Sentencia de Tutela nº 056/00 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563399

Sentencia de Tutela nº 056/00 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente245062
DecisionConcedida

Sentencia T-056/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social

Referencia: expediente T-245062

Acción de tutela incoada por J.O.H.C. contra "Editora Nacional de Colombia Ltda. -EDINALCO-".

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

J.O.H.C. incoó acción de tutela contra "Editora Nacional de Colombia -EDINALCO-", por estimar violados los derechos a una vida digna, a la vivienda, a la salud y a la seguridad social.

El peticionario trabaja para la empresa demandada, y afirmó que a la fecha de proposición de la acción en referencia, ésta le adeudaba 27 semanas de salario y que también se encontraba en mora en el pago aportes a la seguridad social. Aseveró que, debido a esa situación, él y su esposa no tienen con qué cubrir los gastos de alimentación, salud y vestido. Afirmó que no tiene vivienda propia y que actualmente reside donde su suegra.

El actor solicitó al juez de instancia ordenar a dicha empresa que se pusiera al día en el pago de los salarios dejados de cancelar y en las cotizaciones al Seguro Social.

Por su parte, "EDINALCO" informó al juez de instancia que desde hace cuatro años padece una aguda situación financiera y jurídica; que sus acreedores han logrado embargos por más de doscientos cincuenta millones de pesos ($250'000.000); que mediante Auto 410-6107516 del 25 de septiembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios de la sociedad, y que como consecuencia de ello todas las acreencias, incluidas las correspondientes a la seguridad social han sido congeladas, aunque la empresa en su nueva condición es responsable de cubrir puntualmente las deudas laborales desde el 25 de septiembre de 1998; que las ventas han disminuido notablemente y que fue necesario un gran recorte de personal; que, ante el incumplimiento de las deudas laborales, se ha presentado el fenómeno del ausentismo de los trabajadores, y que en el caso particular del demandante, éste había cumplido solo con el 65% del tiempo de labores desde el 1 de mayo de 1999. Señaló que el 27 de agosto de 1999 se llevaría a cabo la audiencia preliminar concordataria y que se iba a proponer que la propiedad de la empresa pasara a la "Fundación Hogares Claret" con el fin de que pudiera seguir desarrollando su objeto.

La sociedad demandada resaltó que los salarios y prestaciones son parcialmente créditos concordatarios, que para su pago deben someterse a la calificación y graduación de créditos, y que la Superintendencia de Sociedades debe definir con los acreedores las reglas para su cancelación. Recordó que, según el artículo 117, numeral 7, de la Ley 222 de 1995, no se pueden hacer pagos sin autorización de la Superintendencia de Sociedades. Dijo que debía tenerse en cuenta que el concordato era una institución creada para la defensa del derecho al trabajo, ya que la empresa que hace uso de ella busca hacer posible su viabilidad económica para salvar los puestos de trabajo y el pago a sus acreedores. Hizo ver que el concordato era más favorable para los trabajadores que la liquidación, pues ésta suponía prescindir de 70 puestos directos de trabajo y de más de 300 indirectos.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de agosto de 1999, negó el amparo solicitado por cuanto el actor podía hacer uso de otros medios judiciales de defensa, y agregó que, como no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco era viable el amparo transitorio.

La providencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En múltiples oportunidades la Corte ha resaltado que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no puede convertirse en el mecanismo idóneo para obtener el pago de deudas laborales, salvo que se den ciertas circunstancias excepcionales que ha ido señalado la jurisprudencia, como cuando se pone en peligro el mínimo vital de los trabajadores o pensionados o su derecho a la igualdad (ver Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, proferida por la Sala Quinta de Revisión).

Ahora bien, indiscutible resulta la violación de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores cuando el empleador -independientemente de que el motivo radique o no en la exclusiva voluntad de éste-, no paga oportunamente los salarios, toda vez que al abstenerse de retribuir el esfuerzo físico o mental de aquéllos, aparte de que implica en cierta medida la instauración de la esclavitud o de la servidumbre -expresamente proscritas por nuestro Ordenamiento Superior en el artículo 17-, en muchos casos pone también en peligro el mínimo vital del trabajador y de su familia.

En el caso objeto de análisis, la sociedad demandada se encuentra, como ella misma lo explica, en una grave situación financiera que finalmente la ha conducido al concordato, y que en vista de esta circunstancia su capacidad de acción se encuentra relativamente limitada, en tanto que los pagos deben ser previamente autorizados por la Superintendencia de Sociedades (Ley 222 de 1995).

Ahora bien, cabe recordar que al resolver un proceso de tutela anterior, dirigido contra la misma empresa por otros trabajadores que denunciaban los idénticos hechos, la Sala Primera de Revisión, mediante Sentencia T-25 del 22 de enero de 1999 (M.P.: Dr. A.B.S., concedió el amparo solicitado, en cuanto se consideró que el no pago de salarios violaba el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (artículos 25 y 53 de la Carta Política).

Se reiteran los criterios expuestos en dicha providencia:

"...la situación en que coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades básicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.

Ahora bien, debemos señalar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración.

Por lo tanto, y vistas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisión procederá a revocar las decisiones (...). En su lugar ordenará a la empresa EDINALCO, que (...) proceda a pagar de manera preferente a las demás acreencias, los salarios adeudados (...), pues dichas acreencias laborales son obligaciones con cargo a los gastos de administración del mismo proceso concordatario".

Así las cosas, debe la Corte proteger, en los mismos términos antes expuestos, los derechos del peticionario.

En relación con la omisión patronal de efectuar los aportes destinados a la seguridad social, lo que implica por contera la amenaza del derecho a la vida y a la salud del trabajador y de sus beneficiarios, es necesario precisar que como la sociedad demandada actualmente se encuentra en concordato, ésta deberá, siguiendo las pautas que ha señalado la jurisprudencia en casos similares, bajo la vigilancia y conducción de la Superintendencia de Sociedades, ponerse al día en sus aportes a la seguridad social, y, mientras el Seguro Social inicia en efecto su actividad de protección al trabajador y a sus beneficiarios, asumir de sus propios recursos la atención en salud que el empleado y su familia requieran, también bajo la orientación de la Superintendencia.

Se ordenará al Seguro Social que en caso de que la empresa no cumpla con prontitud la orden impartida, ejerza todas las acciones pertinentes para lograr su cancelación y se haga parte en el proceso concordatario, sin dejar de atender en todos los aspectos de salud al accionante y a su familia, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.

Ahora bien, como la Corte lo ha resaltado en otros casos, resulta de gran trascendencia la labor que adelante en esta materia la Superintendencia de Sociedades, que, en los términos de la Ley 222 de 1995, debe supervisar y orientar el trámite del Concordato y, por supuesto, velar por la efectiva aplicación de la prevalencia y prioridad que tienen las acreencias laborales, ya que el sólo hecho de encontrarse una empresa en dicha particular situación jurídica no la releva del cumplimiento de sus obligaciones con los trabajadores.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 2 de agosto de 1999, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual negó la protección solicitada En su lugar, TUTELAR los derechos invocados por J.O.H.C..

Segundo.- ORDENASE a la empresa EDINALCO que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar de manera preferente a las demás acreencias, todos los salarios adeudados al peticionario, y seguir en adelante cumpliendo puntualmente con las obligaciones pertinentes.

La empresa EDINALCO, a fin de garantizar el pago futuro de los salarios de los demandantes, deberá tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago.

Tercero.- ORDENAR a "EDINALCO" que, también dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, se ponga al día en el pago de los aportes a la seguridad social en cuanto al trabajador protegido por este fallo, y que asuma por su cuenta todo lo relativo a la salud de aquél y de su familia mientras se hace efectiva la protección del Seguro Social.

Cuarto.- SE ADVIERTE al Seguro Social que en caso de que la empresa no cumpla inmediatamente la orden impartida, deberá ejercer todas las acciones pertinentes para lograr su cancelación y hacerse parte en el procesos concordatario, sin perjuicio de que el Seguro continúe prestando en su integridad los servicios necesarios para la seguridad social y la salud del trabajador y de su familia mientras los pagos se efectúan, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.

Quinto.- Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 314/11 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2011
    • Colombia
    • 4 Mayo 2011
    ...T-025/99, SU.062/99, T-170/99, T-394/99, T-470/99, T-493/99,T-495/99, T-526/99, T-605/99, T-639/99, T-732/99, T-739/99, T-755/99, T-757/99, T-056/00, T-080/00, T-677/01, T-798/01, T-1328/01, T-163/02, T-386/02, T-589/02, T-660/02, T-663/02, T-844/02, T-853/02, T-921/02, T-922/02, T-962/02, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR