Sentencia de Tutela nº 997/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563303

Sentencia de Tutela nº 997/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente150309
DecisionConcedida

Sentencia T-997/99

DERECHO DE PETICION-Silencio injustificado en trámite de solicitud

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y comunicación de respuesta

DERECHO DE PETICION-Alcance

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Investigación por vulneración del derecho de petición

Referencia: Expediente T-150309

Acción de tutela instaurada por E.D.S.R.C. contra CAJANAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo que dictó el Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó Antioquia, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por E. delS.R.C. contra Cajanal.

I. ANTECEDENTES

Afirmó la accionante que en noviembre de 1995 presentó la documentación exigida ante las oficinas de Cajanal en Medellín -a través de la Fundación "Compartir", que funciona en el municipio de Apartadó, en Antioquia-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la protección de los derechos a la seguridad social y a la salud.

Dijo haber permanecido en unión marital de hecho durante 18 años con C.A.R.N., padre de sus hijos A.M., L. delP. y J.F.R.R..

En diligencia de ampliación de la demanda, la petente manifestó que su compañero -asesinado en 1993-, laboró durante más de 19 años con el grupo "Malaria", dependencia del Ministerio de Salud en la ciudad de Apartadó, entidad que lo tenía afiliado a Cajanal.

Expresó que con la colaboración de un funcionario de la Fundación "Compartir" -entidad que, de acuerdo con la demanda, se preocupa por prestar asesorías jurídicas y atención médica básica y seguridad social a los habitantes de la población de Apartadó-, fueron radicados los documentos en que solicitaba la pensión de sobrevivientes. Los papeles fueron examinados inicialmente en las oficinas de Cajanal Medellín y luego remitidos a Santa Fe de Bogotá.

Según la señora R.C., se vio obligada a incoar la acción de tutela, ya que luego de transcurridos dos años, es decir, a octubre de 1997, no ha recibido ninguna respuesta por parte de Cajanal.

En consecuencia, solicitó la protección y amparo a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y salud.

De otra parte, obra en el expediente prueba en la cual el funcionario de la Fundación "Compartir" corroboró y ratificó lo expuesto por la peticionaria, y además, le informó al juez de conocimiento que, en abril de 1996 los documentos se encontraban en la oficina de control y reparto de Cajanal Medellín con el radicado Nº 3045; que en mayo le cambiaron el número del radicado por el 842; que en junio los documentos de la actora se encontraban en la sección Archivo y que en julio del mismo año pasaron a sustentación. Terminó su intervención afirmando que, al parecer, a partir del segundo semestre de 1996, los documentos fueron remitidos de Medellín a las oficinas de Cajanal en Santa Fe de Bogotá.

II. LA DECISION JUDICIAL

El Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó, en providencia del cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), negó la tutela afirmando que "para que se encuentre violado el derecho de petición se tiene que presentar primero la petición y el respectivo silencio de la entidad".

Afirmó también que "en el presente caso no existe el sustento material, la prueba documental de la petición misma; es decir el accionante debe dirigir un escrito a la autoridad respectiva y con base en él presentar nuevamente la protección del derecho".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El silencio injustificado de una entidad ante la tramitación de una solicitud elevada en una de sus dependencias, viola el derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia

El expediente objeto del presente examen constitucional, una vez proferido el fallo de única instancia, fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. Mediante Auto de fecha 9 de febrero de 1998, la Sala Séptima de Revisión resolvió en primer término desacumular el expediente del proceso T-144670 y, en segundo lugar, abstenerse de efectuar la revisión definitiva del fallo, por cuanto advirtió la existencia de una causal de nulidad de lo actuado. En consecuencia, se ordenó poner en conocimiento de la accionada la existencia de tal circunstancia y por Secretaría se devolvió el expediente al Juzgado de instancia, advirtiéndole que una vez proferida la decisión respectiva, se enviara de nuevo el expediente a esta Corporación, según lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Una vez surtida la diligencia anterior, correspondió la actual revisión a esta Sala. El Magistrado Ponente, para mejor proveer en el asunto en referencia, mediante Auto del 18 de noviembre del presente año, ordenó oficiar al Director General de CAJANAL, para que en un término de tres (3) días certificara si le había sido respondida a la actora la petición por ella presentada. En caso negativo, el señalado funcionario debería informar los motivos de la omisión.

Vencido el término procesal fijado, la Secretaría de esta Corporación informó que no fue recibida prueba alguna, razón suficiente para llevar a la Sala Quinta de Revisión a aplicar lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual "si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".

En cambio, extemporáneamente se recibió oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales, Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, pero referente, no a la petición de la que se trata -radicada por la actora hace dos años y no respondida-, sino a una nueva, que la demandante se vio precisada a presentar el 4 de noviembre de 1999. Esta segunda solicitud, según el oficio, se encuentra "en turno para estudio", luego tampoco ha sido contestada.

La Sala de Revisión manifiesta su extrañeza por la decisión adoptada por el juez de instancia, que resulta contraevidente si se tiene en cuenta el breve contenido de la parte motiva, según el cual:

"...el Despacho procedió a comunicarse telefónicamente con el Centro Administrativo Nacional con el objeto de averiguar por el radicado 3045 correspondiente al señor C.A.R.N. y la información que se obtuvo fue de que el 15 de septiembre dicha documentación entró a la Oficina grupo de control y reparto que preside el D.C.A.C., cuya dirección es Bogotá Calle 14 8-70".

Por lo expuesto, para la Corte aparece probado que los documentos sí fueron presentados ante las oficinas de la accionada y que tal circunstancia fue advertida y conocida por el fallador de instancia, razón que quita toda justificación a la negativa judicial del amparo solicitado por la actora, siendo palmaria la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Enfática y reiterativa ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en exigir que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma -favorable o desfavorable- sea comunicado de inmediato al peticionario. Así lo ha señalado entre otras sentencias, la T-069 del 11 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr.: E.C.M.):

"...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución".

En torno al alcance del derecho de petición, conviene destacar lo expuesto por la Sala Quinta de Revisión en Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, en la cual se expresó:

"...no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,

es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).

Así las cosas, no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.

Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación".

Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la sentencia objeto de revisión será revocada, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, CAJANAL sí vulneró el derecho fundamental de petición elevado por E. delS.R.C..

Se dará traslado al Procurador General de la Nación para que investigue a los servidores públicos que de modo tan flagrante violaron el derecho de petición de la accionante.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó el 4 de noviembre de 1997, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela incoada por E. delS.R.C..

Segundo.- En su lugar CONCEDER la protección constitucional al derecho de petición y en consecuencia ORDENAR a CAJANAL que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo, si ya no lo hubiese hecho, sobre la solicitud elevada por la actora, comunicándole de inmediato lo resuelto.

Tercero.- REMITASE copia del expediente y de este Fallo al Procurador General de la Nación para lo de su cargo.

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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