante como para esta Corporación".

    En el caso examinado, el aspirante escogió las sedes de H. y Tolima, y según las pruebas, en ellas los resultados del concurso fueron los siguientes:

    "CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

    Fecha: jul.01/98

    Página: 1

    SALA ADMINISTRATIVA

    DIRECCION DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL

    REGISTRO DE ELEGIBLES

    ASPIRANTES A MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SECCIONAL

    Consejo S. de: H.

    EN ORDEN DESCENDENTE DE PUNTAJE TOTAL

    (...)

    "CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

    Fecha: Jul.01/98

    Página: 1

    SALA ADMINISTRATIVA

    DIRECCION DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL

    REGISTRO DE ELEGIBLES

    ASPIRANTES A MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SECCIONAL

    Consejo S. de: TOLIMA

    EN ORDEN DESCENDENTE DE PUNTAJE TOTAL

    Como puede observarse, en ninguno de los dos casos el aspirante ahora demandante ocupó el primer lugar en los resultados del concurso ni podría desplazar válidamente a quienes fueron designados con puntajes superiores al suyo.

    La Sala acepta, entonces, los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues entiende que la escogencia de sedes por parte de los aspirantes, así como obliga al Consejo a respetar los puntajes obtenidos dentro del respectivo ámbito territorial y a designar al que obtiene la más alta calificación, constituye también un compromiso que vincula a quien ha concursado para determinada sede. Ese compromiso debe ser respetado por el concursante, sin que pueda después afirmar válidamente que debieron nombrarlo en otro lugar.

    No se encuentra violación de los derechos fundamentales a que alude el peticionario por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta al concurso adelantado.

    La Corte estima que -conocidas como lo estaban las reglas de juego aplicables al concurso, en el entendido de que se concursaba para determinadas plazas-, mal podría una acción de tutela servir para que fuesen desalojadas personas a quienes se designó en localidades distintas a las que escogió el actor, pues ello quebrantaría los derechos fundamentales de aquéllas a la igualdad y al debido proceso.

    Por otra parte, no existe criterio alguno para escoger el cargo específico y el lugar del territorio en el que pudiera ser ubicado el accionante. Y, además, las personas afectadas -que hoy por hoy se desconoce cuáles serían- sufrirían daño en su estabilidad laboral sin haber concursado para sus respectivos puestos junto con el actor y, lo que es más grave, sin haber tenido oportunidad alguna de participar en el proceso de tutela.

  4. El derecho de petición es violado cuando no se comunica oportunamente la decisión

    En cuanto al derecho de petición, resulta evidente la extemporaneidad de la respuesta por parte del Consejo.

    En efecto, el accionante se dirigió al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de julio de 1998, solicitando la revocatoria del nombramiento de uno de los elegidos (folio 72 del expediente), y tan sólo el 11 de junio de 1999 recibió respuesta de parte de la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en la cual se le indicó que en sesión del 16 de junio de 1998 se había negado su solicitud (folios 89 y 90 del expediente).

    Insiste la Corte en que el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política incluye como uno de sus aspectos esenciales la oportuna y exacta comunicación al peticionario de lo decidido. La sola adopción de las determinaciones a las que se refiere la solicitud, positivas o negativas, no satisface el derecho fundamental aludido en sí mismo mientras el solicitante no sea enterado de manera directa, explícita y pronta acerca de lo resuelto, no sólo para los fines de conocer los alcances del acto administrativo que le concierne sino para poder ejercer los recursos y acciones pertinentes.

    Recuérdese que el silencio administrativo no exonera al funcionario del deber constitucional de la respuesta ni despoja al peticionario de su derecho a reclamarla por la vía de la tutela.

    Así las cosas, en esta ocasión el amparo pedido estaba llamado a prosperar, y la Corte concedería la tutela por el indicado motivo, de no ser por haberse producido ya -aunque extemporáneamente- la respuesta buscada por el actor.

    Pero, en todo caso, la Corte prevendrá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que no siga incurriendo en esta forma de violación de los derechos fundamentales.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos al resolver sobre la acción de tutela incoada por M.A.V.Y., contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, negar la protección solicitada.

Segundo.- PREVIENESE a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que no vuelva a incurrir en demoras como la que ha motivado esta tutela, en lo relacionado con la respuesta a las peticiones respetuosas que ante ella se formulan.

Tercero.- LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • 18 Enero 2001
    ...T-166 de 1997 (J.G.H.G., T-384 de 1998 (A.B.S., T-672 de 1998 (M.P.H.H.V., T-984 de 1999 (M.P.A.B.S., T-1000 de 1999 (M.P.J.G.H.G., T-1004 de 1999 (M.P.J.G.H.G., T-1006 de 1999 (M.P.J.G.H.G.. En el caso de las personas de la tercera edad, la Corte ha establecido que su condición de haber su......
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