Sentencia de Tutela nº 1005/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563304

Sentencia de Tutela nº 1005/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente242247
DecisionConcedida

Sentencia T-1005/99

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA-Improcedencia

Es importante recordar que el principio de no reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable -salvo lo ya expuesto por esta Corte en relación con condenas que no recaen directamente sobre el tema de los derechos fundamentales en juego-, precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes y constituyen objeto primordial de esta clase de procesos. Es así como los jueces de segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de asuntos en trámite

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dejar sin efectos medidas cautelares cuando no se prueba vía de hecho

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para indicar como debe ejercer defensa

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: Expediente T-242247

Acción de tutela incoada por Z.A. y otros contra la "Unidad Médico Quirúrgica -UNIMEC S.A.-", el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. y funcionarios servidores de la Rama Judicial

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

Z.A., O.A.G., L.S.A., F.A., M.A., O.B.A., M.O.C.R., S.R.C.S., L.Z.C.G., M.E.C.V., R.C.P., S.C.M., Y.C.L., A.L. de León Pertuz, M.N.D., M.D.R., R.O.F.L., A.I.F., L.E.F.P., S.M.F.M., Y.A.G.P., A.G., A.C.G.H., R.G.M., A.M.G.U., L.M.G.C., M.E.G., M.E.H., C.H. de G., S.M.J.C., S.L.P., M.P.L.G., M.P.M., F.M.M.R., A.M., G.M. vda. de Rojas, M.R.M., L.N.M.C., E.M., O. delR.M.F., A.C.M., E.M.G., W.N.H., Y.O.M., E.O.H., E.O.H., E.O., O.M.O., A.O.P., H.O.V., M.P.L., S.M.P.A., S.P.P.M., P.P.S., F.P., L.S.P., G.P., A.P., Z.R., A.Y.R.R., E.R.C., I.R.C., R.R.J., E.C.S.S., R.S.C., R.D.S.B., C.P.S.P., M.E.S.G., A.S., L.A.S. de B., J.D.S.P., R.E.S.R., G.M.T.S., L.S.T., M.U.F., M.V., M.J.V., M.J.R.T., C.A.P., A.L.R.A., S.P.D., R.A.F.A., E.M.O., A.A.M., E.R.U.M., C.C.S.M., R.A.R.G., B.J.S.A., R.F.C., Y.M.R., J.M.D.L., P.K.B.B., M.L.P. de D., L.O.B., H.G.G., M.M.O.S. y M.G.R.A., a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela "de manera directa" contra la "Unidad Médico Quirúrgica -UNIMEC S.A.-, y en forma "indirecta" contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. "y demás funcionarios del poder judicial a quienes se les explica (sic) extensivamente los efectos de la acción de tutela", por estimar violados los derechos al trabajo, a la vida, a la pronta, recta y cumplida administración de justicia, al debido proceso y demás derechos derivados o relacionados con los aludidos.

Según los actores, son trabajadores o contratistas de la "Unidad Médico Quirúrgica -UNIMEC S.A.-", cuyo objeto social es la prestación del servicio de salud. Afirmaron que debido a la cesación de pagos en la que ha incurrido la empresa, desde hace tres meses no reciben sus salarios y actualmente no están amparados por la seguridad social. Alegaron que la entidad demandada justifica su omisión en la difícil situación económica que actualmente atraviesa, lo que a su vez ha generado la iniciación de más de cuarenta procesos ejecutivos en su contra, por un valor que supera los trescientos millones de pesos.

Según los actores, la actual administración de "UNIMEC S.A." ha obrado de buena fe y ha intentado salir de la crisis, pero debido al embargo de los recursos de la empresa por parte de los juzgados que tramitan los procesos ejecutivos, y en especial el decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. en proceso promovido por "DISTRIMEDIC S. en C.", en el que se pretende hacer efectivo un pagaré por ciento noventa millones de pesos, los intereses de los trabajadores se han visto afectados.

Los actores pidieron al juez de tutela que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y que se dejaran sin efecto las providencias judiciales que las decretaron en el curso de los procesos que se siguen contra "UNIMEC S.A.", con excepción del embargo dispuesto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito.

Además, pidieron que se ordene a las empresas prestadoras de salud que actualmente deben sumas de dinero a "UNIMEC S.A." el pago de sus deudas, y que se imponga a ésta la adopción de decisiones administrativas necesarias para que la Clínica Metropolitana siga funcionando sin que se afecte la estabilidad de los trabajadores.

Por su parte, la empresa demandada aseguró que la nueva administración ha tratado de dar solución efectiva a la situación laboral de sus empleados, y que por ello, con el fin de ponerse al día, se han adoptado, entre otras medidas, el pago de liquidaciones pendientes y la prestación de asistencia médica gratuita a sus trabajadores.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo del 16 de junio de 1999, consideró que la acción de tutela era improcedente, toda vez que las pretensiones rebasaban la naturaleza de la misma.

Se planteaba por los demandantes -a juicio del Tribunal- combinar en el proceso constitucional figuras jurídicas como el abuso del derecho, la acción pauliana, el beneficio de competencia y la revisión, todas ellas consagradas en el ordenamiento legal. También afirmó el juez de instancia se pretendía el reconocimiento de la calidad de interviniente ad excludendum para obtener la reducción o regulación de embargos, y se insinuó la posibilidad de anticipar la graduación de créditos para efecto de la prelación de los mismos.

El Tribunal negó la tutela, pero ordenó a "UNIMEC S.A." que tramitara la acumulación procesal ante los juzgados en los que actualmente cursen procesos ejecutivos, y que reclamara sus garantías procesales para que los ejecutantes, sin perjuicio de la garantía general, dejaran expedita la provisión de fondos con el fin de cancelar los salarios de los trabajadores.

La sociedad demandada estimó que el fallo del Tribunal era incongruente, y por tanto, solicitó la aclaración o complementación del mismo. Solicitó "UNIMEC S.A." al juez de instancia que le indicara el mecanismo judicial para hacer efectiva la orden impartida, en vista de que la situación a que se refirió la parte resolutiva de la providencia no está contemplada como causal para pedir el desembargo o la limitación de las medidas cautelares.

La solicitud en referencia fue rechazada por el Tribunal, por cuanto, a su juicio, la decisión adoptada no daba lugar a duda alguna.

La parte demandante impugnó el fallo y pidió el amparo transitorio. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada alegó que no se le podía imputar la violación de los derechos constitucionales, por cuanto estaba haciendo todo lo posible para ponerse al día en sus obligaciones laborales y el servicio de salud para los trabajadores lo estaba asumiendo directamente.

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de julio de 1999, confirmó la providencia impugnada.

Según la sentencia de segundo grado, la impugnación se presentó únicamente por la parte actora, pues del escrito presentado por la demandada no se podía colegir esa misma intención.

Consideró que estaban en juego derechos de rango legal y que los demandantes podían acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de satisfacer sus pretensiones.

Agregó que la acción de tutela no es procedente para modificar o revocar decisiones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-543 de 1992, proferida por la Corte Constitucional. Y señaló que tampoco es viable la acción en referencia cuando está dirigida contra entidades indeterminadas, como ocurre en el caso sometido a estudio, toda vez que se incoó contra varios despachos judiciales, sin haberlos mencionado expresamente.

La Corte Suprema estimó que, en el caso específico, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para indicarle a la parte demandada dentro de procesos judiciales la forma en que debía asumir su defensa. Consideró que habría sido procedente reformar la providencia impugnada en vista de su manifiesta incongruencia, pero que debía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Carta, darle aplicación al principio de no reformatio in pejus.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El principio de "no reformatio in pejus" en el proceso de amparo constitucional. Improcedencia de la acción de tutela para inmiscuirse en procesos ordinarios, salvo que esté comprobada una vía de hecho. Violación del derecho fundamental al trabajo por no pago oportuno de salarios

A propósito del criterio aplicado por el juez de segunda instancia, en virtud del cual se abstuvo de modificar el fallo de tutela en lo favorable a la parte que lo impugnó, es importante recordar que el principio de no reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable -salvo lo ya expuesto por esta Corte en relación con condenas que no recaen directamente sobre el tema de los derechos fundamentales en juego-, precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes y constituyen objeto primordial de esta clase de procesos. Es así como los jueces de segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias T-138 de 1993, T-231 de 1994 y T-400 de 1996) o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar.

Así, pues, si la Corte Suprema de Justicia estimó que la decisión del juez de primera instancia no había sido la adecuada, gozaba ella de atribuciones suficientes para modificar el referido fallo, sin importar que el único apelante hubiese sido la parte actora -quien se vio beneficiada por la orden judicial impartida por el a quo-, con el objeto de que la determinación correspondiente se ajustase al ordenamiento, tal como lo interpretaba el juez de segundo grado.

Por otra parte, es importante señalar que razón tenía la Corte Suprema de Justicia cuando afirmó que el fallo de primera instancia era contradictorio, pues a pesar de que en él se sostenía la improcedencia de la acción de tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad y de la naturaleza de los derechos en juego y de que en la parte resolutiva se negaba la protección impetrada, lo cierto es que, en forma incongruente y sin que existiera explicación alguna acorde con los criterios y argumentos expuestos en la parte motiva, el juez de primer grado ordenó a la parte demandada adoptar ciertas medidas tendientes a proteger los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, en relación con las pretensiones consignadas en el escrito de demanda, debe la S. señalar que éstas son improcedentes porque van dirigidas a lograr la intromisión del juez de tutela en procesos judiciales que se encuentran actualmente en trámite, y en el curso de los cuales los peticionarios pueden participar por medios ordinarios con miras a salvaguardar sus intereses, toda vez que el ordenamiento jurídico ha establecido la prelación de créditos y las oportunidades procesales para que ésta se haga valer por parte de los acreedores.

Así, pues, no es viable la acción de tutela para dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas en procesos judiciales cuando no se ha probado la ocurrencia de una vía de hecho. Debe recordarse que el principio general es la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando éstas comporten una flagrante violación o amenaza de derechos fundamentales, en virtud de un comportamiento indudablemente ajeno a los mandatos del ordenamiento jurídico (vía de hecho), lo que quita a la actuación o decisión judicial la intangibilidad que le es característica. (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992).

Tampoco es pertinente, como bien lo dijo la Corte Suprema, que el juez de tutela indique al demandado cómo debe ejercer su defensa dentro de un proceso ordinario. Debe repetirse que si existen acreedores que se consideran de mejor derecho, o que quieran evitar la desaparición del patrimonio del deudor, el sistema jurídico ha previsto adecuados e idóneos instrumentos para que aquéllos puedan proteger sus intereses.

En relación con la pretensión dirigida a lograr el pago de deudas contraídas por empresas prestadoras de salud a favor de la entidad demandada, estima la Corte que ella también resulta improcedente, pues le corresponde a la justicia ordinaria decidir sobre ese asunto.

Ahora bien, considera la S. que está demostrada la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), debido al incumplimiento prolongado de las obligaciones laborales por parte del patrono, circunstancia que no puede pasar por alto el juez de tutela. Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no ha sido consagrada, en principio, para lograr el pago de deudas de tal naturaleza, pues para ello existen otras vías procesales (ver S. Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997), pero que, cuando resulta afectado el mínimo vital de los trabajadores y sus familias -como en este caso ocurre, según lo probado-, tiene que concederse el amparo constitucional.

Para la Corte es claro que la aludida circunstancia, por cuya virtud procede extraordinariamente la tutela, en especial cuando se trata de personas de escasos ingresos o que derivan su sustento exclusiva o primordialmente del salario -como aquí acontece se revela como ostensible e innegable cuando se acredita -tal como en este proceso se ha acreditado- que la mora patronal ha sido reiterada y prolongada (Cfr. S. Primera de Revisión. Sentencia T-259 del 22 de abril de 1999). Así las cosas, se dispondrá el pago de las sumas adeudadas y se ordenará adoptar todas las medidas tendientes a evitar que se incurra nuevamente en la situación que dio origen al presente proceso.

En relación con la seguridad social en salud, la S. considera que como actualmente el empleador está prestando ese servicio directamente, no existe peligro para la vida o la salud de los trabajadores mientras esa prestación prosiga de manera íntegra e ininterrumpida, motivo por el cual la Corte, considerando la situación actual en la materia, se abstendrá de conceder la tutela por este aspecto.

Con el fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores, esta S. ordenará la remisión de copia del expediente y de esta providencia a la Superintendencia de Sociedades para que verifique si puede hallarse la sociedad demandada en causal de disolución, y para que en tal evento, adopte las medidas orientadas a garantizar el pago prioritario de la acreencias laborales.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de los cuales se negó el amparo solicitado.

En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, se ordena a "UNIMEC S.A." que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a pagar los salarios adeudados a los demandantes, y que adopte las medidas tendientes a evitar que circunstancias como las que dieron origen a la acción de tutela en referencia se vuelvan a presentar.

Segundo.- REMITASE copia del expediente y de esta providencia a la Superintendencia de Sociedades para que verifique si puede hallarse la sociedad demandada en causal de disolución, y para que en tal evento, adopte las medidas orientadas a garantizar el pago prioritario de la acreencias laborales.

Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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