Sentencia de Tutela nº 050/00 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563370

Sentencia de Tutela nº 050/00 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2000

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente225369
DecisionConcedida

Sentencia T-050/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-No requiere presentación personal

La acción de tutela puede ser ejercida, "sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito"; lo cual indica con claridad que basta la firma que identifique al peticionario para considerar legítimamente interpuesta la acción, sin que constituya requisito sine qua non para su procedibilidad, la realización formal de la diligencia de presentación personal.

Referencia: expediente T-225.369

Peticionario: A.R.A.B. y otros

Procedencia: Juzgado 2º Penal Municipal de Buenaventura (Valle)

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. - Presidente de la S. -, A.T.G. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por un grupo de trabajadores de la Fundación Universidad del Valle, en contra de la Universidad del Valle.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes, A.R.A.B., J.G.A.C., J.R.A.M., J.B.S., L.H.C.M., S.R.C.G., M.V.C.R., R.E.O., H.G., E.L.M.J., M.D.M.M., F.M.O., C.M.O.C., E.R.R., P.S.G., D.T.V., F.V.V. y J.F.Z.M., son trabajadores de la Fundación Universidad del Valle -Sede Pacífico- que prestan sus servicios en la Universidad del Valle.

Manifiestan que sus salarios provenían de aportes hechos por la Universidad del Valle a la Fundación, pero que desde el mes de abril de 1998 se vienen presentando ciertas inconsistencias en torno a la entidad que debe asumir el pago de las cargas laborales.

En efecto, dicen que mediante comunicación del 15 de abril de 1998, el vicerrector de Regionalización de la Universidad le manifestó a la Fundación que, por decisión del Consejo de Regionalización, a partir de esa fecha la Decanatura de la universidad sería la encargada de contratar directamente el personal administrativo del centro educativo. Sostienen que con posterioridad, la Decanatura de la Sede Pacífico manifestó a la Fundación la imposibilidad de asumir dicha carga hasta que no se resolviera lo concerniente al régimen de transición y a las condiciones en que habría de asumirse la carga total prestacional.

Los demandantes sostienen que a partir de entonces, su situación laboral se tornó incierta, por lo que debieron acudir a las autoridades de la universidad para aclararla. Agregan que desde esa fecha, la Universidad les comenzó a pagar los salarios mediante "ordenes de servicio", lo que constituyó un evidente perjuicio para sus intereses, pues el sistema de pagos les implicaba perder los beneficios de salud, seguridad social y subsidios de transporte. Afirman que han venido adelantando conversaciones con los miembros de la Junta Directiva de la Fundación y que, incluso, impulsaron unas jornadas de protesta para resolver el conflicto, pero sus esfuerzos por clarificar sus condiciones laborales han sido infructuosos.

Aducen que a partir de enero de 1999, la Fundación reasumió el pago de los salarios, con dineros suministrados por la Sociedad Portuaria Regional, pero les descontó los rubros de salud y pensión correspondientes a los meses durante los cuales la universidad asumió el pago, mediante las referidas "ordenes de servicio". No obstante, los dineros de la Sociedad Portuaria se agotaron y el pago de los salarios sólo se efectuó, y de manera incompleta, hasta febrero de 1999.

Ante la difícil situación, decidieron acudir al rector de la Universidad, quien les manifestó que la entidad se haría cargo de ellos hasta junio de 1999. Entonces, los demandantes se remitieron una junta que habría de realizarse entre los miembros de la Junta Directiva de la Fundación. Allí, enteraron de su situación a la Directora de Regionalización manifestándole su inconformidad con el problema salarial que venía aquejándolos, pero hasta la fecha de la demanda, no se había dado una respuesta satisfactoria, ya que la directora mencionada les manifestó la imposibilidad de darles una solución definitiva sin contar con la aprobación de la Universidad.

Sostienen que a la fecha de la presentación de la demanda, la Universidad les adeuda dos meses de salarios, pensión, salud y subsidio de transporte; y a los vigilantes, las horas extras y las vacaciones. Tampoco les han pagado, desde su vinculación, los aportes parafiscales, ni les han suministrado la dotación respectiva.

II. DECISION JUDICIAL

Mediante providencia del 13 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura decidió denegar la protección tutela, pero únicamente en relación con la peticionaria F.M.O., por haber sido ésta, la única tutelante que hizo presentación personal de la demanda. Respecto de los demás peticionarios, el juez consideró que no había prueba de que la tutelante M.O. los estuviera representando en virtud de un poder legalmente conferido o por razón de una agencia oficiosa, razón por la cual omitió adelantar cualquier trámite judicial.

En opinión del despacho judicial, la tutela en el caso de la señora M.O. no procede porque el derecho a obtener el pago de los salarios no tiene rango fundamental sino legal, y dado que la peticionaria apenas cuenta 33 años de edad, se descarta de entrada que su derecho al mínimo vital se encuentre vulnerado por el incumplimiento de la entidad. El juzgado sostiene, por otro lado, que no existe prueba de que la demandante se encuentre enferma y de que, en esa medida requiera los servicios asistenciales solicitados en la demanda.

En cuanto a la posible vulneración del derecho de petición, el a quo entiende que las peticiones elevadas por los demandantes al presidente de la Junta Directiva de la Fundación Universidad del Valle y al director de la Fundación, eran simples invitaciones para sentarse a dialogar sobre el problema laboral vigente en la institución, lo que descarta que debiera dárseles respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Pretermisión de la instancia

    La demanda de tutela de la referencia fue incoada por 18 trabajadores de la Fundación Universidad del Valle -Sede Pacífico- quienes no procedieron a presentarla personalmente pero la firmaron con el respectivo número de cédula (a folio 11). Sin embargo, al darle el trámite respectivo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura decidió resolver la demanda, únicamente en relación con la peticionaria F.M.O., por ser ella quien hizo la presentación personal del libelo, aduciendo que no se adjuntó poder de representación de los demás tutelantes que permitiera pronunciarse sobre las pretensiones de todos, ni se dedujere, del texto de la petición, que actuaba como su agente oficiosa.

    Ante tal decisión, esta S. debe advertir que a la luz del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, "sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito"; lo cual indica con claridad que basta la firma que identifique al peticionario para considerar legítimamente interpuesta la acción, sin que constituya requisito sine qua non para su procedibilidad, la realización formal de la diligencia de presentación personal.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recalcado que el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, implica la simplificación de ritualidades propias de otras acciones judiciales, entre las cuales se encuentra la presentación personal del libelo demandatorio. Como se evidencia sin esfuerzo y para citar el ejemplo más significativo, el requisito de la presentación personal resulta incompatible con la posibilidad de interponer la tutela mediante telegrama.

    Lo anterior no obsta -claro está- para que, como es de común ocurrencia, las personas afectadas en sus derechos fundamentales acudan a la figura del poder de representación judicial, con el fin de que otra persona tramite la acción en su nombre; como tampoco impide que, acudiendo al mecanismo de la agencia oficiosa, se interponga la demanda en favor de quien no está en condiciones de promover su propia defensa. No obstante, estas son eventualidades que dependen de las condiciones particulares del conflicto.

    Así las cosas, esta S. no encuentra justificado que en relación con los 17 peticionarios que no hicieron presentación de la demanda, el juzgado de origen haya omitido hacer la más mínima consideración, pues tal medida, apegada a los ritos antes que a las razones de fondo, desconoce el derecho de los demandantes a obtener una recta administración de justicia (art. 229 C.P.).

    Las consecuencias procedimentales de este fallo judicial son las propias de la pretermisión de la instancia. El hecho de que para negar la protección solicitada, el juzgado se hubiera remitido a la edad y al estado de salud, es decir, a las condiciones particulares de F.M.O., hace suponer que el amparo en cuestión, podría haberse concedido en el caso de que otro de los peticionarios, por sus características personales, así lo mereciera. Sin embargo, como esta eventualidad resulta imposible de determinar, debido a la omisión judicial que se resalta, es evidente que el fallo en cuestión ha pretermitido por completo el estudio de la procedibilidad de la acción respecto de los otros 17 tutelantes.

    En esa medida, la S. procederá a ordenarle al juez de única instancia que adelante el trámite correspondiente y dicte sentencia en relación con los peticionarios A.R.A.B., J.G.A.C., J.R.A.M., J.B.S., L.H.C.M., S.R.C.G., M.V.C.R., R.E.O., H.G., E.L.M.J., M.D.M.M., C.M.O.C., E.R.R., P.S.G., D.T.V., F.V.V. y J.F.Z.M., cuyo caso no fue analizado por el juzgado de instancia.

    No obstante lo anterior, como el juez municipal de Buenaventura sí se pronuncio sobre las pretensiones de F.M.O., esta S. se ve obligada a efectuar la revisión del fallo correspondiente en los términos siguientes.

  3. El caso concreto.

    3.1. La acción de tutela, las prestaciones laborales y la afectación del mínimo vital.

    De acuerdo con el fallo objeto de revisión, la demanda de tutela no procede para reclamar el pago de acreencias laborales, pues éstas son prestaciones de naturaleza legal y no constituyen derechos fundamentales. Con todo, dice el juzgado, la tutela sería procedente si la falta de pago pusiera en peligro la vida o la dignidad de a tutelante, pero esto no es lo que ocurre en el caso de la señora M.O., debido al buen estado de salud de la misma y a su juventud.

    No obstante, constituye jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la acción de tutela, aunque en efecto no ha sido diseñada para reclamar el pago de prestaciones laborales, sí se convierte en una vía idónea para solicitarlas si se encuentra comprometido el mínimo vital del petente. Según dice la Corte:

    "...el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....'' (Sentencia T-399/98 A.B.S.).

    "Así las cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital." (sentencia T-030 de 1998). (sentencia T-399 de 1998)" (Sentencia T-259/99 M.P. Dr. A.B.S.)

    Como jurisprudencia complementaria, la Corte Constitucional ha sostenido que este concepto, el del mínimo vital, se presume vulnerado en el caso de salarios o mesadas pensionales, cuando la falta de pago se convierte en una práctica reiterada que convierte en crónico el padecimiento del trabajador o del pensionado y compromete, de manera innegable, los demás derechos fundamentales. Sobre este particular dijo esta Corte:

    "Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." (Sentencia T-259/99 A.B.S.)

    De este modo, el juez de tutela debe presumir la afectación del mínimo vital ante el prolongado incumplimiento en el pago de los salarios, quedándole al empleador la carga de desvirtuar dicha presunción con la prueba de que, pese al incumplimiento, el mínimo vital del trabajador permanece incólume, ya porque éste tenga otros ingresos o posea recursos de los que pueda derivar la atención de sus necesidades básicas. En relación con el punto, también la Sentencia SU-995/99, mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la Corte en torno al tema del no pago de salarios, sostuvo que:

    ''En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

    ''Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela'' (M.P.C.G.D..

    Pues bien, en el caso que se examina, la actora -F.M.O.-, reclama el pago de los salarios y subsidio de transporte de los meses de febrero, marzo y abril de 1999, como también la entrega de los aportes a salud y pensión, que para la fecha de presentación de la demanda no habían sido cancelados por la Fundación Universidad del Valle Sede Pacífico, entidad para la que viene laborando como bibliotecaria desde el año de 1995.

    A este respecto, reza en el expediente copia informal del contrato de trabajo suscrito entre la Fundación Universidad del Valle Sede Pacífico y la referida señora, vigente desde el 1° de enero de 1995 (a folio 57). Igualmente, aparecen copia de los recibos de pago de salarios hasta la primera quincena del mes de febrero de 1999, y de la cancelación de los aportes de salud y pensión hasta el mes de enero del mismo año 1999, remitidos por la propia entidad demandada (a folio 120 y siguientes). También se encuentran sendas declaraciones de las directivas de la Fundación Universidad del Valle Sede Pacífico, en la que ponen de presente la falta de recursos de la entidad para responder por las obligaciones laborales reclamadas por esta vía; circunstancia que atribuyen al hecho de que la Universidad del Valle Sede Cali no ha girado los dineros a que está comprometida con la fundación (a folios 104, 105, 118, 119, 144 y 145).

    En los términos precedentes, resulta claro que la entidad accionada sí ha venido incumpliendo con el pago de los salarios a que tiene derecho la actora, hecho que constituye, en los términos de la jurisprudencia constitucional, una grave afectación del mínimo vital en cuanto compromete su subsistencia digna, sin que además se haya aportado al proceso prueba si quiera sumaria de que M.O. cuenta con otro tipo de ingreso que le permita soportar la difícil situación económica por la que atraviesa.

    No puede aceptar la S. el argumento utilizado por el juzgado de única instancia para desechar la posible afectación del mínimo vital, consistente en la juventud y buena salud de que goza M.O. (33 años), pues es claro que tales factores no constituyen elementos de juicio válidos que le permita al juez constitucional llegar al convencimiento de que el trabajador, por ese sólo hecho, puede superar a corto plazo la situación de insolvencia que se deriva del no pago de su salario. En realidad, el carácter de fundamental del derecho a obtener una retribución justa y proporcional a la labor desarrollada, no encuentra su fuente en la edad y condición física del trabajador, sino en el derecho que éste tiene a subsistir y a vivir en condiciones dignas y justas (C.P. arts 25 y 53). A este respecto, señaló la Corte en la sentencia de unificación de jurisprudencia a la que se ha hecho referencia que:

    ''El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.''

    ''La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)...'' (Sentencia SU-995/99, M.P.C.G.D..

    Por las razones anteriores, aplicando los criterios expuestos en la Sentencia SU-995/99, en la que se afirmó ''que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares'', en la parte resolutiva de la presente sentencia se revocará la decisión adoptada en única instancia, ordenándose que de forma inmediata, la entidad accionada efectúe los trámites necesarios para garantizar el pago de lo adeudado, si todavía no se ha hecho y, además, continúe cumpliendo puntualmente con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.

    Cabe destacar que la S. Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, resolvió levantar los términos suspendidos en la sesión del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas S.s de Revisión procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: De conformidad con lo expuesto en punto 2° de las consideraciones de esta providencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura que adelante el trámite correspondiente y dicte sentencia en relación con los peticionarios A.R.A.B., J.G.A.C., J.R.A.M., J.B.S., L.H.C.M., S.R.C.G., M.V.C.R., R.E.O., H.G., E.L.M.J., M.D.M.M., C.M.O.C., E.R.R., P.S.G., D.T.V., F.V.V. y J.F.Z.M., cuyo caso no fue analizado.

Segundo. Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura que decidió denegar la protección solicitada por F.M.O., y, en su lugar, conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna de la accionante.

Tercero: Ordenar al Director Ejecutivo de la Fundación Universidad del Valle Sede Pacífico, que de forma inmediata, efectúe los trámites necesarios para garantizar el pago de lo adeudado a la señora F.M.O., si todavía no se ha hecho y, además, continúe cumpliendo puntualmente con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Cuarto: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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