Sentencia de Tutela nº 984/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563302

Sentencia de Tutela nº 984/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente230933 OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-984/99

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y efectividad

El juez de tutela debe evaluar en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido, el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales. Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o por que se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de éstos mecanismos actúa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo. A pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único medio idóneo para solucionar la situación planteada será el referido mecanismo de protección constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una solución de límite último, "que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales".

SENTENCIA-Inmodificable e irrevocable

SENTENCIA-Aclaración

SENTENCIA-Corrección de errores aritméticos y otros

SENTENCIA-Adición

DEBIDO PROCESO-Adición de sentencia ejecutoriada invocando existencia de errores aritméticos

VIA DE HECHO-Adición de sentencia ejecutoriada invocando existencia de errores aritméticos

VIA DE HECHO-Defecto orgánico

VIA DE HECHO-Defecto procedimental

Referencia: Expedientes: T230933, T236912, T232018, T236902, T243325, y 259914

Acciones de tutela instauradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra los Tribunales Administrativos del Atlántico y M..

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Santafé de Bogotá, D.C, nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro de los procesos de revisión de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Barranquilla y Santa Marta y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, en relación con las acciones de tutela instauradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

La Salas de Selección de tutelas número ocho, diez y mediante providencias del 12 de agosto, 21 y 28 de octubre de 1999,decidieron la acumulación de los referidos expedientes, para que sean fallados en una misma sentencia, al considerar que existe unidad de materia.

Hechos.

1.1 A.E.R.C., R.A.M.F., A.G.J.L.A.O.E., N.E.S.S. y A.R.A.A., trabajaron en diferentes épocas, para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo retirados del servicio para acogerse al plan de retiro compensado propuesto por la administración.

1.2 Las referidas personas, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos dictados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de los cuales se aceptaron las solicitudes de retiro voluntario.

En consideración a lo anterior, solicitaron se les restableciera en sus antiguos cargos o a otros de superior o igual categoría, se les pagaran los sueldos y prestaciones sociales que se hubieren causado desde su vinculación hasta su reintegro.

1.3. Agotados las etapas del proceso, los Tribunales Administrativos de Atlántico y M. accedieron a todas las pretensiones de las referidas demandas, mediante las siguientes sentencias:

1.4. Contra las referidas sentencias, la parte demandada en los referidos procesos, interpuso los recursos de apelación, los cuales fueron inadmitidos mediante distintas providencias por el Consejo de Estado, al considerar esta Corporación, que se trataban de procesos de única instancia.

En las anteriores circunstancias, dichas sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada.

1.5 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió a dar cumplimiento a las referidas sentencias, mediante la expedición de las siguientes resoluciones administrativas:

1.6 Posteriormente, las autoridades accionadas mediante sentencias complementarias, ordenaron la actualización monetaria de las condenas monetarias reconocidas y pagadas en años anteriores, aduciendo para el efecto que lo hacían de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

Dichas sentencias complementarias, se fallaron en las fechas y fueron notificadas por los medios que a continuación se relacionan:

1.7. De los escritos presentados por la parte demandante, en virtud de los cuales solicitaron modificar las sentencias, no se corrió traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.8. En el sentir de la autoridad demandante, los Tribunales Administrativos mencionados hicieron uso de la figura de la sentencia complementaria prevista por el artículo 311 del C.P.C., pero invocaron el artículo 310 del mismo Código, el cual opera en los casos de errores aritméticos y otros. En tal virtud, no existe una relación de armonía legal, por cuanto no hicieron aplicación total de ninguna de las normas aludidas.

1.9. Las providencias censuradas no son susceptibles de recurso alguno, como quiera que se profirieron dentro de procesos de única instancia.

1.10. En el expediente de A.E.R. de C. (T-230933), la entidad demandada solicitó la nulidad de la providencia del 10 de diciembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la adición de la sentencia. Sin embargo, ese despacho rechazó de plano el incidente.

1.11. Finalmente, las solicitudes de pagos de sentencias complementarias se encuentran en el correspondiente trámite administrativo ante la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - Grupo sentencias - para sus correspondientes desembolsos.

En relación con el expediente de A.A.A. (T-259914), el reconocimiento y pago de la sentencia complementaria ya se efectúo por la DIAN.

  1. Pretensiones.

    2.1 Pretende el demandante, que le se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, los cuales estima han sido violados por las autoridades demandadas.

    2.2. Solicita el Ministerio de Hacienda la revocatoria de las sentencias complementarias relacionadas anteriormente, en virtud de las cuales se ordenó el reajuste monetario de las sentencias de única instancia, de conformidad al artículo 178 del C.C.A, por cuanto las solicitudes fueron hechas en forma extemporánea.

    2.3. Como petición adicional el Ministerio de Hacienda solicita que se ordene la suspensión provisional de la aplicación de las referidas sentencias complementarias.

  2. Respuesta de las autoridades demandadas.

    3.1 Mediante escritos firmados por los magistrados H.D.C., E.A.L.S. y L.C.M.M., solicitaron en cada uno de los procesos de tutela que se revisan, que no se accediera a las pretensiones de las demandas. Lo anterior conforme a los siguientes planteamientos que se pueden resumir así:

    1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico (oficios 377-D, 537-D).

      - La acción de tutela no procede frente a las providencias judiciales. Este amparo resulta pertinente en forma exceptiva cuando la decisión judicial cuestionada constituye una vía de hecho.

      - En los casos planteados, el Tribunal accedió a la solicitud, mediante auto interlocutorio y dando aplicación a lo establecido en el artículo 310 del C.P.C., disposición a través de la cual se permite corregir errores en cualquier tiempo y para la cual se tuvo en cuenta la jurisprudencia que sobre el tema ha producido el Consejo de Estado.

      - Al tratarse de un auto interlocutorio, la parte demandada contaba con otros mecanismos judiciales, tales como el recurso de reposición y la proposición del incidente de nulidad.

      - De otro lado, el contenido de las sentencias "se le hizo conocer en forma verbal....." a los apoderados de la parte demandada, y posteriormente mediante edicto.

      - Finalmente, la acción de tutela resulta ser improcedente para revivir términos o para reemplazar recursos procesales no utilizados.

    2. El Tribunal del M. respondió de la siguiente manera:

      El Presidente del Tribunal Administrativo del M.D.A.F.P., solicitó que la acción de tutela se rechazará, teniendo que en el caso planteado, no se alcanza a observar la configuración de una vía de hecho, por cuanto al haberse omitido en la sentencia de única instancia sobre el reajuste monetario ordenado por el artículo 178 del C.C.A., le es permitido al juez administrativo proceder ex officio , de tal manera que es dable al juzgador hacerlo en cualquier oportunidad procesal y aún eventualmente hallándose ejecutoriada la sentencia.

  3. Intervención de los demandantes en las acciones de nulidad.

    Los demandantes en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de su apoderado C.N.P.A., (expedientes: T-230933,T-236912, T-232018, T-243325, T-259914) y apoyado en alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, sostienen que el ajuste monetario no es ninguna pretensión, sino una consecuencia posterior a la litis, que debe ser ordenada y corregida oficiosamente al momento de la condena, lo cual significa que la misma se debe decidir a través de un auto interlocutorio.

    Indicar en los casos que se revisan procede la sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del Código Procedimiento Civil y que la solicitud debe hacerse dentro del término de ejecutoria, es un absurdo y un imposible fáctico imposible de cumplir, porque las condenas fueron en abstracto y fueron liquidadas nueve meses después.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Primera instancia.

  1. Expediente T-230933

    El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Civil -Familia-, mediante providencia de 5 de mayo de 1999, concedió la tutela impetrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y su derecho de defensa, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica por la autoridad accionada. Esta decisión fue tomada teniendo en cuenta los siguientes fundamentos que se pueden resumir así:

    Del examen practicado al expediente respectivo, se evidencia que el Tribunal Administrativo omitió pronunciarse expresamente sobre la pretensión de reajuste o actualización monetaria de la condena impuesta y de conformidad con lo establecido por el artículo 178 del C.C.A. Sin embargo, el apoderado de la parte afectada guardo silenció dentro de la oportunidad procesal otorgada por la ley.

    Después de haber transcurrido más de dos años solicitó con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., complementar o aclarar el fallo en el sentido indicado. Dicha petición fue resuelta favorablemente mediante "sentencia", notificada por edicto.

    La autoridad accionada incurrió en vía de hecho pues además de aplicar una norma inaplicable al caso planteado, carecía de competencia para modificar o aclarar su propia sentencia, toda vez que ésta se halla ejecutoriada.

    A su vez, contra la decisión tomada por la autoridad accionada no procedía recurso alguno, por cuanto no se trataba de un auto y era un proceso de única instancia. De esta manera, el Ministerio de Hacienda quedó sin medios de defensa para lograr que el mismo Tribunal o su superior jerárquico, enmendaran la apuntada irregularidad.

    Por último, resulta evidente que el Tribunal accionado revivió un proceso legalmente terminado y que, ello se hizo mediante una sentencia complementaria, fundada en una norma legal no aplicable al caso.

  2. Expediente T-236912

    El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 31 de mayo de 1999, concedió la acción de tutela impetrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que le fue violado su derecho al debido proceso, y dispuso dejar sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 1998. Las consideraciones tenidas en cuenta se pueden resumir así:

    El Tribunal Administrativo del Atlántico no tenía competencia para proferir la decisión, puesto que la sentencia de noviembre 1 de 1995, había hecho tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, se produjo una adición de manera extraordinaria y se notificó como si se tratare de una sentencia.

    El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad de aclarar las sentencias, condicionada a que se hallen los presupuestos necesarios para estructurar lo que jurídicamente debe entenderse como una esencial aclaración de la sentencia.

    En el caso concreto, se puede observar que la sentencia del 19 de julio de 1995 se encontraba ejecutoriada y no resultaba procedente ninguna aclaración, porque la misma resultaba extemporánea.

  3. Expediente T-232018

    El Tribunal Superior de Barranquilla, -Sala Civil Familia- , mediante sentencia del 7 de mayo de 1999, concedió la tutela impetrada, al considerar que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica a la autoridad accionante por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Las razones fundamentales para llegar a dicha conclusión, se pueden resumir de la manera siguiente:

    La sentencia de 14 de febrero de 1996, había quedado ejecutoriada y no resultaba predicable ninguna aclaración como la alegada por el apoderado del actor ante el Tribunal accionado.

    La decisión que llevó a impetrar esta acción de tutela se fundamentó en una norma inaplicable (art. 311 del C.P.C.) y - además - el Tribunal Administrativo carecía de competencia, por encontrarse ejecutoriada y en firme desde mucho tiempo atrás.

    La parte desfavorecida, ante esa sentencia complementaria no podía interponer recurso alguno y tratándose de asuntos de única instancia no podía interponer el de apelación, con lo cual quedó sin ningún tipo de defensa judicial el Ministerio de Hacienda.

  4. Expediente T-236902

    El Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia del 12 de mayo de 1999, concedió la tutela impetrada por considerar que la autoridad accionada quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su decisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

    La posibilidad de aclarar, corregir y adicionar providencias es de carácter restrictivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 a 312 del C.P.C y en el desarrollo que sobre este punto ha hecho la jurisprudencia y la doctrina nacional.

    En el caso planteado, no es posible aceptar que se está en presencia de un error aritmético, sino en presencia de una adición a la sentencia, la cual resulta procedente cuando la misma no comprende la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, por lo que habiendo sucedido lo segundo, la autoridad accionada debió actuar en consonancia con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta ostensible la violación del derecho fundamental al debido proceso, al configurarse una vía de hecho.

  5. Expediente T-243325

    El Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Civil Familia -, mediante providencia del 18 de junio de 1999, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual resultó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en que la forma en que se llevó a cabo la decisión adoptada, es decir, a través de edicto, con fijación el 10 de febrero de 1999, desfijándose el día 12 del mismo mes y año, debe calificarse como lesiva, por cuanto la autoridad demandada lo hizo como si se tratase de un proceso en trámite, sin considerar que el mismo ya había terminado y que la petición que se le hacía, cualquiera fuera el recto entendimiento de su interpretación y decisión, no podía ser conocida por la parte demandada, teniendo en cuenta que ya ningún interés podía asistirle para vigilar un proceso legalmente terminado.

  6. Expediente T-259914

    El Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-, mediante providencia de 13 de julio de 1999, decidió negar la acción de tutela impetrada, con fundamento en que la parte accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial. Igualmente consideró, que la acción de tutela no resulta ser un mecanismo alternativo para revivir términos o impugnar decisiones, por cuanto las partes cuentan dentro del proceso con los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses.

    En el caso planteado, el demandante en tutela no interpuso el recurso de reposición contra el auto interlocutorio que ordenó la indexación dentro del proceso de nulidad y el cual era perfectamente viable, de conformidad con el artículo 180 del C.C.A.

    Segunda instancia.

    Impugnados los fallos, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil Agraria-, quien mediante sentencias del 16 junio (expediente T-230933), 6 de julio ( expediente T-236912 ), 18 de junio (expediente T-232018), 6 de julio de 1999 (expediente T-236902) y 26 de julio de 1999 ( expediente T-243325) revocaron en su totalidad las decisiones adoptadas en su oportunidad por los Tribunales Superiores de Barranquilla y S.M., y en su lugar, denegaron las tutelas impetradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por improcedentes. Las razones que llevaron a la Sala a tomar estas decisiones, se pueden resumir de la siguiente manera:

    La acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho, y para que ella se configure es indispensable que la decisión de la autoridad judicial sea evidentemente contraria al ordenamiento constitucional y legal. Además, si dentro del proceso la ley le confiere a la parte desfavorecida los recursos e instrumentos procesales para hacer su defensa.

    En los casos planteados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hizo uso de los recursos en la oportunidad procesal que le confiere la ley. Así las cosas, mal puede acudir al medio alternativo de la tutela para suplir los mecanismos ordinarios que dejó de utilizar.

    A pesar de evidenciarse en todos los casos la configuración de la vía de hecho, sin embargo, el amparo solicitado no debió concederse por cuanto existe el medio judicial ordinario el cual puede ser ejercido ante el mismo juez, de acuerdo con lo establecido por los artículos 140, y 142, inciso 2 del C.P.C.

    La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de septiembre de 1999, confirmó la sentencia dictada el 13 de julio de 1999, por el Tribunal de Barranquilla, dentro del expediente T259914. Las razones que llevaron a esta Corporación para confirmar decisión, son distintas, por cuanto en criterio de la Sala Laboral, únicamente los seres humanos tienen derechos que le son inherentes, y es a éstos a los que claramente se refiere la Constitución, para ser amparados por la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El problema jurídico planteado.

    1.1. En los asuntos que se revisan y de acuerdo a los antecedentes que se han reseñado, debe la Sala determinar la procedencia o no de las acciones de tutela impetradas contra las decisiones que adoptó los Tribunales Administrativos del Atlántico (expedientes T-230933, T-236912, T-232018, T-243325, T-259914) y M. (T-236902), por medio de las cuales ordenaron adicionar las sentencias proferidas por las autoridades demandadas, en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionados.

    1.2. Seguidamente, debe juzgar si se estructuran las llamadas vías de hecho, por cuanto en el sentir de la autoridad demandante, al no haberse corrido traslado de las peticiones hechas por las partes demandantes y después de haber adquirido ejecutoria las sentencias que decidieron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenaron cancelar sumas adicionales, de conformidad con lo establecido por el artículo 178 del C.C.C.

    1.3. Finalmente, deberá la Sala determinar si las acciones de tutela impetradas resultan procedentes al existir un medio judicial alternativo, y adicionalmente, considerar si el referido mecanismo resulta ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.

  2. Solución al problema planteado.

  3. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543/92 Sentencia C 543/92. M.P.J.G.H... declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de naturaleza judicial. Sin embargo, la parte motiva del referido fallo estableció que en aquellos casos, en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial.

    De acuerdo con el análisis sistemático y unitario de la sentencia antes mencionada Sentencia T 442/94. M.P.A.B.C., la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado procedente la tutela cuando la decisión judicial se encuentre afectada por una vía de hecho, situación que se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa.

    Es así como mediante sentencia T-008/98 M P.E.C.M., de la Sala Tercera de Revisión, la Corte sistematizó las diversas modalidades en que se presenta la vía de hecho, las cuales se pueden originar por defecto: sustantivo, orgánico, fáctico y de procedimiento.

    En efecto:

    1. Se presenta la vía de hecho por defecto sustantivo cuando "la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable" Sentencia T 008/98. M.P.E.C.M.. Consideración jurídica número 4., como en aquellos casos en los que la norma jurídica en que se sustento la decisión, se encontraba derogada y no estaba produciendo ningún efecto jurídico, o porque la disposición en que se fundó fue declarada inexequible Sentencia T804/99. M.P.A.B.C., con lo cual se contraria lo establecido por el artículo 243 de la Constitución.

      No se trata entonces, de un simple problema de interpretación jurídica, por cuanto si ello fuere de esta manera, la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional resulta siempre improcedente. Lo que sucede es, que la decisión judicial ha sido tomada "sin ningún fundamento objetivo, manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la violación de los derechos fundamentales de la persona" Sentencia. C 079/93. M.P.E.C.M..

    2. Se estructura el defecto orgánico Sentencia T008/ 98 I.., en aquellos casos en que el funcionario que profirió la providencia no tenía ningún tipo de competencia para producirla.

    3. Hay defecto fáctico respecto de aquellas decisiones judiciales en que "resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en que se sustentan la decisión" Sentencia 008/98 I.., o, porque no valoró las pruebas arrimadas al proceso Sentencia T 555/99. M.P.J.G.H.G.. o bien, porque teniendo la posibilidad jurídica de decretar pruebas que sean esenciales para tomar la decisión, omitió hacerlo. Sentencia T 804/99. I..

    4. Finalmente, hay defecto de procedimiento en los que "el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido" Sentencia T008/98. I...

      La Corte mediante sentencia SU 478/97 Sentencia SU 478/97. M.P.A.M.C., al abordar un tema sobre prejudicialidad penal, consideró que la discrecionalidad establecida en el artículo 170 numeral 1º del Estatuto Procedimental, para suspender o no un proceso civil no es absoluta y la decisión que tome no puede ser contraria al principio de unidad de jurisdicción cuyo desconocimiento implica violar el debido proceso.

  4. La acción de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial paralelo, ni una forma de revivir términos o recursos, por cuanto tales actuaciones, tienen como escenario natural el proceso.

    La tutela, es esencialmente un mecanismo de protección constitucional subsidiario, por cuanto dicha acción, es de carácter residual Se pueden consultar entre otras las sentencias SU 542/99. M.P.A.M.C.; SU 646/99. M.P.A.B.C.. .

    Desde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido Sentencia. SU 086/99. M.P.J.G.H.G., el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales.

    Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos actúa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.

    Por consiguiente, a pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único medio idóneo para solucionar la situación planteada será el referido mecanismo de protección constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una solución de límite último, "que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales" Sentencia SU 086/99. I.. Consideración jurídica no. 2.

  5. Los Tribunales Administrativos del Atlántico y M., fundaron las decisiones censuradas que aparecen reseñadas en el punto 1.6 de los antecedentes de esta providencia.

    Los siguientes extractos corresponden al expediente T-230933.( Acción de nulidad y restablecimiento de A.E.R. de C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público). En lo pertinente, en las demás sentencias censuradas, las argumentaciones son similares:

    "Es fácil apreciar que en la parte resolutiva de la sentencia nada se dijo acerca del ajuste monetario, no obstante estar estipulado expresamente en el artículo 178 del C.C.A., el cual por ser un mandato legal esta Corporación en su calidad de juez colegiado estaba sometido al imperio de él por mandato de la Constitución Nacional".

    "3. La sentencia antedicha, en la cual hubo salvamento de voto del H. Magistrado Dr. L.E.C.J. (fls. 269 a 291), fue objeto de apelación por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 292) y el recurso concedido en proveído de 31 de julio de 1996 para ante el H. Consejo de Estado (fl. 295)".

    "4. Por auto de 18 de noviembre de 1996 el superior inadmitió el recurso de apelación interpuesto, estimando que la decisión recurrida fue dictada dentro de un proceso de única instancia (fls.305 a 308)".

    "5. Recibido el expediente se profirió el auto de 5 de diciembre de 1996, ordenando obedecer y cumplir lo dispuesto por dicha superioridad".

    "La disposición que sirve de sustento a la solicitud que se resuelve, es del siguiente tenor".

    "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el Juez que la dictó, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión".

    "Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".

    (...)

    "La disposición procesal civil que consagra la posibilidad de corregir en cualquier tiempo las sentencias por errores relativos a omisiones o cambios de palabras o alteraciones de éstas, contenidas o que influyan en la parte resolutiva, es perfectamente aplicable en materia contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A."

    "En el presente asunto, el error omisivo que se atribuye al fallo de 4 julio de 1996, lo constituye el hecho de que en su parte resolutiva se omitió ordenar la corrección monetaria o indexación de la condena impuesta a la entidad demandada, la cual fue pedida expresamente en la demanda, y que aún debió operar de manera oficiosa, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, por provenir del reconocimiento especial para su materialización a favor del demandante y no por hacer parte del capítulo de las pretensiones de la demanda, por lo que resulta de elemental justicia y equidad -artículo 230 C.N.- reparar la omisión en comento como una forma de restablecimiento del derecho conculcado, debido a que los particulares bajo ningún motivo tienen por qué padecer las consecuencias de los errores judiciales, amén de la pérdida notoria de la capacidad adquisitiva del peso colombiano de manera que ordenar el pago en concreto por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del Estado colombiano y un empobrecimiento relativo para el suplicante".

    (...)

    "Comprobada la omisión alegada al examinar simplemente lo resuelto en la sentencia de 4 de julio de 1996, habrá de disponerse de conformidad con el art. 178 del C.C.A., en armonía con el artículo 310 del C.P.C., y a la jurisprudencia del supremo Tribunal en lo Contencioso Administrativo. Además, que sobre la materia esta corporación ha tomado decisiones en tal sentido, mediante fallos aclaratorios o complementarios por medio de los cuales se ha decretado el ajuste monetario, dejado de decretar en sentencia inicial. los cuales fueron favorables a las súplicas de los demandantes y que se retoman en el caso sub examen como parte integral de esta providencia en aras de los principios constitucionales de la seguridad jurídica, igualdad, y uniformidad en las decisiones judiciales (art. 13 C.N.), en cuanto no hay elementos de juicio nuevo que hagan varias la postura de este Tribunal. Con mayor razón, cuando la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa ha proferido fallos laborales ordenando el pago de la condena con el correspondiente ajuste monetario".

  6. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Procedimental Civil, las sentencias que pongan fin a un proceso, no pueden ser revocadas ni modificadas por el juez que las dictó, es decir, la sentencia es inmutable, salvo que se presenten las circunstancias descritas en los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C.

    En efecto:

    - El artículo 309 dispone que en aquellos casos en que se presente conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que éstos se incluyan dentro de la parte resolutiva, se podrá dictar un auto aclaratorio mediante el cual se esclarezca el aspecto dudoso.

    Igualmente, la citada disposición dispone que la aclaración puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de la ejecutoria.

    En estos casos, el juez al hacer la aclaración no puede ir más allá de lo resuelto. Sobre este punto la Corte Suprema ha dicho lo siguiente:

    "La inteligencia y aplicación de este precepto comportan: a) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de sentencia; b) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de los expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en la resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no pretenda o llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; g) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo ". Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial XCVlll, citado en el texto del curso de derecho procesal civil. Parte general, H.M.M.. Pg.

    - El artículo 310 permite corregir los errores aritméticos de omisión o alteración de palabras contenidos en cualquier providencia del Juez, lo cual se hace mediante auto y en cualquier tiempo.

    Este artículo recoge dos hipótesis:

    - En primer lugar, se refiere a la corrección aritmética por error, y se refiere a aquellos casos en donde resulte equivocada una operación o cálculo aritmético que se haya practicado, sin que su cambio pueda variar o alterar las razones que sirvieron de base para hacerla.

    - En segundo lugar, el inciso final del artículo 310 del C.P.C, permite corregir los casos de error por omisión, o cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén en la parte resolutiva o influyan en ella.

    En relación con las situaciones que plantea el legislador en la disposición citada, se trata de errores aritméticos o "de una redacción incomprensible o de redacción inintelegible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo" Sentencia Corte Suprema de Justicia. M.P.A.O.B.. Junio 24 de 1992.. En todo caso, se trata de causas específicas y taxativas, las cuales no permiten que cualquier situación se convierta en un mecanismo para revocar una sentencia que ya ha sido dictada.

    La Corte Suprema de Justicia Sentencia de 12 de agosto de 1999. Exp. T 6778. Sala de Casación Civil y Agraria. M.P.C.I.J.J., en un caso similar a los que revisan se pronunció así:

    "... los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C."

    ".... Un error es la disconformidad entre una idea y la realidad, cosa enteramente diferente de la simple omisión. En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico , no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.".

    - El artículo 311, establece la procedencia de una sentencia complementaria, en aquellos casos en se haya dictado sentencia y en ella no se ha resuelto algún asunto de la litis o dejando de hacer un pronunciamiento que, por ley, debería realizarse. Este suceso, es decir, la petición de adición debe ocurrir dentro del término de ejecutoria.

  7. De acuerdo con los anteriores precedentes, procede la Sala a evaluar en el caso concreto, si las referidas decisiones judiciales son constitutivas de una vía de hecho, de acuerdo a las pretensiones de la demanda y a las reiteradas solicitudes que ha hecho la parte accionante. En tal virtud, razona de la siguiente manera:

    1. Las decisiones judiciales censuradas, resolvieron las peticiones hechas por los demandantes, los cuales basaron sus solicitudes, en lo establecido por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su sentir, se trataba de un error omisivo que influía en la parte resolutiva de las sentencias censuradas.

      Para acceder a dichas súplicas, los Tribunales Administrativos del Atlántico y M. consideraron que efectivamente, en la parte resolutiva de las sentencias de única instancia nada se dijo acerca de la indexación, no obstante que había sido pedida en la demanda, y que en la parte considerativa de las referidas providencias así se había reseñado.

      Esta circunstancia, sirvió de sustento a las providencias censuradas, para fallar de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

      En consideración a lo anterior, las decisiones censuradas se justificaron con fundamento en una norma jurídica abiertamente inaplicable, por cuanto ninguno de los supuestos fácticos y jurídicos que se requieren para acudir a la corrección descrita en el artículo 310 del Estatuto Procesal Civil existieron.

      En efecto:

      Sin bien es cierto, el inciso final del citado artículo autoriza a corregir errores por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, el legislador autoriza al juez para hacer uso de esta figura, cuando aparezca en forma clara que se trata de vocablos omitidos, alteración o cambio de éstos. Es decir, se trata de aspectos meramente formales. Lo otro, debe ventilarse a través del mecanismo descrito en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Conforme a la cita anterior.

      La Sala pone de presente que los Tribunales Administrativos del Atlántico y del M., dictaron al menos, en apariencia, sentencias complementarias, invocando para ello la existencia de un error aritmético, pese a que, en realidad, lo que mediante dichas providencias se hizo fue adicionar las sentencias dictadas en los referidos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual desconocieron abiertamente lo previsto en el artículo 311 del C.P.C., pues en dichas providencias complementarias, se accedió a lo pedido por los interesados, transcurridos ya más de dos años desde la ejecutoria de las sentencias iniciales, lo que pone de manifiesto que para entonces, los Tribunales del Atlántico y del M., en todos los casos, no podían ejercer ninguna competencia para el efecto, puesto que con la ejecutoria de los fallos por ellos proferidos, se produjo el agotamiento de la competencia funcional y, en tal virtud, ningún sustento jurídico constitucional tienen entonces las ya aludidas sentencias complementarias, que en algunos de los descargos rendidos se denominan "autos interlocutorios", lo que, para el caso, resulta intranscendente, pues, como quiera que sea, lo cierto es que a lo decidido en las sentencias iniciales se agrega ahora una condena a la Nación -Ministerio de Hacienda- que antes no existía. Como es evidente, luego de ejecutoriadas las sentencias las partes no tenían ya la carga procesal de permanecer vigilantes de ninguna actuación posterior en el proceso, puesto que ya no podía adelantarse válidamene ninguna y, adoptadas por los Tribunales mencionados las decisiones complementarias a que se ha hecho alusión, es absolutamente claro el desconocimiento flagrante del debido proceso judicial que, en aras de la seguridad jurídica hace intangibles las providencias del juez, cuando ellas han alcanzado, conforme a la ley la ejecutoria correspondiente y han hecho tránsito, como aquí sucede, a cosa juzgada.

    2. Resulta evidente para la Sala, que ninguna de las peticiones formuladas por los actores, se hicieron dentro del término de la ejecutoria. Lo contrario, todas ellas fueron hechas dos años después. En este estado de cosas, la Sala considera que con relación a las providencias censuradas que se revisan, también se estructuró la vía de hecho por defecto orgánico, al hacerse evidente que las autoridades demandadas perdieron la competencia por el efecto de la cosa juzgada.

      Además, por el efecto principal de la cosa juzgada consistente en la inmutabilidad de las sentencias, se observa como en los casos planteados, las autoridades accionadas carecían en absoluto de competencia, para decidir en torno a las peticiones formuladas por los demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

      Efectivamente, el agotamiento de competencia, obedeció a la pérdida de la jurisdicción, por cuanto las autoridades accionadas ya habían ejercido plenamente sus funciones dentro de los respectivos procesos.

    3. Finalmente, la Sala encuentra en los casos que se revisan la existencia un defecto de procedimiento, por cuanto el Tribunal del Atlántico no observó las formas propias para notificar las decisiones censuradas, lo cual impidió que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa dentro de los respectivos procesos.

      En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió las solicitudes hechas por los demandantes, a través de sentencias y no mediante auto interlocutorio, conforme lo establece el artículo 310 del C.P.C.

      A su vez, las providencias censuradas fueron notificadas por edicto, es decir, como se notifican las sentencias. De esta manera, la autoridad accionante no pudo interponer recurso alguno, por cuanto el de reposición solamente procede contra autos, y en relación con las sentencias de única instancia, tal y como se pronunció el Consejo de Estado no podía interponerse el de apelación.

      Las mismas autoridades reconocen que no se trataba de una sentencia complementaria, sino de autos interlocutorios.

  8. La Sala entra a determinar si las acciones de tutela impetradas resultan procedentes, por cuanto existen los medios judiciales de defensa.

    En los casos que son objeto de revisión, la Sala estima que a pesar de la existencia los referidos mecanismos, éstos no resultan ser los medios idóneos ni eficaces para el restablecimiento del derecho, por las siguientes razones:

    - En primer lugar, El Ministerio de Hacienda no pudo interponer recurso de reposición contra las providencias objeto de censura, por cuanto dicho recurso solamente procede contra autos, y formalmente se les dio el tratamiento propio de sentencias. Muy a pesar de que los Magistrados que hicieron parte de la decisión tomada, insisten que las providencias eran autos interlocutorios, éstas fueron notificadas como sentencias, es decir, por edicto, tal y como quedó acreditado anteriormente.

    - En segundo lugar, como quedó dicho, y de acuerdo a los pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado, al tratarse de procesos de única instancia, contra las sentencias dictadas en éstos, no resulta procedente el recurso de apelación.

    - En tercer y último lugar, la otra vía judicial de defensa judicial consistente en la proposición del incidente de nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 140, del Código de Procedimiento Civil, no resulta eficaz para restablecer el derecho vulnerado. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

    1. Las sentencias complementarias ordenaron a la autoridad demandada reconocer y pagar unas sumas líquidas de dinero, en los términos del artículo 178 del C.C.A. Las peticiones de pago correspondientes, fueron presentadas con prontitud, para obtener su cancelación a la mayor brevedad posible.

      En estos casos, las situaciones se encuentran completamente consolidadas.

    2. Resulta evidente para la Sala que las autoridades demandadas, insisten en convalidar unas decisiones que a la luz de los razonamientos anteriores, resultan ser abiertamente ilegítimas y arbitrarias. En efecto, en las diferentes respuestas que se surtieron en los procesos de tutelas, los Magistrados D.C., L.S. y M.M., han sostenido que en los procesos de nulidad y restablecimiento resulta perfectamente viable dar aplicación a lo establecido en el artículo 310 del C.P.C. por razones de equidad y en aplicación a lo establecido en el artículo 230 de la Constitución. Reiteran, además, "que la vía de hecho resulta inexistente, porque está fundada en una interpretación dada por el Tribunal a la normatividad, que en su sentir incorpora la posibilidad de corregir omisiones en las providencias judiciales, en el sentido en que se hizo" Respuesta dada por los Referidos Magistrados, al Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla. Oficio 383-D, 3 de mayo de 1999....

  9. Así las cosas, encuentra la Corte Constitucional que asiste la razón a la Nación Ministerio de Hacienda y, por consiguiente, las acciones de tutela por él impetradas, de que se ha dado cuenta en las consideraciones precedentes, habrán de prosperar.

  10. Por otra parte, dadas las actuaciones procesales que para dictar las providencias complementarias objeto de censura adelantaron los magistrados de los Tribunales Administrativos del Altántico y del M. en los procesos aludidos, la Corte ordenará que se compulse copias de todo lo actuado y de esta sentencia, al señor F. General de la Nación y al señor Procurador General de la Nación, para los fines que ellos consideren pertinentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de las demandas, y en su lugar, conceder las tutelas impetradas por violación al derecho fundamental al debido proceso, a la Nación Ministerio de Hacienda, en los expedientes radicados en esta Corporación bajo los números T-230933 de 16 de junio de 1999;T- 236912 de 6 de julio de 1999;T-232018 de 18 de junio de 1999;T- 236902 de 6 de julio de 1999; T-243325 de 26 de julio de 1999; y T- 259914 de 20 de septiembre de 1999.

Segundo. INVALIDAR las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos del Atlántico proferidas el 10 de diciembre de 1998 (expedientes T-230933, T-232018 y T-243325), 19 de noviembre de 1998 (expediente T- 236912), el 29 de abril 1999 (expediente T-259914), y del M. proferida el 18 de diciembre de 1998 (expediente T-236902)

Tercero. DAR cumplimiento a lo previsto a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Magistrado

(Impedimento aceptado)

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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