Sentencia de Constitucionalidad nº 988/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563310

Sentencia de Constitucionalidad nº 988/99 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1999

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2442
DecisionExequible

Sentencia C-988/99

SALARIO INTEGRAL-Exento de factor prestacional

Las medidas adoptadas en las normas que se examinan, guardan proporción con el fin perseguido, cual es, como se indicó, defender el poder adquisitivo del salario integral, en cuanto sólo el 70% de éste tiene carácter salarial, y por lo tanto, sólo sobre ésta parte puede determinarse el aporte al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el cálculo de la base de cotización al sistema de pensiones. En caso contrario, es decir, si se desconociera esa circunstancia particular en la que se encuentran los trabajadores con salario integral, se les colocaría en una situación de desigualdad frente a los demás, con clara violación de la Constitución. Por ende, si el factor prestacional es proporcionalmente inferior en el caso del salario integral al de los trabajadores con remuneración ordinaria, es justificado que el legislador haya determinado que el cálculo de la base de cotización al sistema de pensiones, y los aportes a las entidades señaladas en el artículo 18 de la ley 50 de 1990 sea inferior para éstos, en comparación con los demás trabajadores.

Referencia: Expediente D-2442

Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, y contra el inciso 6º (parcial) del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Actor: Romulo Helí Abel Torrado Villamizar

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano R.H.A.T.V. promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el numeral 3 (parcial) del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y contra el inciso sexto (parcial) del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación oficial, y se subraya lo demandado:

"CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

"Artículo 132. Subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Formas y libertad de estipulación.

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

(...)

3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%)."

"LEY 100 DE 1993

"Artículo 18. Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público.

(...)

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcularán sobre el 70% de dicho salario".

III. LA DEMANDA

El demandante manifiesta que las normas parcialmente acusadas violan los principios de solidaridad e igualdad (artículos y 13 de la CP.), negando el acceso a la seguridad social de las personas más necesitadas.

Señala, que al establecer las normas en cuestión una diferencia del 30% entre la base de las cotizaciones para los trabajadores de salario integral, el legislador creó una discriminación que favorece a las personas más pudientes, ya que son éstas las que generalmente pactan su remuneración en la modalidad de salario integral. Afirma que tal discriminación se da, ya que los trabajadores que se encuentran bajo una remuneración normal tienen derecho a cesantías, intereses y primas, que sumados al año dan unos ingresos de 14.12 salarios. Mientras que los trabajadores de salario integral perciben esos ingresos adicionales en los doce salarios mensuales que reciben al año, razón por la cual la ley les estableció una base diferente para su cotización, ya que los trabajadores normales no cotizan sobre esos ingresos adicionales que van incluidos en la mensualidad del salario integral.

Agrega el actor, que la base diferente que establece la ley en las normas acusadas es inconstitucional, ya que en lugar de solucionar una discriminación negativa que existiría hacia las personas de mayores ingresos, cuales son generalmente las que pactan un salario integral, creó una discriminación positiva hacia éstas, estableciendo una discriminación negativa hacia la población con menores recursos.

Igualmente, manifiesta que es tal la discriminación establecida, que en el caso de pensiones, un trabajador normal con ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos está cotizando más en proporción que un trabajador bajo la modalidad de salario integral que tiene que cotizar un punto adicional para el fondo de solidaridad pensional, ya que el primero estaría cotizando el 13.5% de su salario mensual, mientras el que se encuentra bajo la modalidad de salario integral con el punto adicional estaría cotizando el 11.9%.

Por consiguiente, los perjuicios para un sector de trabajadores es claro, ya que se les reduce la cotización para salud, así como los aportes a las cajas de compensación familiar, al SENA y al ICBF. En consecuencia, señala el demandante, los recursos que se están dejando de percibir son los que deberían destinarse para ayudar a las personas más débiles económicamente para satisfacer sus necesidades de capacitación, recreación, seguridad social y protección familiar.

Lo anterior, según el actor, viola: el principio de igualdad, al imponerle una carga mayor para la cotización a los más débiles; la garantía constitucional al derecho irrenunciable a la seguridad social, al limitar la cobertura del sistema; y el principio de solidaridad, por cuanto le resta capacidad financiera a los fondos de solidaridad que son los encargados de ampliar la cobertura de la seguridad social a las personas más necesitadas.

Por ello, considera carente de lógica con los principios constitucionales que las personas con menores ingresos estén aportando proporcionalmente más al fondo del cual se van a pensionar todos, que personas que poseen una mayor capacidad económica y tienen sus necesidades básicas satisfechas, como son las personas con salario integral, que también van a pensionarse de dicho fondo.

IV. INTERVENCIONES

El término de fijación en lista transcurrió sin que se hubiesen presentado escritos provenientes de autoridades públicas o de ciudadanos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante oficio No. 1872 del 23 de agosto de 1999, el señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad de los artículos acusados.

Señala que con el fin de otorgarle efectividad al carácter público y político de la acción de inconstitucionalidad en el presente caso, y de constituir entre las normas demandadas una proposición jurídica completa, se hace indispensable interpretar razonablemente los cargos de la demanda, entendiendo que las pretensiones del actor se dirigen contra el texto completo del numeral 3 del artículo 132 del C.S.T. y contra el inciso sexto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su integridad.

Ahora bien, el establecimiento del salario integral, según el concepto fiscal, aunque no implica desmejora cuantitativa de los ingresos del trabajador, puesto que al salario ordinario se integra el factor prestacional, cuyo monto mínimo es del 30%, el legislador decidió restringir su aplicación únicamente para los trabajadores que reciben una retribución superior a los 10 salarios mínimos, con el fin de minimizar el eventual impacto inflacionario que sobre la economía pueden ocasionar los recursos provenientes de las negociaciones laborales. El "factor prestacional" del salario integral corresponde, en esencia, a una compensación como consecuencia de dejar de recibir una serie de beneficios laborales; por lo tanto, no puede tomarse como un equivalente matemático del valor de los beneficios laborales que ordinariamente reciben los demás trabajadores.

Según el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el factor prestacional del salario integral no puede ser inferior al 30% de esta remuneración; es decir, que la ley asegura un salario mínimo integral, pues ningún trabajador que lo devengue puede ganar menos de 13 salarios mínimos mensuales. Además, la norma en mención permite que patronos y trabajadores acuerden la inclusión de otros beneficios laborales en el factor prestacional.

Con fundamento en las anteriores precisiones, señala el Procurador que siendo el salario integral una modalidad exceptiva de remuneración, los trabajadores que lo pacten voluntariamente dentro de los términos legales, se encuentran en una situación diferente de la de aquellos que no optan por esta clase de retribución especial, lo cual impide parangonarlos como términos de comparación en un juicio de igualdad. Y además, para que sea procedente el reproche por desconocimiento al principio de igualdad, es menester que los individuos que son objeto de un tratamiento legal diferente, se encuentren en la misma situación fáctica de la de aquellos que son favorecidos con determinada medida legislativa, cuyo otorgamiento carece de justificación objetiva y razonable.

Además, estima que el artículo 13 de la Constitución, no proscribe los tratamientos legales diferentes a situaciones de hecho distintas; lo que prohibe la norma superior son los actos de discriminación, entendidos como la diferencia de tratamiento sin justificación o razonabilidad alguna.

En el caso de las normas acusadas, el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales, estableció el salario integral, configurando su contenido y señalando las consecuencias jurídicas que se derivan para quienes se acogen voluntariamente a esta modalidad de retribución, entre las cuales se encuentra la disminución en un 30% de los aportes patronales con destino al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, así como el señalamiento del 70% de tal retribución como base para calcular las cotizaciones al régimen pensional, que están contenidas en las disposiciones impugnadas. Lo anterior, a su juicio, constituye una medida razonable que consulta la naturaleza del salario integral.

Por lo tanto, la reducción de aportes se justifica, para el Jefe del Ministerio Público, por la necesidad de estimular la adopción del salario integral en las empresas que necesitan aliviar sus cargas laborales; por su parte, el 70% como base para calcular las cotizaciones pensionales, toma en cuenta la existencia del factor prestacional que no tiene carácter salarial (30%), y por lo tanto, debe estar excluido de este cómputo.

En conclusión, estima el Procurador que las normas acusadas no violan los principios constitucionales de la igualdad y la solidaridad, por cuanto la disminución de aportes se inspira en los requerimientos del salario integral y en la especial situación de los trabajadores que lo convienen libremente con sus empleadores.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se formula contra el numeral 3 (parcial) del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y contra el inciso sexto (parcial) del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la reducción en un 30% de los aportes destinados al SENA, ICBF y las cajas de compensación en los casos de trabajadores con salario integral, así como la fijación del 70% de esta remuneración como base para calcular la cotización al subsistema de pensiones de los trabajadores que la devenguen, desconoce los principios constitucionales de la igualdad y de la solidaridad.

3. Integración de la proposición jurídica completa

Estima la Corte necesario, para efectuar el examen de constitucionalidad sobre los fragmentos normativos acusados por el actor, que éstos presenten un contenido comprensible, y que constituyan expresiones que tengan autonomía y suficiencia tal que permitan un pronunciamiento de fondo.

Por tanto, para que el juicio de constitucionalidad pueda producirse de manera integral, debe la Corte conformar la proposición jurídica completa, ampliando el ámbito de los apartes cuestionados, y extendiendo el fallo a la totalidad de los numerales parcialmente demandados.

En el caso de las expresiones acusadas de los artículos 132 numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, "en un treinta por ciento (30%)", y del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, "el 70%", encuentra la Corporación que éstas carecen por sí solas de sentido normativo, y en consecuencia, no configuran una proposición jurídica completa que pueda considerarse violatoria de la Constitución.

Por consiguiente, como en el presente asunto las expresiones demandadas carecen de autonomía, como quiera que no logran ser inteligibles, carecen de sentido y significación jurídica propias, se hace indispensable para su examen de constitucionalidad, integrar la proposición jurídica con las disposiciones de las cuales hacen parte, razón por la que el examen de constitucionalidad abarcará el análisis de la totalidad del numeral 3 del artículo 132 del C.S.T., así como el inciso sexto del artículo 18 de la ley 100 de 1993.

4. Del salario integral y el carácter exento del factor prestacional

Según el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, integral, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Y agrega el mismo precepto que, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que, además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

Esta modalidad salarial, de origen legal, que surge del mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, consiste en pactar como remuneración del trabajo, un salario integral que incluye, no sólo el componente salarial básico ordinario (que debe ser superior a diez salarios mínimos legales mensuales), sino adicionalmente, el pago del componente prestacional (que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía).

Por su parte, el artículo 18 de la ley 50 de 1990, disponía en su inciso segundo, que "el monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos", por lo que el beneficio cobijaba tan sólo a este grupo de trabajadores que eran remunerados mediante un salario integral.

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 96 de la Ley 223

de 1995, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 quedó sustituido por el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario cuyo contenido actual es el siguiente:

"Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

(...)

10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas" (negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la exención del factor prestacional a que se refería el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 quedó sustituída por lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del E.T., haciéndose extensiva la exención de impuestos y retención en la fuente del 30% sobre el valor total del factor prestacional a todos los trabajadores, sin interesar la forma de remuneración pactada entre empleado y patrono, en aras de garantizar la igualdad, la justicia y la equidad.

De esa manera entonces, con la ley 50 de 1990, se estableció el factor prestacional exento solamente para los contribuyentes de salario integral, determinado el valor de la exención como mínimo en un 30% sobre el 130% del salario integral; por su parte, la ley 223 de 1995 amplió esta exención a todos los trabajadores incluidos los de salario integral, estableciéndola en un 30% sobre el 100% de los pagos, excluyendo los exentos según el estatuto tributario.

Ahora bien, según el numeral 3º del artículo 18 de la ley 50 de 1990, el salario integral no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de éstas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%), por lo que se calculan únicamente sobre el 70% del salario. Y dada la naturaleza de éste salario, el límite para los aportes es de 20 salarios mínimos.

En concordancia con este precepto, se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social integral (ley 100 de 1993), el artículo 18 en mención con el monto de cotización para trabajadores con salario integral, destinado a financiar el régimen de pensiones. N. ésta que tuvo como fundamento, el régimen tributario de retenciones en la fuente para trabajadores que habían pactado dicha modalidad de remuneración.

5. Examen del cargo

Precisada la materia sobre la cual versa el cargo formulado por el demandante e integrada la proposición jurídica completa, entra la Corte a realizar el examen de constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas.

5.1 Como se anotó en precedencia, el legislador en desarrollo de sus atribuciones y competencias constitucionales, estableció en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 el denominado "salario integral", señalando su configuración, elementos, naturaleza, y las consecuencias jurídicas que se producen para aquellos trabajadores que, devengando más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, se acogen voluntariamente a esta modalidad salarial.

Y una de esas consecuencias, según el artículo 96 de la ley 223 de 1995, que modificó parcialmente el artículo 18 de la ley 50 de 1990, es la exención de impuestos y retención en la fuente sobre el valor total del factor prestacional, tanto para los trabajadores que pactan salario integral, como para los demás remunerados en forma ordinaria.

Otra de las consecuencias, es la establecida en el numeral 3 del artículo 18 de la ley 50 de 1990, en virtud de la cual quienes se acojan al salario integral, deberán cotizar como todos los trabajadores, a la seguridad social, al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, con la precisión de que en el caso de las cotizaciones a éstas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un 30%.

Cabe destacar, que en el caso de estos aportes, son las empresas las que directamente deben efectuarlos, y no el trabajador. Se trata, entonces, de un aporte parafiscal, que en consecuencia no puede comprender el porcentaje que la ley ha señalado corresponde al factor prestacional; tan sólo se determina sobre la base del factor salarial.

La justificación de la medida consignada en el artículo 18 demandado, estuvo, según lo consignado en la Ponencia para Primer Debate en el Senado de la República al proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 50 de 1990, en que:

"La Comisión considera que la inclusión de la institución del salario integral selectivo no debe deslaboralizar la relación de trabajo ni posibilitar la reducción de la remuneración.

De ahí, que juzgamos oportuno exigir que el salario integral esté compuesto por el pago simultáneo del componente salarial básico más el componente prestacional, que en lugar de perderse simplemente se integraría al salario.

Para cautelar lo anterior se determina que el salario integral mínimo será igual al resultado de sumar diez (10) veces el salario mínimo legal más el factor prestacional de la empresa que en ningún caso será inferior al 30% del respectivo salario.

Además, es claro en el proyecto que las vacaciones continuarán a cargo del empleador; que sobre el salario integral se hará una disminución del 30% para no aumentar la base de liquidación de aportes parafiscales; y, que, acogerse a este sistema es optativo para el empleado que devengue más de diez (10) salarios mínimos" (negrillas fuera de texto).

5.2 Por su parte, y en concordancia con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, el artículo 17 de la ley 100 de 1993 establece que durante la vigencia de la relación laboral, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. Que para el caso de trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcularán, según lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, sobre el 70% de dicho salario. Se excluye en éste caso el otro 30%, en consideración al carácter de factor prestacional que tiene.

Ahora bien, la base para calcular las cotizaciones para pensiones, será: para los trabajadores particulares, el salario que resulte de aplicar lo dispuesto en el C.S.T.; para los servidores públicos, el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la ley 4ª de 1992; y para los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

Cálculo éste que en el caso del salario integral, se determina según lo establecido en el artículo 132 del C.S.T., subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, y que a juicio de la Corporación, resulta razonable, en cuanto está en consonancia con la naturaleza del salario integral, y que se fundamenta en la existencia del factor prestacional que no tiene carácter salarial.

Por consiguiente, como del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con el patrono un salario integral, tan sólo el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, sobre el resto, es decir, sobre el otro 70% se calculará la base para cotizaciones, tanto para lo que hace a los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, como para el sistema general de pensiones. Lo que, por consiguiente, no vulnera el ordenamiento constitucional, ya que se trata de una medida razonable atendiendo la naturaleza especial y diferente que tiene el salario integral, frente a la que ostenta la remuneración ordinaria.

Pero además, de aceptarse el argumento del demandante, según el cual el aporte a las citadas entidades debe hacerse sobre el 100% de lo que recibe el trabajador con salario integral, no sólo se afectaría la situación de éstos, ya que la totalidad de lo que recibe se consideraría factor salarial, desconociendo el componente prestacional que tiene una parte del salario integral, colocándolos ahí sí en inferioridad, sino que además la situación de las empresas que han pactado con sus trabajadores ésta modalidad salarial, se haría más gravosa, que la de aquellas que no lo han hecho.

5.3 En consecuencia, la base diferente de cotización que se establece en las normas sub examine, obedece a la modalidad salarial que allí se regula, la cual no puede ser aplicada por extensión ni analogía a las demás formas de regulación salarial. Por lo tanto, la disminución de aportes patronales, y la determinación de una base diferente para calcular la cotización para el sistema general de pensiones, como lo dispone el artículo 17 de la ley 100 de 1993, obedece a la naturaleza y consecuencias jurídicas propias del salario integral.

5.4 No se desconoce el derecho constitucional a la igualdad como lo considera el demandante, ya que el artículo 13 ibídem prohibe la discriminación entre personas, pero admite la diferenciación cuando ésta se encuentra objetiva y razonablemente justificada. Por consiguiente, para admitir la violación del principio de igualdad es necesario acreditar que quienes son objeto de un tratamiento legal abiertamente discriminatorio, se encuentran en la misma situación fáctica que quienes presuntamente han sido favorecidos por la norma.

Y ello no ocurre en el caso de las disposiciones que son objeto de examen constitucional, por cuanto las mismas se refieren en concreto, a la base de cotización al sistema de pensiones, así como a los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, para el caso de trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral. Razón por la cual no puede afirmarse que éstos se encuentren en la misma situación fáctica en que están los trabajadores que han pactado otra forma de remuneración, ya que la misma ley ha establecido condiciones y consecuencias jurídicas distintas, objetiva y razonablemente justificadas, para aquellos trabajadores con salario integral. Y éste salario, como se ha indicado, ha sido concebido como una forma de resarcir al trabajador que en forma voluntaria y libre ha renunciado a sus prestaciones sociales. Pero además, como quien tiene a su cargo efectuar el respectivo aporte a las entidades enumeradas en el artículo 132 del C.S.T., es el empleador y no el trabajador, no es viable el denominado "test de igualdad", pues no puede colocarse en un mismo plano de igualdad a trabajadores que para nada se afectan con la consignación del respectivo aporte. Así mismo, a contrario sensu de lo señalado por el actor en su demanda, entre más trabajadores tengan suscrito salario integral, dada la cuantía de sus salarios, mayor será el beneficio para los fondos de solidaridad.

En ese sentido, al señalarse que los aportes citados se disminuirán en un treinta por ciento (30%), que corresponde al factor prestacional, se busca equilibrar la situación de los trabajadores que tienen una remuneración ordinaria con los de salario integral, pues para éstos últimos dada la modalidad de remuneración, sólo el 70% del total de lo que reciben tiene carácter salarial, por lo que no podría afirmarse, en aras de garantizar el principio de igualdad, que los aportes y cotizaciones para pensiones de estos trabajadores se haga sobre el 100% de su remuneración, pues en ese caso no sólo se desconocería la naturaleza misma del salario integral, sino que se colocaría, ahí sí, en una situación de inferioridad al trabajador que ha pactado esta modalidad salarial, frente a los demás que han convenido otro tipo de remuneración.

Por consiguiente, estima la Corte que las medidas adoptadas en las normas que se examinan, guardan proporción con el fin perseguido, cual es, como se indicó, defender el poder adquisitivo del salario integral, en cuanto sólo el 70% de éste tiene carácter salarial, y por lo tanto, sólo sobre ésta parte puede determinarse el aporte al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el cálculo de la base de cotización al sistema de pensiones. En caso contrario, es decir, si se desconociera esa circunstancia particular en la que se encuentran los trabajadores con salario integral, se les colocaría en una situación de desigualdad frente a los demás, con clara violación de la Constitución. Por ende, si el factor prestacional es proporcionalmente inferior en el caso del salario integral al de los trabajadores con remuneración ordinaria, es justificado que el legislador haya determinado que el cálculo de la base de cotización al sistema de pensiones, y los aportes a las entidades señaladas en el artículo 18 de la ley 50 de 1990 sea inferior para éstos, en comparación con los demás trabajadores.

Entonces, a juicio de la Corporación tampoco se desconoce la norma constitucional que reconoce el derecho a la seguridad social, ya que aunque se disminuya el porcentaje sobre el cual se calculan los aportes que deben hacer los trabajadores que han pactado salario integral, en los términos señalados en las disposiciones acusadas, no dejan de cumplir con su obligación; tan sólo que el aporte se disminuye proporcionalmente como consecuencia de la situación prestacional en que quedan aquellos trabajadores que han convenido ésta modalidad salarial.

Por esa razón, no se configura, como erróneamente lo pretende dar a entender el demandante, una violación del artículo 48 constitucional; ni tampoco se afecta el principio constitucional de la solidaridad, por cuanto todos los trabajadores, proporcionalmente, según su capacidad económica y de conformidad con la modalidad salarial convenida, contribuyen obligatoriamente a financiar los fondos de solidaridad.

En conclusión, la Corte estima que las normas acusadas no vulneran los preceptos constitucionales, ya que los porcentajes allí señalados para determinar los aportes al SENA, ICBF y a las Cajas de Compensación, así como el cálculo de la base de cotización al sistema de pensiones, obedecen a la naturaleza propia del salario integral, que por consiguiente requiere un tratamiento diferente al que se impone para los demás trabajadores con salarios ordinarios, el cual no desconoce los principios constitucionales de la igualdad y de la solidaridad. En tal virtud, las disposiciones demandadas serán declaradas ajustadas a la Carta Política, como así se dispondrá en la parte resolutiva de ésta providencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLES el numeral 3º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y el inciso sexto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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