Sentencia de Tutela nº 004/00 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563344

Sentencia de Tutela nº 004/00 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente247087
Fecha13 Enero 2000
Número de sentencia004/00

Sentencia T-004/00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS-Para dar cumplimiento a fallo de Sección Segunda del Consejo de Estado/ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS-Para dar cumplimiento a fallo de Sección Segunda del Consejo de Estado/REINTEGRO AL CARGO DE JUEZ DE INSTRUCCION CRIMINAL-Improcedencia de tutela

Referencia: expediente T-247087

Acción de tutela contra el Tribunal Superior de S. de Bogotá, y el Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violación de los derechos al trabajo y de libre acceso a la Administración de Justicia.

Tema:

Conflicto negativo de competencias y acción de definición de competencias.

Actor: Gustavo V.A.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

S. de Bogotá D.C., trece (13) de enero del dos mil (2000).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por G.V.A. contra el Tribunal Superior de S. de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura -S. Administrativa-.

ANTECEDENTES

Hechos.

El actor, G.V.A., se encontraba vinculado a la Rama Judicial como Juez 41 de Instrucción Criminal, pero según consta en el Acta No. 16 de marzo de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió no incorporarlo a la carrera judicial por pesar contra él "reserva moral".

En desacuerdo con ese trato, el accionante acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 2, Subsección A-, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y esa Corporación, mediante sentencia del 1 de septiembre de 1995, decretó la nulidad del acto administrativo acusado, y ordenó a "la Nación, Ministerio de Justicia, Tribunal Superior de Bogotá, el reintegro de V.A. a un cargo de igual o superior categoría y salario de cargo de juez que desempeñaba al momento de la remoción"; además condenó a "la Nación - Ministerio de Justicia, a pagarle al mencionado profesional, los salarios dejados de percibir, hasta el día en que se dé cumplimiento efectivo a esta sentencia; como también al pago de todas las prestaciones sociales correspondientes al cargo, tales como: vacaciones, primas, aumentos y demás emolumentos correspondientes"; además, declaró la "no solución de continuidad en el computo del tiempo que permanezca cesante, para efectos de cesantía, primas y pensión de jubilación, al actor, hasta tanto se le dé cumplimiento efectivo a la presente sentencia" (folios 22-23).

El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, conoció de ese proceso en grado de consulta y resolvió, mediante providencia del 26 de noviembre de 1998, confirmar la decisión del Tribunal Administrativo y adicionarla ordenando la actualización de las condenas en los términos del art. 178 del C.C.A.

El 2 de febrero de 1999, el actor solicitó al Tribunal Superior de Bogotá dar cumplimiento a esas decisiones; en lugar de hacerlo, esa Corporación dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa, por considerar que era esa la autoridad competente. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el asunto a la Fiscalía General, pues en su criterio se trata del cargo de Juez de Instrucción Criminal, y en la actualidad es la Fiscalía General de la Nación la entidad obligada a cumplir las sentencias referidas, pues le corresponde "la integración de los Juzgados de Instrucción Criminal a ese organismo, en virtud del art. 27 transitorio de la Carta Política, y el 7 transitorio del Decreto No. 2700 de 1991".

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación respondió, a través del oficio OJGS - 00481 del 26 de marzo de 1999, manifestando que "le corresponde es al Tribunal de Bogotá efectuar el reintegro, puesto que él ostenta la facultad nominadora, de conformidad a la Ley 270 de 1996 art. 131 numeral 7, y al Consejo Superior de la Judicatura por medio de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el pago de salarios y demás"; por tanto, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, mediante oficio de fecha 26 de abril de 1999, el Presidente de la S. Administrativa lo devolvió, y quedó así planteado un conflicto negativo de competencias.

Como consecuencia de tales hechos, el actor no fue reintegrado y no se le pagaron las sumas ordenadas por el Tribunal Administrativo en sentencia ejecutoriada, por lo que incoó la acción de tutela que se revisa, con la pretensión de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de Bogotá dar cumplida ejecución al fallo que le favoreció.

Sentencias objeto de revisión

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Conoció de este proceso en primera instancia la Subsección A de la Sección Primera, y el 1 de junio de 1999, resolvió rechazar la solicitud de tutela por improcedente.

Consideró esa Corporación que no existe en este caso violación o amenaza de los derechos al trabajo y al libre acceso a la administración de justicia, puesto que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establece que las condenas contra entidades públicas serán ejecutables ante la jurisdicción ordinaria, dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Añadió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, "que en la oportunidad que tenía la Fiscalía General de la Nación para responder a los requerimientos tanto del Ministerio de Justicia como del H. Consejo Superior de la Judicatura en relación con el cumplimiento de la sentencia objeto de esta acción, ha debido promover de oficio la acción de definición de competencias prevista en la regulación procesal preanotada, y no dejar en el limbo al ciudadano cuyos derechos fundamentales evidentemente resultan afectados con la dilación observada; pero también es cierto que el interesado como 'parte' afectada con tal colisión negativa de competencias, tiene a su alcance el agotamiento de aquél medio judicial para que sea el H. Consejo de Estado quien defina cuál de las dos entidades en conflicto debe ejecutar la sentencia que favoreció sus pretensiones" (folios 153-154).

Consejo de Estado.

La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo conoció de la impugnación del fallo referido y, el 6 de agosto de 1999, decidió confirmar la sentencia recurrida, pues encontró que son plausibles las razones consideradas por el juez a quo y su decisión se adecua tanto a la regulación de la acción de tutela como a la legislación contencioso administrativa.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Nueve del 1 de septiembre de 1999.

Problema jurídico a resolver.

Se trata de establecer en este caso, si con la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, se violaron o sometieron a grave amenaza los derechos del accionante al trabajo y al libre acceso a la administración de justicia, pues esas entidades aún no han dado cumplida ejecución a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue luego confirmada por el Consejo de Estado.

Conflicto negativo de competencias.

En el asunto que se encuentra bajo revisión, la jurisdicción contenciosa dictó sentencia favorable a las pretensiones del señor G.V.A. y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, reintegrarlo al cargo de juez de instrucción criminal o a uno de mayor categoría, pagarle los salarios y prestaciones dejados de recibir en todo el lapso que permanezca desvinculado, y darle un tratamiento especial en el cómputo de su tiempo de servicio. Ahora bien: quienes intervinieron en el proceso de amparo están de acuerdo en la obligatoriedad de las órdenes impartidas por la jurisdicción contenciosa y en la necesidad de cumplirlas, pero difieren en cuanto hace a la identificación de la entidad competente para darles cumplida aplicación. En consecuencia, se considerará brevemente el comportamiento de las tres entidades que intervinieron hasta ahora en el asunto.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá.

Esa Corporación fue la que incurrió en la actuación declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, no sólo fue la directamente demandada, sino la condenada en el proceso ordinario. Sin embargo, de las competencias que se requieren para dar cumplida aplicación a las órdenes que le dieron las entidades contencioso administrativas, sólo tiene la facultad nominadora, y ésta le está adscrita de manera reglada, en virtud de la regulación de la carrera judicial, que le corresponde administrar para todos los efectos distintos al nombramiento al Consejo Superior de la Judicatura.

Así, el Tribunal Superior de Bogotá se negó parcialmente a dar cumplimiento al fallo contencioso, aduciendo que "no es competente para reintegrar al actor a un cargo similar o superior, por cuanto el que desempeñaba el actor - Juez 41 de Instrucción Criminal -, en la actualidad no pertenece a la Rama Judicial, pues los jueces de instrucción criminal fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación (articulo 27 transitorio de la Constitución Política y 7 transitorio del Decreto No. 2700 de 1991)", y en consecuencia, esa entidad autónoma debió ser la destinataria de la orden orientada a obtener la revinculación del accionante; sin embargo, ese Tribunal corrió traslado del asunto al Consejo Superior de la Judicatura - S. Administrativa -, con el fin que definiera si era posible establecer una equivalencia dentro de los cargos de la Rama Judicial, y en caso tal, en cuál cargo se debía producir el reintegro; además, porque una vez resuelto ese asunto, eventualmente sería el Consejo Superior de la Judicatura la entidad que resultaría competente para ordenar y efectuar el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir por V.A., y para ejecutar las órdenes sobre cómputos del tiempo de servicio para todos los efectos legales.

No encuentra esta S. que esa actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá carezca de sustento en el ordenamiento vigente y obedezca al mero capricho de sus miembros, por lo que no puede afirmarse que constituye una vía de hecho que haría procedente el amparo solicitado; por lo demás, también si se piensa que en este caso procedía solicitar una aclaración de la sentencia contencioso administrativa, la actuación del Tribunal resulta acertada, puesto que la representación judicial de la Rama Judicial está en cabeza de la administración de la misma, y no en las corporaciones que la integran.

Consejo Superior de la Judicatura.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura expuso las razones de derecho en las que basó su decisión de trasladar el asunto a la Fiscalía General de la Nación para que ésta cumpliera las ordenes de la jurisdicción contencioso administrativa. Básicamente, adujo el Consejo Superior que no puede asimilar el cargo de los antiguos jueces de instrucción criminal a uno de los que conforman actualmente la Rama Judicial, sin contrariar normas positivas; más aún, que ni esa Corporación ni el Tribunal Superior de Bogotá pueden ejercer respecto del actor las competencias que les corresponden, sin contrariar el texto de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado que ordenaron el reintegro de V.A.. Efectivamente, a folios 64-65 sostuvo:

"Los Juzgados de Instrucción Criminal fueron integrados a la Fiscalía General de la Nación, según el artículo 27 transitorio de la Carta Política y el 7° transitorio del Decreto No. 2700 de 1991. En virtud de tales normas se dio el traslado de dichos cargos y sus asimilables y, por ende, de la función de nominación adjunta, a la Fiscalía General de la Nación.

"El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1° de septiembre de 1995, al resolver la acción de nulidad y restablecimiento presentada por el Dr. G.V.A. contra el acto de desvinculación del cargo de Juez 41 de Instrucción Criminal de S. de Bogotá, estableció que 'al entrar a regir una nueva planta (Fiscalía General de la Nación) no tenía porque alterarse para nada la condición de inscrito en carrera del funcionario judicial, a quien correspondía era actualizar su escalafón...su incorporación en la nueva planta obraba por derecho propio' (subrayas fuera del texto).

"...

El anterior argumento jurídico lo confirma el Consejo de Estado, al resumir la ratio decidendi del fallo así: 'en estas condiciones, fuerza concluir que habiendo pasado los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria a formar parte de la Fiscalía General de la Nación, junto con todos sus recursos humanos y materiales, para la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expidió el acto acusado (19 de marzo de 1992), desvinculando de su cargo de juez 41 de instrucción criminal de Bogotá al demandante, carecía de facultades y atribuciones para ello, por cuanto ya no estaba legitimado por mandato constitucional, motivo por el cual se está frente a un vicio de incompetencia rationi temporis'

No puede entonces afirmarse que el Consejo Superior de la Judicatura actuó desconociendo los fallos contencioso administrativos que favorecieron las pretensiones de V.A., o que ignoró los normas vigentes aplicables al caso; antes bien, se remitió a las que aplicaron los jueces que decidieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, e hizo suyas las consideraciones de los fallos que el actor pretende se cumplan.

Fiscalía General de la Nación.

Sin embargo, de las consideraciones anteriores no se sigue que fue la Fiscalía General la que incurrió en una vía de hecho por dejar de cumplir una decisión judicial en firme; y esa no es la conclusión a la que arriba esta S., porque no faltan a esa entidad razones atendibles; aduce esta entidad que:

la jurisdicción contencioso administrativa acogió las pretensiones de V.A. y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura, no a la Fiscalía, reintegrar al actor, pagarle y cumplir con las otras órdenes;

el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se inició cuando aún no se había dado cabal aplicación a los artículos transitorios de la Carta Política, y el Ministerio de Justicia representó a la parte demandada, hasta que el Consejo de Estado, al conocer en consulta del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, detectó esa indebida representación de la parte demandada, y aplicó el correctivo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, puso en conocimiento de esa causal de nulidad al Consejo Superior de la Judicatura y no a la Fiscalía;

de esa manera, quienes actuaron como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron las mismas entidades condenadas a hacer, y las llamadas a cumplir con las órdenes de los jueces del conocimiento; no tiene sentido pretender que la entidad que no fue demandada, que no pudo defenderse, no fue llamada al proceso siquiera como tercer interesado, ni fue condenada, sea la que debe cumplir con la condena que se profirió;

además, si para el Consejo Superior de la Judicatura era tan claro que los órdenes del juez contencioso estaban dirigidas a la Fiscalía y no a sí mismo, ¿Porqué no solicitó esa aclaración cuando, en el trámite de la consulta, se le puso en conocimiento de la indebida representación de la parte demandada?

De esta manera, resulta que tampoco puede afirmarse que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una clara vía de hecho al considerar que no le corresponde dar cumplimiento a la orden de revincular a V.A.; más aún, si se considera que tampoco la aplicación indebida de la reserva moral por medio de la cual lo desvincularon, y fue luego declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa, le es imputable.

Así, resulta que no está establecido que las entidades comprometidas hayan violado el derecho del actor a la efectiva aplicación de las decisiones judiciales en firme, cuando provocaron el conflicto negativo de competencias que queda reseñado.

4. Improcedencia de la tutela y protección de los derechos del actor.

Como anotaron los falladores de instancia, el actor contaba con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos: las acciones ejecutiva y de definición de competencias, a ninguna de las cuales acudió; de esa manera, la tutela sólo sería procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el actor no reclamó estar sufriendo un perjuicio de esta clase a causa del retardo en la ejecución de la sentencia que ordenó revincularlo, y en esa providencia se previó la indemnización que debe pagársele por cada día de retraso, así que no encuentra esta S. que se justifique, en este caso, otorgar el amparo como mecanismo transitorio.

Además, el mismo actor informó a la Corte Constitucional que la Fiscalía General de la Nación procedió a incoar la acción de definición de competencias prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, y el asunto fue admitido y repartido por la S. Plena del Consejo de Estado. En estos términos, corresponde confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 1999, por medio de la cual se denegó por improcedente la tutela solicitada por G.V.A..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 1999, por medio de la cual se denegó por improcedente la tutela solicitada por G.V.A..

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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