Sentencia de Tutela nº 065/00 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563408

Sentencia de Tutela nº 065/00 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente265791
DecisionNegada

Sentencia T-065/00

COMPENSACION DE DEUDAS EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS-Prohibición

Es claro que, a través de la acción de tutela, mecanismo subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales, no podría desconocerse el propósito que tiene la prohibición que el legislador ha impuesto en relación con la improcedencia de la compensación de deudas en el trámite de toma de posesión con fines liquidatorios, cual es la prevalencia del derecho a la igualdad y del debido proceso entre los acreedores. Significa lo anterior que el juez de tutela, en principio, no tendría la competencia para intervenir en los procesos de toma de posesión, emitiendo órdenes que interfieran con el derecho de terceros, ahorradores y depositantes, a recibir, en igualdad de condiciones y siguiendo el procedimiento señalado por el legislador, la restitución de los valores depositados en la institución intervenida.

COMPENSACION DE DEUDAS POR VALOR DE CDT-Financiera B. y V.

Si bien las condiciones que el actor dice se deben tener en cuenta para resolver la acción de la referencia, son ciertas y están probadas, no existe prueba alguna que uno solo de sus derechos fundamentales, o los de sus hijos -uno de ellos menor de edad-, se encuentre amenazado o vulnerado con la negativa del liquidador de la entidad de compensar la deuda que aquél tiene para con ésta. Negativa que tiene respaldo en las normas que rigen el proceso de toma de posesión con fines liquidatorios, de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Referencia: expediente T- 265.791

Actor: J.V.V.

Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de S. de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en S. de Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil (2000).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de S. de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor J.V.V. en contra de la Financiera B. y V. -en liquidación-.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. Doce de Selección, por auto del seis (6) de diciembre de 1999, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión, el que fue recibido por el despacho del Magistrado ponente el trece (13) de diciembre del mismo año.

ANTECEDENTES

A.H..

Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

El señor J.V.V., de sesenta (60) años de edad y a quien le fue diagnosticado un "adenoca metastásico" en marzo de 1998, constituyó en favor sus hijos -uno de ellos menores de edad- y en su nombre propio, unos certificados de depósito a término CDT's, expedidos por la financiera B. y V.. Los mencionados títulos, afirma el actor, los suscribió para asegurar el futuro de sus hijos, y contar con los recursos suficientes para el mantenimiento de éstos.

  1. El actor, para cubrir algunas deudas, adquirió un crédito con la mencionada financiera con vencimiento en octubre de 1999, por valor de seis millones de pesos ($ 6.000.000.oo), mes en que se hacía exigible uno de los títulos expedidos por la entidad acusada, que, al redimirlo, le permitiría cancelar el importe adeudado.

    La Superintendencia Bancaria, por resolución 1005, de junio 30 de 1999, ordenó la toma de posesión con fines de liquidación de la Financiera B. y V., por haber incurrido en una de las causales señaladas por la ley para el efecto.

  2. Como consecuencia de la toma de posesión, el plazo otorgado al actor para el pago del crédito mencionado se aceleró, haciéndose exigible desde la fecha de ésta. Por su parte, los títulos valores que posee el actor, pese a ser exigibles, no pueden ser cancelados, hasta tanto se cumpla el procedimiento establecido por el legislador en estos casos.

  3. El actor, ante la exigencia del liquidador de la entidad de pagar lo adeudado, le solicitó efectuar una compensación de su crédito con lo que le adeudaba la financiera por concepto de los certificados a término, y cuyo valor representa aproximadamente catorce (14) veces el valor de su acreencia. Sin embargo, esta solicitud fue denegada, toda vez existe norma expresa en el estatuto financiero que prohibe la compensación en los procesos de liquidación. Razón por la que debe cancelar el crédito con los intereses de mora correspondientes, so pena de hacerlo exigible por la vía ejecutiva.

    B.P..

    El actor solicita que, teniendo en cuenta circunstancias tales como su edad y su enfermedad, se ordene al liquidador de la entidad efectuar la compensación entre la deuda que tiene el establecimiento en liquidación para con él y la que él tiene para con aquél, como una forma de garantizar tanto su derecho a la igualdad, como el derecho de sus hijos a contar con los recursos necesarios para continuar su formación y manutención. Pese a afirmar que su pretensión no consiste en la devolución de los dineros depositados en la entidad en liquidación, sino la simple compensación de deudas, sí solicita el desembolso del valor total de los certificados que posee.

    Indica el accionante que, como un principio de justicia, no se le puede obligar a cancelar un crédito a quien, a su vez, le adeuda una suma que es evidentemente mayor a la que se pretende cobrar. Mientras a él se le apremia aun coercitivamente a pagar, pese a no tener los medios, la entidad no está obligada a restituir el dinero que le adeuda, lo que considera una violación abierta del derecho a la igualdad, pues no hay razón que fundamente el trato disímil entre la entidad financiera y él.

    Así mismo, considera que su situación es diversa a la de otros acreedores, porque en razón de la enfermedad terminal que padece, su expectativa de vida es mínima, y requiere, para su tranquilidad, no dejar problema económico alguno a sus hijos. Al respecto afirma: "mi tranquilidad actual consiste en que no deseo que mis hijos queden endeudados; es mi deber de padre, según la Constitución y el derecho civil colombiano, procurarles bienestar y garantizarles su estabilidad en cuanto me sea posible, y es mi derecho constitucional, dejarles las cosas en el mejor estado posible, para el evento en el que yo falte".

    En el escrito de tutela se solicita: i) que el liquidador de la financiera B. y V. no inicie en contra del actor proceso alguno ni reporte su nombre a las centrales de riesgo; ii) que se ordene el cruce de cuentas que permita al señor V.V. quedar a paz y salvo con la entidad en liquidación; iii) que se ordene el pago total de los títulos que éste posee en la entidad en liquidación. Como pretensión subsidiaria, se solicita ordenar al liquidador la entrega del dinero necesario para sufragar la deuda que éste tiene para con la entidad.

    Trámite procesal.

    Una vez efectuado el reparto de la acción de la referencia, le correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de S. de Bogotá, que ordenó la notificación al liquidador del ente demandado, y le solicitó pronunciarse en el término de dos (2) días sobre la misma.

    Atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el liquidador de la entidad acusada, en escrito del ocho (8) de octubre, solicitó al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor, por cuanto éste debe sujetarse al procedimiento que la ley ha establecido para el pago y cobro de acreencias en los casos de liquidación de las entidades financieras.

    Manifiesta que el valor de los certificados a término fijo que posee el actor, más los intereses devengados por éstos, está en proceso de reconocimiento, de conformidad con las normas del Estatuto del Sistema Financiero. Una vez en firme el reconocimiento de la acreencia, se procederá al pago del seguro por parte de Fogafín, para posteriormente, y según la disponibilidad de recursos de la entidad, entrar a cancelar las acreencias existentes, siguiendo la prelación de créditos. Prelación según la cual, los créditos representados en certificados a término fijo están excluidos de la masa de liquidación, razón por la que deben pagarse antes que cualquier otra acreencia.

    Por tanto, se afirma que el actor, al igual que todos los acreedores, debe sujetarse a estos trámites legales, sin que pueda desconocerse el procedimiento ni la prohibición legal que existe en relación con la compensación.

    En este escrito, nada se dice sobre la existencia de actuaciones judiciales en contra del actor para efectos de obtener la cancelación de la deuda que éste tiene para con la financiera.

    D. Fallo de instancia.

    Mediante sentencia del trece (13) de octubre de 1999, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de S. de Bogotá, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia.

    Para el despacho judicial mencionado, la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, la hace improcedente en casos como el planteado por el señor V.V., toda vez que mediante su uso no puede desconocerse la existencia de los procedimientos que el propio legislador ha instituido para un efecto determinado, tal como la toma de posesión para liquidación de una entidad financiera.

    Señala el despacho judicial que, en el caso planteado por el actor, el juez de tutela no puede desconocer la normatividad que regula el proceso de liquidación, emitiendo órdenes que afectarían el derecho a la igualdad de otros acreedores, hecho que acontecería si ordenase el reconocimiento de un crédito por fuera los términos fijados en la propia ley. Razón ésta por la que se deniega el amparo solicitado.

    Sin embargo, en la providencia se hace un llamado al liquidador de la financiera B. y V., para que, teniendo en cuenta la enfermedad que aqueja al actor, se agilice y resuelva pronto la situación de éste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Ha de establecer esta S. si, en el presente caso, se hace procedente la acción de tutela para ordenar la compensación de deudas que solicita el actor, pese a la prohibición legal que sobre la misma contemplan las normas correspondientes, teniendo en cuenta las circunstancias que éste expone en el escrito de tutela, tales como su enfermedad y su edad, y como una forma de asegurar no sólo los derechos de sus hijos, uno de ellos menor de edad, sino su propia tranquilidad o, si por el contrario, ésta es improcedente, en razón de las normas especiales que rigen los procesos de liquidación de entidades de la naturaleza jurídica de la accionada, como por la ausencia real de vulneración de un derecho fundamental.

Tercera. La prohibición legal de efectuar compensación de deudas en los procesos de liquidación de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, como una forma de preservar el principio a la igualdad entre acreedores.

En aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-443 de 1992, T-735 de 1998 y T-703 de 1999, entre otras) lo primero que ha de aclarar esta S. es que, en el presente caso, pese a dirigirse la acción de tutela contra un particular, específicamente contra una compañía de financiamiento comercial en liquidación, ésta es procedente, por cuanto el objeto social de ésta, relacionado con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, ha sido calificado como un servicio público que, en los términos de los artículos 86 de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991, la hacen sujeto pasivo de la acción de tutela. Basta señalar que el objeto principal de las compañías de financiamiento, consiste en la captación de recursos a término, para la realización de operaciones activas de crédito y la comercialización de bienes y servicios.

Por tanto, no existe discusión en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra entidades como la acusada.

Ahora bien, en desarrollo de las normas constitucionales que autorizan al Estado intervenir y vigilar la actividad financiera, en especial, por el interés general que reviste la captación de recursos del público (artículo 150, numeral 19 y 335 de la Constitución), el legislador ha previsto una serie de normas cuyo objeto principal es mantener y proteger la confianza pública inmersa en el sistema financiero y, en general, de la economía. Para el efecto, ha fijado una serie de criterios que deben guiar la intervención del gobierno en este campo, criterios tendientes a proteger a los usuarios del sistema, preferentemente a los ahorradores, depositantes, inversionistas, e.t.c. (artículo 46 del Estatuto del Sistema Financiero).

3.3. La toma de posesión de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, bien para su administración o para su liquidación, según se considere necesario Al respecto puede consultarse la sentencia T-176 de 1999, en donde se hace un análisis de estas figuras. , es una de las formas de intervención que puede ejercer el gobierno en procura de proteger el ahorro privado. En el primer caso, la toma de posesión se hace con el objeto de colocar a la entidad en las condiciones necesarias para desarrollar en debida forma su objeto social, o para la obtención de mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas. En el segundo caso, la toma de posesión busca impedir que la entidad siga desarrollando su objeto social dado que, por sus actos u omisiones, está poniendo en riesgo el sistema, encontrándose como única solución, su liquidación. En este caso, la intervención busca que se efectúen todos los actos necesarios para que los acreedores, específicamente ahorradores, inversionistas, depositantes e.t.c., puedan acceder al pago de sus acreencias con los bienes de la entidad, y en proporción a los mismos, buscándose la menor lesión de sus intereses.

3.4. La toma de posesión con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de carácter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos que la misma pueda ser cancelada a prorrata con los activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de este principio, entonces, no admite la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros.

3.5. Uno de esos mecanismos es, precisamente, el de la compensación, según el cual deudas líquidas, exigibles y del mismo género entre dos personas que sean deudor y acreedor entre sí, se extinguen por el simple ministerio de ley No cree la S. necesario hacer referencia a las críticas que la doctrina ha realizado en relación con el hecho que este mecanismo opere por el simple ministerio de la ley. Dado que en la práctica se hace necesario que la parte interesada lo alegue para que se estudie su procedencia. (artículo 1714 y s.s. del Código Civil). Significa lo anterior que, si se reúnen los requisitos señalados, el deudor que a su vez es acreedor puede hacer uso de ésta, para que su obligación se extinga.

La procedencia de este figura en procesos de carácter concursal ha sido prohibida, por cuanto de aceptarse ésta, aquellos acreedores que a su vez son deudores, resultarían favorecidos en relación con aquellos que no lo son, pese a que la existencia de estas dos calidades en una misma persona, no da origen a preferencia alguna, para el efecto basta remitirse al artículo 2493 del Código Civil. En otros términos, ha de entenderse que la consagración legal de esta figura no puede operar en perjuicio de terceros, terceros que, en los casos de toma de posesión con fines liquidatorios, vendrían a estar representados en la universalidad de acreedores de la intervenida, específicamente de los ahorradores, inversionistas o depositantes, sujetos éstos que merecen una especial garantía, según los términos de la Constitución, al consagrar una protección y vigilancia especial sobre el ahorro privado (artículos 150, numeral 19, 189, numeral 24 y 335).

3.6. El legislador ha prohibido expresamente la aplicación de la figura de la compensación en los procesos de liquidación con fines liquidatorios, al señalar en el artículo 301 del decreto 603 de 1993, que como una forma de asegurar la igualdad entre acreedores "no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella."

Ha de entenderse, entonces, que de operar la compensación en esta clase de procesos, se rompería el principio de la igualdad de acreedores en que se fundamentan estos. Por qué? Porque la aplicación de este mecanismo haría que un acreedor que a su vez sea deudor, por ese solo hecho, viese satisfecha su acreencia o parte de ella, sin tener que someterse ni al procedimiento ni a las eventualidad a las que estarían supeditados aquellos en quienes no convergen las dos calidades mencionadas, quedando los primeros en una posición privilegiada, sin una razón suficiente que lo justifique.

P., por ejemplo, en un establecimiento financiero cuyos activos estén representados en su mayor parte en créditos concedidos a quienes a su vez también son acreedores de aquél, y éstos pudieran hacer uso de la figura de la compensación. La imposibilidad del liquidador de la entidad, en estos casos, de hacer exigibles éstos, menguaría el activo de ésta, en perjuicio de aquellos sujetos, especialmente de los ahorradores y depositantes que, por no tener deuda alguna con la entidad, y ante la inexistencia de activo realizable en razón de la compensación, no podrían obtener el reintegro de los valores entregados en ahorro o depósito, mientras que otros, en virtud de la mencionada figura, han visto satisfecha íntegra o parcialmente su acreencia, lo que a todas luces resultaría injusto y arbitrario.

Así, ha de concluirse que los acreedores, en estos casos, llámense ahorradores o depositantes, están llamados a correr la misma suerte, sometiendo su interés al procedimiento que el legislador ha regulado para garantizar, precisamente, la igualdad y el debido proceso que desde el texto constitucional se han impuesto (artículo 13 y 29 de la Constitución Política), procedimiento que no es otro que el señalado en el Estatuto del Sistema Financiero, artículos 293 y s.s del decreto 663 de 1993, según el cual debe procederse a la reclamación, reconocimiento y objeción de acreencias; a la integración de la masa de la liquidación, que incluye la exigibilidad de los créditos que hacen parte del activo de la entidad, sin excepción alguna; al pago de las reclamaciones efectuadas, iniciándose éste, por aquellas obligaciones que se encuentran excluidas de la masa de la liquidación.

Entre los créditos que están expresamente excluidos de la masa de la liquidación, se encuentran los que tiene origen en depósitos de ahorro o a término, artículo 299, literal f) del decreto 663 de 1993. Significa lo anterior que una vez concluido el proceso de reconocimiento al que alude el mencionado decreto, aquéllos deben ser restituidos antes que cualquier otro valor, reafirmándose así, la garantía que la Constitución exige para el ahorro privado, restitución que sólo es posible en la medida en que exista disponibilidad para el efecto, circunstancia ésta que hace necesaria la exigibilidad de todos los créditos que a su favor tenga la institución intervenida, porque sólo así, la finalidad del procedimiento de toma de posesión con fines liquidatorios, como lo es la pronta realización de los activos de la intervenida, para efectuar en el menor tiempo el pago de los pasivos externos con los mencionados activos, en proporción a éstos, artículo 293 del decreto 663 de 1993, puede cumplirse.

3.7. Dentro de este contexto, es claro que, a través de la acción de tutela, mecanismo subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales, no podría desconocerse el propósito que tiene la prohibición que el legislador ha impuesto en relación con la improcedencia de la compensación de deudas en el trámite de toma de posesión con fines liquidatorios, cual es la prevalencia del derecho a la igualdad y del debido proceso entre los acreedores.

Significa lo anterior que el juez de tutela, en principio, no tendría la competencia para intervenir en los procesos de toma de posesión, emitiendo órdenes que interfieran con el derecho de terceros, ahorradores y depositantes, a recibir, en igualdad de condiciones y siguiendo el procedimiento señalado por el legislador, la restitución de los valores depositados en la institución intervenida.

Lo dicho hasta aquí, no obsta para que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-738 de 1998, T-176; T-097; T-703 y T-739 de 1999, entre otras) el juez de tutela, en casos excepcionales, en los que esté claramente comprobado el riesgo o vulneración de uno o varios derechos fundamentales, pueda proferir órdenes que permitan el restablecimiento de éstos. Para el efecto, el funcionario judicial deberá practicar todas las pruebas que sean necesarias para comprobar no sólo el menoscabo del derecho que se dice afectado, sino para adoptar la decisión que concilie de la mejor forma tanto los intereses de quien acude al mecanismo excepcional de la tutela, como de los sujetos que tienen la expectativa de obtener la satisfacción de sus derechos en igualdad de condiciones en los procesos de liquidación forzosa. En este sentido, si el juez de tutela considera que la única forma de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales, probadamente vulnerados, es a través de una compensación, podrá ordenarla.

Así las cosas, la procedencia de ese mecanismo de extinción de obligaciones, sólo podrá darse en casos extremos, pese a la prohibición legal, cuando su aplicación se convierta en la solución más favorable para los intereses de todos los involucrados, pero, en especial, como una forma de dar prevalencia a derechos fundamentales que, en razón de la orden misma de intervención como de la prohibición de hacer uso de la compensación, puedan verse vulnerados.

Análisis del caso concreto.

4.1. Solicita el actor de esta acción al juez de tutela, ordenar la compensación de una deuda que éste tiene para con la entidad acusada, con parte de los valores que ésta le adeuda por concepto de unos depósitos a término que él tiene con la mencionada entidad, para que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la tranquilidad, como los derechos de sus hijos de 15, 18 y 20 años de edad, respectivamente, no se sigan vulnerando.

Considera el actor que su edad, 60 años, como la enfermedad terminal que padece "adenoca metástico", según certificado médico que obra a folio 5, deben ser circunstancias suficientes para que el liquidador de la financiera acusada, proceda a compensar la deuda que éste tiene para con aquélla con los valores que la intervenida a su vez le adeuda, dado que no cuenta con los recursos para cancelar esa acreencia, y porque no quiere que a su muerte sus hijos queden con un problema económico para resolver.

4.2. Si bien las condiciones que el actor dice se deben tener en cuenta para resolver la acción de la referencia, son ciertas y están probadas, no existe prueba alguna que uno solo de sus derechos fundamentales, o los de sus hijos -uno de ellos menor de edad-, se encuentre amenazado o vulnerado con la negativa del liquidador de la entidad de compensar la deuda que aquél tiene para con ésta. Negativa que tiene respaldo en las normas que rigen el proceso de toma de posesión con fines liquidatorios, de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Las mencionadas circunstancias, no pueden ser consideradas en forma aislada y tenerse como argumento suficiente para hacer uso de un mecanismo tan excepcional como la acción de tutela, y lograr así, que se altere el curso normal de un procedimiento que, precisamente, busca velar por el equilibrio y el respecto de los intereses de todos aquellos que han resultado afectados con la decisión gubernamental de liquidar una entidad financiera. Pese a la existencia de esas circunstancias, en el caso concreto del señor V.V., esta S. no encuentra razón alguna que justifique la modificación de las reglas que rigen el proceso de liquidación, en especial, para no dar cumplimiento a la norma que prohibe la compensación, ante la ausencia de vulneración real de un derecho fundamental del actor o de sus hijos.

4.3. Ha sido el mismo procedimiento señalado por el legislador, el que le ha permitido al actor lograr lo pretendido mediante la acción que ahora se resuelve. Veamos.

En escrito recibido por el Magistrado ponente, el 17 de enero del 2000, folios 66 a 67, el liquidador de la financiera B. y Valenzula, informó lo siguiente:

  1. Que mediante resolución de octubre 19 de 1999, se aprobó la reclamación efectuada por el señor J.V.V., por un valor de ochenta y dos millones trescientos treinta y seis mil ochocientos setenta y cinco pesos ($ 82.336.875), representados en certificados a término a su nombre y de sus hijos.

    Que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, en cumplimiento de las normas relacionadas con el seguro de depósito, canceló, el 15 de diciembre de 1999, tanto al actor como a uno de sus hijos, la suma de siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000.oo) a cada uno, suma que, en su momento, se descontará del valor del crédito reconocido en favor de aquéllos, dado que F. se subroga en los derechos de éstos, según el artículo 300 del decreto 663 de 1993.

  2. Que está pendiente un pago por una suma igual a otro de los hijos del señor V.V., por el mismo concepto, valor que deberá hacerse efectivo en el mes en que se suscribe la comunicación.

  3. Que el día 23 de diciembre de 1999, el actor canceló, por concepto de la acreencia que tiene para con la intervenida, la suma de cuatro millones doscientos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 4.228.450.oo), los cuales fueron imputados a intereses remuneratorios y moratorios, estos últimos rebajados en un 50%, y a capital, quedando un saldo pendiente de tres millones de pesos ( $ 3.000.000.oo) aproximadamente.

  4. Que una vez concluido el pago de depósito, se proyecta hacer el primer pago parcial de los saldos pendientes en el mes de febrero, en un porcentaje del 20 % de éstos, y así sucesivamente, hasta la concurrencia de los activos de la entidad.

    Conclusión.

    Es claro, entonces, que a la fecha de esta providencia, no existe razón alguna que justifique la concesión de la tutela de la referencia, en especial, porque no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno que la haga procedente, razón por la que esta S. habrá de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de S. de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor J.V.V. en contra de la Financiera B. y V.S.A. -en liquidación-.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFÍRMASE el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de S. de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor J.V.V. en contra de la Financiera B. y V.S.A. -en liquidación-.

Segundo: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA MONCALEANO

Secretaria General

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