Sentencia de Tutela nº 1006/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563309

Sentencia de Tutela nº 1006/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente242648
DecisionConcedida

Sentencia T-1006/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/MINIMO VITAL-Definición

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia e idoneidad

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupción que impide continuación de estudios

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos mayores de 18 y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por estudios

Referencia: Expediente T-242648

Acción de tutela incoada por V.O.C. contra el Seguro Social

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo de Menores de Medellín el día 14 de julio de 1999, al resolver sobre la acción de tutela que incoara V.O.C..

I. ANTECEDENTES

El menor V.O.C., de 17 años de edad, instauró la acción de tutela contra el Seguro Social por considerar que le ha sido violado su derecho a la educación.

En efecto, dijo O. haberse enterado de que le iban a quitar la pensión de sobrevivientes que le fue asignada a raíz de la muerte de su padre acaecida en el año de 1987.

Manifestó el actor que desde entonces ha venido recibiendo esta pensión pero, según relata, fue informado acerca de que, para seguir teniendo derecho a ella, la muerte de su progenitor debió haber ocurrido después del año 90 o demostrar que para el momento del deceso su padre ya se encontraba jubilado.

Para el efecto acompañó certificado expedido por el Instituto Tecnológico Metropolitano adscrito a la Alcaldía de Medellín, según el cual V.M.O.C. cursa actualmente el undécimo grado de bachillerato.

Obra en el expediente copia de la Resolución Nº 002733 del 17 de mayo de 1988, expedida por el Seguro Social -Seccional Antioquia-, en la cual resolvió conceder pensión de orfandad a cada uno de los menores V.M. y J.E.O.C., a partir del 21 de octubre de 1987, prestación que se pagaría a R.C.P., representante legal de los beneficiarios.

Igualmente se encuentra el oficio Nº 319558 del 2 de julio de 1999, suscrito por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, en el que se manifestó al juez de instancia:

"...le comunico que la pensión de sobreviviente concedida mediante resolución Nº 2733 del 17 de mayo de 1988, entre otros a V.M.O. CORREA se CAUSO EL 21 DE OCTUBRE DE 1987, fecha del fallecimiento del asegurado E.A.O., c.c. 8.215.478, las disposiciones sobre prestaciones económicas, que regia para la época eran las correspondientes al Decreto 3041 de 1966, artículo 22, que norma tendrán derecho a la pensión de sobreviviente cada uno de los hijos legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante tendrán iguales derechos a pensión de orfandad. El Instituto extenderá el goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocida oficialmente y demuestre que carece de otros medios de subsistencia.

En consecuencia de lo anterior, el derecho se extingue automáticamente al cumplir los 18 años de acuerdo a la norma enunciada".

El peticionario expresó que en este momento él es el único beneficiario de la pensión, la cual requiere para continuar sus estudios

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Segundo de Menores de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 1999, resolvió denegar la tutela solicitada al considerar que esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El juez consideró que en el presente caso al peticionario no se le está violando el derecho a la educación, ya que el Seguro Social en ningún momento le está negando la posibilidad de continuar sus estudios. Lo que le ha informado -señala la providencia- es que el derecho a la pensión de sobrevivientes termina cuando cumpla los l8 años, caso en el cual, si el beneficiario considera que tiene derecho a prórroga hasta culminar sus estudios superiores, deberá acudir a la justicia ordinaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. La pensión de sobrevivientes no se extingue en los términos de la norma invocada por el Seguro Social

    Esta Corporación ha reiterado que, si bien en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de mesadas o para obtener el reconocimiento de pensiones, pues con tal fin existen otros medios de defensa judicial, en aras de la protección de la subsistencia de las personas en condiciones de dignidad es procedente la tutela cuando el no pago de las mesadas atenta en forma directa contra el denominado mínimo vital, que se ha definido como aquella suma estrictamente necesaria para cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, vestuario, vivienda, sin la cual es prácticamente imposible lograr el objeto constitucional enunciado dentro de los postulados del Estado Social de Derecho.

    En tales situaciones, no puede el juez de tutela negar la protección que pide la persona cuyo mínimo vital se halla en riesgo, remitiendo al solicitante a los estrados judiciales ordinarios para que al cabo de prolongados procesos se adopten decisiones que, en relación con el aludido propósito y respecto de la vida del ser humano, serían tardías e inútiles.

    Justamente por ello, el propio Constituyente ha establecido que la existencia de medios alternativos de defensa no impide la tutela cuando se configura la inminencia de un perjuicio irremediable.

    También por esa razón, la Corte Constitucional ha exigido -para entender improcedente la tutela- que el medio judicial ordinario, si existe, sea idóneo para la directa, específica, eficiente e inmediata protección de los derechos fundamentales afectados.

    Se reitera:

    "A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluír la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992.).

    Así, en casos como el presente, en el que la interrupción efectiva de la pensión de sobrevivientes al actor le impediría de manera absoluta continuar educándose, cabe la tutela para salvaguardar el derecho fundamental amenazado, toda vez que un proceso contencioso administrativo incoado contra el acto del Seguro vendría a resolverse cuando ya la oportunidad del ejercicio de aquél habría pasado irremediablemente, dadas las precarias condiciones económicas del joven estudiante y la necesidad de asumir el sostenimiento propio y de sus familiares, desprotegidos en el ámbito del mínimo vital.

  2. El caso concreto

    Mediante Resolución Nº 002733 del 17 de mayo de 1988, el Instituto de Seguros Sociales resolvió negar la solicitud de pensión, presentada por la señora R.C.P. toda vez que estaba demostrado que mediante fallo del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil del 13 de noviembre de 1986, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges E.A.O. y R.C.P.. En su lugar, decidió conceder pensión de orfandad a cada uno de los menores V.M. y J.E.O.C., hijos del causante, a partir del 21 de octubre de 1987.

    Como se ha expuesto, mediante comunicación del 1º de julio de 1999 -ya transcrita-, dirigida al Juez Segundo de Menores de Medellín, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, del Seguro Social, manifestó que en aplicación del Decreto 3041 de 1966, norma que rigió en la época en que fue reconocida la pensión de V.M.O.C., se había dispuesto extender el goce de la misma sólo hasta la fecha en que el beneficiario cumpliera 18 años, extinguiéndose automáticamente a partir de ese momento.

    En la solicitud de tutela que hiciera el menor V.O.C. manifestó que esta pensión "es el sustento de mi hogar (mi madre, una hermana menor y yo)". También obra en el expediente una certificación del Instituto Tecnológico Metropolitano según la cual V.M.O.C. cursa actualmente el Undécimo grado de bachillerato.

    La Sala encuentra que el Seguro Social invoca una disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. Precisamente el artículo 48 de la Carta consagra en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.

    Si se verifica el texto de la Ley 100 de 1993, se encuentra que respecto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consagra el artículo 47, literal b):

    "Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    (...)

    1. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez...". (Subrayado fuera de texto).

    La disposición transcrita recoge con exactitud la voluntad del Constituyente, y también la del legislador, que persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del peticionario.

    El actor cursa su último año de bachillerato y requiere de la pensión de sobrevivientes para continuar su formación académica y para la subsistencia de las personas que integran su hogar, que por sus edades -mayor la madre y menor la hermana- nada pueden producir y deben ser sostenidas por él.

    La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera en forma evidente derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas puesto que de esa pensión derivan su sustento no solamente él sino su madre y su hermana menor.

    En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Medellín y concederá la protección solicitada.

    Se ordenará que si, al momento de notificar este Fallo, ya se ha suspendido el pago de las mesadas, se cancelen las debidas al beneficiario en el término de cuarenta y ocho (48) horas y se continúe pagando la pensión mientras el actor acredite que sigue estudiando, hasta los 25 años, aplicando lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Medellín el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de tutela promovida por V.O.C. contra el Seguro Social y, en su lugar, conceder la protección solicitada.

Segundo.- ORDENASE al Seguro Social continuar cancelando a V.O.C. las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida, hasta que cumpla la edad de 25 años, siempre que continúe estudiando, circunstancia que deberá acreditar periódicamente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Si al momento de notificar este Fallo ya se ha suspendido el pago de las mesadas pensionales, se cancelarán las debidas a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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