Sentencia de Tutela nº 1014/99 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563328

Sentencia de Tutela nº 1014/99 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente239989

Sentencia T-1014/99

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Responsabilidades de quienes lo ejercen/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Recursos limitados y ejercicio abusivo

La administración de justicia, como servicio a cargo del Estado, impone una serie de responsabilidades a quienes lo utilizan. Estas responsabilidades, atribuidas a los individuos, están encaminadas a que el servicio garantice el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, y a que el Estado pueda asegurar que todos los individuos tengan acceso al mismo. En términos del artículo 209 de la Constitución, estas obligaciones se traducen en los principios de eficacia y economía que deben guiar la actuación estatal. Como sucede con todos los servicios que presta el Estado, la administración de justicia cuenta con una cantidad limitada de recursos que deben utilizarse eficientemente. El ejercicio irresponsable del derecho que se tiene a acceder a ella, necesariamente implica un desmedro de los derechos de los demás cuando, como se dijo, los recursos son limitados. Sin embargo, el derecho de las personas a acudir a la administración de justicia no se ve limitado únicamente por la escasez de recursos del Estado. El ejercicio desleal del derecho a acudir ante un juez puede impedir que las demás partes dentro de un proceso judicial ejerzan sus derechos plenamente. El uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial trae como consecuencia que las partes no se ubiquen dentro de un plano de igualdad procesal y este desequilibrio puede impedirles a algunos de ellos utilizar plenamente sus facultades procesales. En efecto, estas conductas pueden llegar a producir verdaderas violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso. Por ello, para proteger los derechos de las partes dentro del proceso, es que nuestro ordenamiento jurídico establece el deber de lealtad procesal en sus diversas ramas.

PRINCIPIO DE MORALIDAD DEL DERECHO PROCESAL-Objeto

La buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado "principio de moralidad" del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas. Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento. El artículo 83 de nuestra Constitución presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Esta presunción, aplicada al proceso judicial, implica que unos y otras actúen de conformidad y cumplan con los principios procesales de moralidad: lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad.

PRINCIPIO DE MORALIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligación de prestar juramento

En el caso de la tutela, el titular de la acción tiene el deber de no actuar de manera temeraria. La interposición temeraria de una acción es, en términos generales, una conducta antijurídica del accionante que se aprovecha de la forma propia del proceso, para obtener un resultado favorable utilizando medios fraudulentos. De tal modo, el principio de moralidad adquiere una aplicación particular respecto de la acción de amparo, entre otras, a través de la regla según la cual, constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela su interposición sucesiva por la misma causa, sin motivo expresamente justificado. La obligación de prestar juramento, es el mecanismo disuasivo por medio del cual se pretende impedir el ejercicio abusivo de la acción de tutela, imponiendo consecuencias penales a los accionantes que incumplan con el deber de moralidad procesal. Sería prácticamente imposible que los jueces de tutela comprobaran por sí mismos la veracidad de las afirmaciones de quienes interponen dicha acción. Por lo tanto, ante la incertidumbre que tiene el juez al respecto, no le queda una opción diferente a la de confiar en la probidad de la conducta de los accionantes y de sus apoderados. La posición ventajosa y de un alto grado de confianza procesal que se le otorga al accionante implica que el juez deba ser particularmente estricto al aplicar las consecuencias que se derivan de la falta de lealtad procesal. La violación del juramento constituye por lo tanto una temeridad, y un ejercicio abusivo de la acción de tutela, que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectos del falso juramento

El juez, al tomar una decisión en un caso determinado, parte de la premisa de que no existe otro proceso en el que se esté resolviendo simultáneamente el mismo caso. Si el juramento del accionante es falso, ello tiene diversos efectos que perjudican tanto al demandado, como a la administración de justicia. La primera de ellas es que se juzga dos veces un mismo hecho. Esto, de por sí, independientemente de cuáles sean los resultados de los fallos, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la administración de justicia. La segunda consecuencia es que los fallos pueden ser contradictorios, y por lo tanto, imposibles de cumplir. Esto contradice el principio de eficacia. Por ello, cuando el accionante incumple su responsabilidad de manifestarle al juez que previamente ha interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, la respuesta de éste debe ser la de rechazarlas o denegarlas. Con todo, el Decreto 2591 establece una excepción. Se requiere que exista un motivo justificado.

ACCION DE TUTELA-Motivo justificado para presentarla más de una vez

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Desistimiento de acción y nueva presentación de tutela son advertencia al juez

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Falso juramento en tutela

Referencia: Acumulados Expedientes T-239.989 y T-242.095

Peticionario: Orlando O.S.

Procedencia:

Juzgado 1º Civil del Circuito de El Banco, M.

Juzgado 25 Penal del Circuito de S. de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

S. de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, A.B.C., A.B.S., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En los procesos de tutela radicados bajo los números T-239.989 y T-242.095, adelantados en su orden por el ciudadano Orlando O.S., en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones representada por su presidente, E.P. de N..

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 6 de septiembre de 1999 la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional decidió revisar y acumular los expedientes T-239.989 y T-242.095. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.

  1. Solicitud

    El accionante solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad demandada, al negar la práctica de algunas pruebas dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.

    Hechos

    Al accionante, quien ocupa el cargo de jefe de oficina II (E) de la entidad demandada, se le inició una investigación disciplinaria por incumplir las obligaciones de su cargo. En particular, por no haber efectuado los recaudos correspondientes a las facturas dentro del tiempo que tenía para ello y por no suspender el servicio telefónico a los usuarios que dejaron de pagar tres meses de servicio, ni cancelarlo una vez se verificaron seis meses de no pago. El total de las cuentas debidas a la accionada llegaron al monto de $38'850.061°° en julio 31 de 1998.

    Dentro de dicha investigación, el accionante, por medio de apoderado, solicitó dentro del término, la práctica de varias pruebas. Entre estas estaban una inspección judicial y la recepción de testimonios de quienes en ese momento adeudaban las facturas del servicio que le correspondía cobrar.

    Mediante Auto de enero 8 de 1999, el funcionario investigador, denegó la práctica de las pruebas solicitadas por el accionante, al considerarlas inconducentes, pues - según aquel - el hecho materia de investigación se encontraba plenamente probado.

    El accionado interpuso a tiempo el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la solicitud de pruebas.

    Concedida la apelación, el presidente de la entidad accionada resolvió confirmar el auto que denegó la práctica de pruebas por encontrarlo ajustado a derecho.

    El accionante interpuso la acción de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de El Banco (M.) el 11 de junio, y éste lo remitió, por presunta falta de competencia, a los jueces penales del circuito de S. de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juez 25 Penal del Circuito de esta ciudad.

    Posteriormente, el accionante desistió de la acción de tutela porque, según dijo, extraprocesalmente se enteró que el proceso sería remitido a S. de Bogotá, lugar de domicilio de la entidad accionada. El escrito de desistimiento fue recibido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de S. de Bogotá, el 23 de junio (T-242.095) del corriente.

    No obstante lo anterior, el accionante acudió nuevamente a la acción de tutela. La interpuso como mecanismo transitorio, contra la misma entidad accionada en la anterior, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, el 29 de junio, ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de El Banco, correspondiéndole por reparto a este mismo juez (T-239.989).

    Pretensiones

    El accionante solicita que se tutele el derecho invocado y, en consecuencia, que se anulen los autos que deniegan la práctica de pruebas pedidas por él, y que se ordene a la accionada practicarlas.

  2. Argumentos de la contraparte T-242.095

    La entidad accionada solicitó que se rechazara la acción de tutela (T-242.095) por las siguientes razones:

    Sostiene que al actor se le respetaron todos sus derechos dentro del proceso disciplinario y que si bien le fue negada la solicitud de práctica de algunas pruebas, esto se debió a que eran innecesarias y no iban orientadas a desvirtuar lo que ya había sido probado en el proceso hasta ese momento. Agrega a lo anterior, que el accionante no enteró al investigador acerca del lugar de domicilio de las personas cuyos testimonios fueron solicitados por él.

    Afirma también, que el auto que denegó las pruebas solicitadas fue objeto de un recurso de apelación, que fue debidamente motivado y resuelto por el presidente de la empresa.

    Finalmente, argumenta que el accionante cuenta con otros medios de defensa y que hasta el momento no se le ha causado un perjuicio irremediable. Manifiesta que el proceso disciplinario no ha finalizado, pues actualmente la decisión por la cual se le impone una suspensión de 90 días al accionante es objeto de un recurso de apelación, en el cual el presidente de Telecom puede revocar todo lo actuado hasta el momento.

II. ACTUACION JUDICIAL

Unica Instancia en el Proceso T-239.989

El Juez Primero Civil del Circuito de El Banco, mediante Sentencia del trece (13) de julio del corriente, decidió tutelar el derecho al debido proceso del accionante. Adujo que las pruebas solicitadas por él sí tienden a desvirtuar los cargos formulados, dentro del proceso que se sigue en su contra. La inspección judicial a la oficina de Telecom, y la consiguiente revisión de los expedientes que reposan en ella, dijo el juez, sirven para verificar la comisión del hecho imputado al accionante, o, al menos, para establecer su gravedad. Por lo tanto, encontró que el rechazo de las pruebas constituyó una violación del derecho de defensa del accionante. En consecuencia, ordenó anular el auto que denegó la práctica de pruebas y el que lo confirmó en apelación y, consecuentemente, dispuso que se practicaran las pruebas solicitadas por el accionante.

Unica Instancia en el Proceso T-242.095

El Juez 25 Penal del Circuito de S. de Bogotá denegó la tutela, en Sentencia del siete (7) de julio del año en curso, con base en los siguientes argumentos: De acuerdo con el Código Disciplinario Unico -dijo -, la entidad accionada, y en particular el investigador, tienen la facultad de determinar la impertinencia o la inconducencia de las pruebas solicitadas por el investigado dentro de un proceso disciplinario. Además, según el juez, las pruebas solicitadas por el accionante sí eran inconducentes, pues el hecho que se pretendía demostrar ya estaba probado. No es cierto que el accionante carezca de otros medios de defensa, pues en el momento de fallarse la acción de tutela aun se encontraba pendiente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria dentro del proceso disciplinario.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las sentencias de la referencia.

  2. Consideraciones Generales

    La administración de justicia, como servicio a cargo del Estado, impone una serie de responsabilidades a quienes lo utilizan. Estas responsabilidades, atribuidas a los individuos, están encaminadas a que el servicio garantice el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, y a que el Estado pueda asegurar que todos los individuos tengan acceso al mismo. En términos del artículo 209 de la Constitución, estas obligaciones se traducen en los principios de eficacia y economía que deben guiar la actuación estatal. Como sucede con todos los servicios que presta el Estado, la administración de justicia cuenta con una cantidad limitada de recursos que deben utilizarse eficientemente. El ejercicio irresponsable del derecho que se tiene a acceder a ella, necesariamente implica un desmedro de los derechos de los demás cuando, como se dijo, los recursos son limitados.

    Sin embargo, el derecho de las personas a acudir a la administración de justicia no se ve limitado únicamente por la escasez de recursos del Estado. El ejercicio desleal del derecho a acudir ante un juez puede impedir que las demás partes dentro de un proceso judicial ejerzan sus derechos plenamente. El uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial trae como consecuencia que las partes no se ubiquen dentro de un plano de igualdad procesal y este desequilibrio puede impedirles a algunos de ellos utilizar plenamente sus facultades procesales. En efecto, estas conductas pueden llegar a producir verdaderas violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso. Por ello, para proteger los derechos de las partes dentro del proceso, es que nuestro ordenamiento jurídico establece el deber de lealtad procesal en sus diversas ramas. Numerales 1º y 2º del art. 71 del Código de Procedimiento Civil y 18 del Código de Procedimiento Penal.

    En efecto, la buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado "principio de moralidad" del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas. Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento.

    El artículo 83 de nuestra Constitución presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Esta presunción, aplicada al proceso judicial, implica que unos y otras actúen de conformidad y cumplan con los principios procesales de moralidad: lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad.

    Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:

    "La temeridad constituye en general una reprochable conducta mediante la cual una persona, independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal -desvirtuándolos-, en búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones." (SU-253/98 M.P.J.G.H.G..)

    Estos principios adquieren dimensiones específicas a través de reglas particulares, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. En el caso de la tutela, el titular de la acción tiene el deber de no actuar de manera temeraria. La interposición temeraria de una acción es, en términos generales, una conducta antijurídica del accionante que se aprovecha de la forma propia del proceso, para obtener un resultado favorable utilizando medios fraudulentos.

    De tal modo, el principio de moralidad adquiere una aplicación particular respecto de la acción de amparo, entre otras, a través de la regla según la cual, constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela su interposición sucesiva por la misma causa, sin motivo expresamente justificado.

    Además, el Decreto 2591 de 1991 establece la obligación para quienes interpongan la acción de tutela de hacer un juramento en el que se afirme que no se ha interpuesto por los mismos hechos y derechos, el cual se entiende prestado con la firma. La norma dice:

    "Artículo 37. Primera instancia

    "...

    El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

    Esta obligación de prestar juramento, es el mecanismo disuasivo por medio del cual se pretende impedir el ejercicio abusivo de la acción de tutela, imponiendo consecuencias penales a los accionantes que incumplan con el deber de moralidad procesal al que se viene haciendo referencia. En efecto, sería prácticamente imposible que los jueces de tutela comprobaran por sí mismos la veracidad de las afirmaciones de quienes interponen dicha acción. Por lo tanto, ante la incertidumbre que tiene el juez al respecto, no le queda una opción diferente a la de confiar en la probidad de la conducta de los accionantes y de sus apoderados.

    La posición ventajosa y de un alto grado de confianza procesal que se le otorga al accionante implica que el juez deba ser particularmente estricto al aplicar las consecuencias que se derivan de la falta de lealtad procesal.

    La violación del juramento constituye por lo tanto una temeridad, y un ejercicio abusivo de la acción de tutela, que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia. En efecto, el juez, al tomar una decisión en un caso determinado, parte de la premisa de que no existe otro proceso en el que se esté resolviendo simultáneamente el mismo caso. Si el juramento del accionante es falso, ello tiene diversos efectos que perjudican tanto al demandado, como a la administración de justicia. La primera de ellas es que se juzga dos veces un mismo hecho. Esto, de por sí, independientemente de cuáles sean los resultados de los fallos, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la administración de justicia. La segunda consecuencia es que los fallos pueden ser contradictorios, y por lo tanto, imposibles de cumplir. Esto contradice el principio de eficacia. Por ello, cuando el accionante incumple su responsabilidad de manifestarle al juez que previamente ha interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, la respuesta de éste debe ser la de rechazarlas o denegarlas.

    Con todo, el artículo 38 del Decreto 2591 establece una excepción a la prohibición de presentar más de una vez la misma acción de tutela por los mismos hechos y derechos y contra la misma persona. Según la norma, se requiere que exista un motivo justificado. Dice:

    "Artículo 38. Actuación temeraria

    Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez implica que es el juez quien determina el carácter del motivo (T-053/94 MP. F.M.). Sin embargo, en todo caso, éste debe ser expreso. Ello significa que el accionante tiene la obligación, no sólo de manifestarle que ya ha interpuesto la acción, además debe expresar las razones por las cuales lo ha hecho, de tal forma que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el juzgador evalúe si los motivos son justificados o no. De lo contrario, le queda imposible ejercer sus funciones cabalmente.

  3. El caso concreto

    Con base en las anteriores consideraciones, y para efectos de resolver el presente caso, es necesario retomar algunos hechos relevantes:

    El 11 de junio del año en curso, el accionante interpuso la acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Banco. En ésta, solicitó que se anulara el auto por medio del cual el presidente de la empresa accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del inferior de negar la práctica de pruebas solicitadas por él.

    El 15 de junio, este juzgado, considerando que la decisión había sido emitida en S. de Bogotá, decidió remitir el expediente a esta ciudad. El proceso pasó al Juzgado 25 Penal del Circuito de S. de Bogotá.

    Posteriormente, el accionante decidió desistir de la acción, y cuatro (4) días después de que el juzgado que la conocía recibió el escrito de desistimiento (27 de junio), volvió a interponer una acción de tutela exactamente idéntica a la primera, ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de El Banco.

    Esto nos enfrenta al siguiente problema jurídico: ¿Puede alguien que ha desistido de la acción de tutela, interponerla nuevamente por los mismos hechos y derechos y contra la misma persona, cuando no advierte al juez su conducta procesal anterior?

    Para responder al anterior interrogante, es necesario reiterar lo dicho en las consideraciones generales acerca del fundamento del deber que tiene el accionante de advertir al juez de tutela acerca de su conducta procesal previa. Los bienes jurídicos que se protegen al imponer dicha obligación son la economía y la eficacia de la administración de justicia, que encuentran su aplicación concreta en los derechos subjetivos de las personas. Estos derechos subjetivos se manifiestan de tres maneras diferentes: en primer lugar, en el derecho de todos en general a utilizar los recursos de la administración de justicia; en segundo lugar, en los derechos sustanciales que se discuten dentro del proceso y; en tercer lugar, en el derecho al debido proceso de quienes son partes dentro de la causa.

    En este caso, la conducta del accionante está en contra del principio de economía, pues sin justa causa puso en funcionamiento el aparato judicial, para que fallara dos veces la misma acción de tutela. Si bien había desistido de la primera de ellas, ha debido informar este hecho al Juzgado Civil del Circuito de El Banco y en consecuencia abstenerse de prestar juramento afirmando no haber interpuesto acción de tutela alguna, por la misma causa. El desperdicio de los recursos estatales para la administración de justicia se hace todavía más patente aquí, pues, como lo indica el Juez 1º Civil del Circuito de El Banco en la sentencia, el juzgado tuvo que sufragar incluso los gastos de la utilización del servicio de fax, debido a que no existe franquicia para ello (folio 123 del expediente T-239.989).

    Por otro lado, la conducta del señor O.S. atentó contra el principio de eficacia, en la medida en que produjo dos decisiones contradictorias, ante las cuales el accionado no puede llegar a saber qué conducta seguir.

    Entre otras, una de las razones que justifican una nueva interposición de la acción de tutela por los mismos hechos es el rechazo de ésta por parte del fallador, por motivos de incompetencia. R. sin embargo, que en tal caso, la nueva interposición se justifica por una conducta indebida del juzgador, que puede llegar a causar un perjuicio al accionante. En esta ocasión no es así, pues el Juez 3º Penal del Circuito de El Banco, cuando se consideró incompetente, no rechazó la demanda, sino que la remitió al que consideró competente, en S. de Bogotá. Por lo tanto, no existe razón suficiente que justifique la interposición de la segunda acción de tutela. No puede afirmarse que la preferencia del accionante en cuanto al juzgado que quiere que lleve el proceso sea una justificación, máxime si no hace referencia explícita al respecto.

    En todo caso, al interponer la segunda acción, el señor O.S. ha debido informar al juez que ya había iniciado otra tutela, para evitar que se fallara dos veces por los mismos hechos. El accionante inició la segunda acción apenas cuatro (4) días después de que el Juez 25 Penal del Circuito de S. de Bogotá hubiera recibido el escrito. Si bien la omisión de éste al no tener en cuenta el desistimiento y archivar el expediente (art. 26 del Decreto. 2591 de 1991) no le es imputable, sí lo es que el Juez 1º Civil del Circuito de El Banco hubiera decidido de fondo el asunto, sin esperar a que el primero tomara una determinación sobre el desistimiento.

    El 24 de junio, el Juez 25 Penal del Circuito de S. de Bogotá solicitó a Telecom que le remitiera copia de las partes relevantes del expediente. El 1º de julio, la empresa accionada cumplió con lo pedido. Al día siguiente, el Juez 1º Civil de El Banco, le pidió por fax una copia del mismo expediente. La segunda de estas solicitudes fue desatendida y ello implicó un perjuicio para la defensa de la demandada, pues al no presentar la copia del expediente, lo dicho por el accionante se tomó como verdad procesal, en aplicación del art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (folio 123 del proceso T-239.989).

    Cabe entonces preguntarse si las consecuencias de tal omisión son imputables a la accionada, quien ya había expedido copia para el juzgado de S. de Bogotá, o si, por el contrario, la omisión fue resultado de una confusión provocada por la multiplicidad de solicitudes respecto del mismo expediente, en cuyo caso, sería atribuible al accionante.

    Así las cosas, se ve que la acción del señor O.S. produjo consecuencias nocivas para la administración de justicia, a pesar de haber desistido de la primera acción, por no informar al juez de su conducta procesal anterior.

    Para finalizar, cabe recordar, que, tal como se anotó anteriormente, el accionante interpuso la segunda tutela jurando no haberlo hecho antes por los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos (folio 12 del expediente T-239.989), sin aclarar su conducta procesal previa. Ante este hecho, se compulsarán copias de los expedientes a la Fiscalía General de la Nación, para que lleve a cabo las investigaciones de su competencia.

DECISION

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco, M. (T-242.095), mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso del accionante y en su lugar, denegar la protección solicitada.

Segundo: CONFIRMAR la decisión proferida en única instancia por el Juzgado 25 Penal del Circuito de S. de Bogotá (T-239989), mediante la cual se denegó la protección del derecho al debido proceso al accionante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.

Tercero: COMPULSAR copia de los expedientes de la referencia a la Fiscalía General de la Nación para que lleve a cabo las investigaciones de su competencia.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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