Sentencia de Tutela nº 016/00 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563362

Sentencia de Tutela nº 016/00 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente238743
DecisionConcedida

Sentencia T-016/00

IGUALDAD DE LOS HIJOS

Para la Constitución lo que interesa en primer lugar es la dignidad de la persona y muy específicamente el carácter de hijo que pueda predicarse de alguien respecto de otro, el cual le otorga en esa condición unos derechos que dependen de la relación filial y no de la clase y forma de relaciones entre los progenitores. El texto constitucional es claro en otorgar a todos los hijos los mismos derechos y obligaciones, sin que quede al arbitrio de los padres, y menos de terceros (colegios o instituciones) escoger cuáles reconocen a unos o cuáles niegan a los otros. Es pertinente recordar que los derechos que se derivan de la condición de hijo no requieren de ningún otro requisito o formalismo para su procedibilidad, pues existe una clara protección constitucional que está por encima de cualquier procedimiento de orden estrictamente legal o reglamentario.

ECOPETROL-Beneficios para hijos de empleados deben ser entregados a quien tiene la custodia

Para una total efectividad de los derechos de los niños, ECOPETROL debería, en el presente caso, entregar a quien tiene la custodia del menor, que no vive con el trabajador, los dineros que le corresponden por los beneficios pactados por la empresa a favor de los hijos de sus empleados, los cuales tienen destinatarios específicos, es decir, que se han acordado en pro de los menores y no de los progenitores. Y, desde luego, de todos ellos, con independencia de si su filiación es matrimonial o extramatrimonial; de si los padres conviven o no; de si quien los ha inscrito, por ser empleado, aún conserva la patria potestad y la custodia del niño beneficiario; o del carácter de inscrito o no inscrito del niño, siempre que pueda probar, por los medios legales, ser el hijo del trabajador. No es posible pretender que el trabajador siga recibiendo en forma directa el subsidio correspondiente a su hijo extramatrimonial, sin la seguridad de que llegue al menor, pues no es una prestación que favorezca patrimonialmente al primero sino al segundo. En casos como el que aquí se trata, y teniendo en cuenta que la custodia del niño fue radicada en cabeza de la madre, sería a ella a quien debería cancelarse en forma directa este subsidio para evitar situaciones como la que vive el niño.

Referencia: expediente T-238743

Acción de tutela instaurada por S.P.R. en nombre de su menor hijo, N.E.F.R., contra ECOPETROL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, S.P., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por S.P.R.A. contra Ecopetrol.

I. ANTECEDENTES

S.P.R.A. instauró la acción de tutela en nombre de su hijo N.E.F.R., alegando que le eran violados sus derechos a la educación y a la igualdad, por cuanto ECOPETROL se había abstenido de reconocerle las prestaciones que le corresponden como hijo extramatrimonial del empleado W.F.D..

Según la accionante, el padre del menor se negó a reconocerlo como hijo, motivó por el cual aquélla acudió a la justicia ordinaria y obtuvo que, mediante fallo del 30 de mayo de 1996, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se declarara la paternidad de W.F. respecto del menor N.E.F.R.. La sentencia -dijo- se encuentra debidamente ejecutoriada y actualizado el registro civil del menor. En el fallo se fijó cuota provisional de alimentos en favor del menor, se privó de los derechos de patria potestad sobre el niño a su padre, W.F., y se radicó de manera exclusiva en cabeza de la madre.

De acuerdo con la demanda de tutela, el padre es afiliado a la USO y por tanto se le aplica la convención colectiva firmada entre la organización sindical y la empresa, en virtud de la cual se conceden beneficios a favor de los hijos inscritos por los trabajadores, en materia de educación, salud y recreación.

El 2 de octubre de 1996, N.E.F. fue inscrito como familiar del empleado en su calidad de hijo extramatrimonial, en acatamiento de la sentencia antes aludida, autorizándose así la prestación de los servicios de salud por parte de la empresa. Además, el subsidio familiar se le reconoció a partir de la fecha de inscripción y el padre del menor lo recibe mensualmente a través de la nómina. No obstante, el padre nunca ha hecho entrega de estos dineros a la madre, quien es la persona que tiene a su cargo el cuidado del menor.

En ejercicio del derecho de petición, la madre presentó dos solicitudes ante Ecopetrol con el fin de que la empresa reconociera a su hijo los derechos y beneficios convencionales y todos los demás derivados de su filiación respecto de W.F.D.. Dichas peticiones fueron negadas respecto del reconocimiento y pago del Plan Educacional que contiene la Convención Colectiva vigente para los familiares inscritos por parte del trabajador para que se pueda acceder a tales beneficios.

La demandante pretende que se ordene a Ecopetrol reconocer en forma inmediata que el menor N.E.F.D. tiene derecho a todos los beneficios convencionales y a los demás que se desprendan del contrato de trabajo, en su calidad de hijo extramatrimonial del trabajador W.F., a pesar de que éste no firme, aporte, ni tramite documento alguno para que se materialicen estos derechos. En consecuencia, pide que se ordene a la Empresa autorizar el pago de las sumas que por concepto de los derechos convencionales tenga el menor, a favor de su madre, S.P.R.A., como única representante legal y acreedora para el ejercicio de tales derechos.

Igualmente solicita que le sea cancelado el valor del subsidio familiar, a partir de la fecha de inscripción del menor, llevada a cabo en octubre de 1996.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Conoció y decidió en primera instancia el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el cual, en providencia del quince (15) de junio de 1999, resolvió denegar la tutela impetrada al considerar que la cuota alimentaria que es consignada en forma mensual e ininterrumpida por parte de Ecopetrol incluye los conceptos de vivienda, educación, alimentación, vestuario y medicamentos.

En respuesta suministrada por el representante legal de la empresa, acogida en el fallo, se dijo que el pago del subsidio familiar se estaba cancelando por nómina a W.F.D. desde la fecha en que se reconoció ese derecho y que se cancelaba directamente al trabajador en proporción al número de hijos a su cargo. Respecto del plan educativo, señaló la Empresa que hasta el momento el trabajador no había presentado formato diligenciado y firmado por él para que su hijo tuviera acceso al beneficio, voluntad que la empresa respetó, pues no podía obligarlo a que inscribiera al menor.

Señaló el juez que la peticionaria debía recurrir a otras vías para hacer valer los derechos y beneficios que se desprenden del contrato de trabajo de W.F.D., a favor del menor N.E.F.. No se observó entonces violación alguna de los derechos a la igualdad y a la educación por parte de ECOPETROL.

Impugnado el fallo, correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, S.P., el cual, mediante sentencia del 22 de julio de 1999, confirmó la decisión inicial.

Indicó el Tribunal en su providencia:

"La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL no violó los derechos fundamentales señalados por la accionante, pues:

Mediante fallo el Juzgado 6º de Familia declaró a WILSON FERRER como padre del menor N.F.R., y se dispuso embargarle el 50% del salario mínimo mensual; posteriormente, se adelantó en el 18 en la misma categoría un ejecutivo por alimentos.

Según la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, los hijos y familiares de los empleados una vez inscritos tienen ciertos derechos, como atención médica, en este evento para el menor N.F., pero hay otros como para el Plan de Educación, que el trabajador debe llenar el formulario y autorizar la inscripción con su firma, lo que WILSON no ha diligenciado y de lo cual dos veces se ha informado a la accionante S.P.R..

El descuento del 50% del sueldo a WILSON FERRER, se debe entender que incluye alimentación, vestuario, salud, y educación, es decir para cubrir los gastos necesarios; pero si por convención de trabajo tiene derecho a otra prerrogariva como hijo de WILSON FERRER y éste no autoriza su inscripción con ese fin, la accionante puede acudir a los juzgados de familia y poner en conocimiento esta situación, pero la vía no es la acción de tutela, para obtener que se le incluya en ese plan, o que se ordene que el pago de lo que S.R. ha gastado desde 1996, luego estuvo bien denegada la tutela.

ECOPETROL tampoco atenta contra los derechos del menor, por el no pago del subsidio familiar, pues la Empresa señaló que se cancela por nómina a WILSON FERRER en su condición de padre, luego las acciones se deben seguir es contra éste, o avisar al Juzgado de familia este hecho".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Los derechos a la igualdad y a la educación son de rango constitucional

La Constitución de 1991 reservó un trato especial a los niños y es así como en su artículo 44 se consagraron los derechos fundamentales de aquéllos, entre los cuales se encuentran la vida, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, el nombre y nacionalidad, la educación y la cultura, y se consignó un principio que el fallador de tutela debe preservar, cual es el contenido en el inciso 3º de la citada norma y que consagra que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".

Además, el artículo 42 de la Carta Política proscribe la discriminación de los hijos a partir de consideraciones como el tipo de vínculo existente entre los padres; de lo cual se infiere que no importa, para los efectos de deducir los derechos de los hijos, si han sido éstos concebidos dentro de una relación matrimonial o fuera de ella.

En este punto, es pertinente recordar el precepto constitucional contenido en el inciso 4º del aludido artículo, a cuyo tenor "los hijos habidos en el matrimonio, o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable". En otros términos, para la Constitución lo que interesa en primer lugar es la dignidad de la persona y muy específicamente el carácter de hijo que pueda predicarse de alguien respecto de otro, el cual le otorga en esa condición unos derechos que dependen de la relación filial y no de la clase y forma de relaciones entre los progenitores.

El texto constitucional es claro en otorgar a todos los hijos los mismos derechos y obligaciones, sin que quede al arbitrio de los padres, y menos de terceros (colegios o instituciones) escoger cuáles reconocen a unos o cuáles niegan a los otros.

Es pertinente recordar que los derechos que se derivan de la condición de hijo no requieren de ningún otro requisito o formalismo para su procedibilidad, pues existe una clara protección constitucional que está por encima de cualquier procedimiento de orden estrictamente legal o reglamentario.

Y si bien es cierto que, como en el caso sub examine, los beneficios extralegales en favor de los hijos se desprenden del contrato de trabajo que tiene uno de los padres, y de la convención respectiva, también lo es que, de conformidad con los preceptos constitucionales, los hijos -independientemente de que sean o no el fruto del contrato de matrimonio- pueden acceder a estos beneficios, sin más requisito que el de demostrar su calidad de hijo del empleado.

Ante los nuevos criterios y valores fijados en la Constitución de 1991, que establece un expreso reconocimiento de situaciones no suficientemente reguladas en el régimen anterior, el cual todavía guardaba rezagos de antiguas formas discriminatorias y rendía injustificado culto al matrimonio como única fuente de legitimidad de la filiación, es necesario adecuar los procedimientos para que, superado el formalismo y realizados los principios sustanciales que emanan de la dignidad del ser humano y el postulado de la igualdad que de ella se deriva, no se sacrifique la esencia de aquéllos ni se desconozcan los derechos de las personas, adicionando a lo dicho que, en el caso de los niños, tales derechos prevalecen sobre los que corresponden a los demás.

Para una total efectividad de los derechos de los niños, ECOPETROL debería, en el presente caso, entregar a quien tiene la custodia del menor, que no vive con el trabajador, los dineros que le corresponden por los beneficios pactados por la empresa a favor de los hijos de sus empleados, los cuales tienen destinatarios específicos, es decir, que se han acordado en pro de los menores y no de los progenitores. Y, desde luego, de todos ellos, con independencia de si su filiación es matrimonial o extramatrimonial; de si los padres conviven o no; de si quien los ha inscrito, por ser empleado, aún conserva la patria potestad y la custodia del niño beneficiario; o del carácter de inscrito o no inscrito del niño, siempre que pueda probar, por los medios legales, ser el hijo del trabajador.

En el caso sub lite la madre del menor N.E.F.R. instauró la acción de tutela para lograr de Ecopetrol el reconocimiento de la totalidad de los beneficios que esta empresa tiene previstos para los hijos de sus empleados y jubilados, parte de los cuales se niegan al peticionario con el argumento de que su padre no lo ha inscrito para que pueda acceder a ellos.

Debe tenerse en cuenta que, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996, el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad declaró judicialmente la paternidad de W.F.D. sobre el menor N.E.F.R., por lo que se encuentra plenamente reconocida la condición de hijo de este último, hecho suficiente para que acceda a todos los beneficios que la empresa Ecopetrol tiene estipulados para los hijos de sus empleados, sin que sea posible otorgar un trato diferente amparado en la supuesta autonomía de la voluntad del padre, ni en norma de rango inferior al constitucional.

Para no vincular al niño N.E.F. al Plan Educativo de Ecopetrol, se argumentó por parte de esta empresa lo siguiente:

"Por otra parte es claro que ECOPETROL inscribió como familiar del trabajador W.F.D. al menor N.E.F.R.. Como tal y para tener acceso a los beneficios extralegales de carácter convencional que otorga la empresa debe cumplir con los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, que en materia laboral es verdadera ley para las partes. El menor N.E.F.R., está en las mismas condiciones que todos los demás hijos de los trabajadores de la empresa que pueden ser cobijados por el Plan Educativo. Debe por lo tanto cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento del Plan Educativo. Por lo tanto no se puede decir aquí que se haya violado el derecho a la igualdad. Le corresponde al trabajador de acuerdo con lo reglamentado, inscribir a su hijo para que sea beneficiario del Plan.

No es invento o requisito nuevo de la empresa. La accionante tiene conocimiento desde tiempo atrás como quedó probado en autos que este era un requisito para ser beneficiario del Plan. La convención y el reglamento son muy claros cuando establecen que los beneficiarios del Plan deben ser familiares inscritos por los trabajadores y la manera de inscribirlos es mediante la presentación del formulario debidamente firmado, con el que además se entiende que aceptan las condiciones del mismo. ECOPETROL no puede actuar en forma contraria a lo pactado en la Convención Colectiva firmada con sus trabajadores".

La Sala no acepta la posición asumida por ECOPETROL, que desconoce abiertamente los preceptos constitucionales objeto de las precedentes consideraciones, todos los cuales son prevalentes respecto de la ley y de los pactos laborales y cuya vigencia no puede ser objeto de transacción ni acuerdo. Tales normas superiores establecen precisamente que no puede darse trato discriminatorio entre los hijos de una persona, cualquiera que sea su origen, no sólo por parte de la autoridad y de terceros sino a partir de la decisión de los propios padres, quienes carecen de poder para distinguir injustificadamente entre sus vástagos.

Por ello, si el trabajador se niega a inscribir a un hijo, con la finalidad de que éste quede excluido de un beneficio o prerrogativa derivados de su calidad de tal -en relación con los cuales el procedimiento aludido es apenas requisito formal cuya omisión no es suficiente para enervar la condición real de hijo-, mal puede la empresa cohonestar este capricho o arbitrariedad cuando el menor ha sido judicialmente reconocido como tal y en su favor se contemplan todos los beneficios que consagra la ley o la respectiva convención -como en este caso-, sin lugar a discriminación alguna.

Ahora bien, por encima de la Convención Colectiva se encuentra la Constitución Política que consagra el derecho general a la igualdad y reconoce idénticos derechos a los hijos, radicando en cabeza de los padres el deber de educarlos y sostenerlos mientras sean menores o impedidos. Y aunque el juzgado competente haya fijado una cuota mensual alimenticia, ésta es independiente del beneficio adicional al Plan Educativo que concede la empresa a los hijos de sus empleados.

El artículo 37 de la Convención Colectiva suscrita con Ecopetrol consagra:

"Artículo 37. El Plan Educativo de Ecopetrol se desarrollará mediante las siguientes modalidades:

BENEFICIARIOS: Los trabajadores de la Empresa, los hijos de éstos y también el hijo póstumo hasta la edad de 25 años....".

Es claro que el beneficio del Plan Educativo se extiende a todos los hijos del empleado, sin distinciones y así habrá de reconocerse.

En cuanto se refiere al subsidio familiar que la madre del menor reclama, ECOPETROL aduce que estos dineros se cancelan directamente al trabajador, pues se trata de un beneficio que se deriva del contrato de trabajo existente entre las partes y se paga a una de ellas -el empleado- directamente, según el número de hijos.

Este concepto es cierto y tiene plena validez cuando en la situación específica el padre -quien recibe el subsidio- vive con sus hijos y los tiene jurídicamente a cargo, lo que justifica que sea él quien reciba los dineros destinados a la protección de la familia, siempre sobre la base de que responsablemente haya asumido los deberes propios de la paternidad.

Pero se hace necesario tener presente que en la realidad actual no siempre se reúnen tales circunstancias, pues existen no solamente eventos de separación -legal o de hecho- sino hijos habidos por fuera del matrimonio, o padres que no han tomado en la práctica bajo su cuidado la carga económica del menor aunque el vínculo de la filiación exista, lo que debe llevar a decisiones judiciales y administrativas en cuya virtud, aplicando de preferencia la Constitución y haciendo efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial y la prelación que merece el interés de los niños, se busquen mecanismos orientados a que ellos sean en verdad los beneficiarios de las normas jurídicas o de los acuerdos creados para favorecerlos.

No es posible pretender que el trabajador siga recibiendo en forma directa el subsidio correspondiente a su hijo extramatrimonial, sin la seguridad de que llegue al menor, pues no es una prestación que favorezca patrimonialmente al primero sino al segundo. En casos como el que aquí se trata, y teniendo en cuenta que la custodia del niño fue radicada en cabeza de la madre, sería a ella a quien debería cancelarse en forma directa este subsidio para evitar situaciones como la que vive el niño F.R..

La Sala concederá la tutela para la protección del derecho a la igualdad del niño N.E.F., quien tiene los mismos derechos que sus otros hermanos de acceder al Plan Educativo de Ecopetrol y de recibir un subsidio en idéntica forma en que lo reciben los otros hijos del empleado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, S.P., el veintidós (22) de julio de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por S.P.R.A. en nombre de su hijo N.E.F.R. y, en consecuencia, conceder la protección al derecho a la igualdad del menor.

Segundo.- ORDENAR a la empresa ECOPETROL el reconocimiento de todos los beneficios del Plan Educativo pactado, a favor del niño N.E.F. en su condición de hijo judicialmente reconocido del trabajador W.F.D., con efectos desde el momento en que fue allegada a esa empresa la sentencia proferida por el Juzgado 6º de Familia.

Tercero.- ECOPETROL deberá CANCELAR en forma directa a S.P.R., madre del menor y quien tiene a su cargo su patria potestad y su custodia, el valor correspondiente al subsidio familiar y beneficios educativos y económicos que por él se generen, mientras estén vigentes, en las relaciones entre el padre y ECOPETROL, las condiciones y circunstancias que, a la luz de la Convención Colectiva, confieren derechos al menor mencionado. La Empresa tiene plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este Fallo, para darle cumplimiento.

Cuarto- El desacato a lo aquí dispuesto acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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