Sentencia de Tutela nº 066/00 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563409

Sentencia de Tutela nº 066/00 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Fecha27 Enero 2000
Número de expediente270467
Número de sentencia066/00

Sentencia T-066/00

ENFERMO DE SIDA-No se acredita desprotección en salud/CONTRATO DE TRABAJO-Terminación por conducta negligente y omisiva/CONTRATO DE TRABAJO-No demostración que terminación la motivó ser portadora de virus del sida

No puede la Corte Constitucional acceder a la pretensión de la actora, en razón de que a pesar de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra debido a su precario estado de salud, no fue esa la consideración del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, al contrario, como lo aduce el accionado y no lo niega la demandante, fue su actitud la que dio lugar a que se resolviera su contrato de esa manera. Si es desmedida y exagerada o no la actitud asumida por la empresa como lo considera la señora V.T., es a la jurisdicción laboral a quien le corresponde pronunciarse. Sin embargo, teniendo en cuenta que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en este país y, que al Estado le corresponde facilitar la afiliación a sistemas de seguridad social de las personas que carezcan de vínculos laborales o de capacidad de pago, la petente puede acudir a las entidades que para el efecto se han establecido (Sisben), previo el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen subsidiado de salud.

Referencia: expediente T-270467

P.: E.P.V.T.

Procedencia : Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

S. de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de año dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 14 de diciembre de 1999.

I. ANTECEDENTES

La señora E.P.V.T., presentó acción de tutela en contra de la Empresa Barberan y Cia. Ltda., representada legalmente por el señor M.B.C., en la cual solicita se le protejan los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

  1. Hechos

1.1. Manifiesta la petente que se vinculó laboralmente a la empresa Emprevi de Buenaventura (Valle) desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, con el objeto de celebrar uno nuevo con la empresa Barberan y Cia. Ltda., ambas empresas representadas legalmente por el señor M.B.C..

1.2. La vinculación laboral con la empresa Barberan y Cia. Ltda. comenzó el 1 de diciembre de 1998 y fue terminada unilateralmente por parte de la mencionada empresa el 19 de febrero de 1999, con fundamento en los numerales 2, 4 y 6 del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 1 del artículo 58 ibidem.

1.3. Al momento del despido la demandante era portadora del VIH, razón por la cual durante la vigencia del contrato de trabajo presentó serios y frecuentes quebrantos de salud que le impedían laborar y que generaron incapacidad en repetidas ocasiones. Esta circunstancia era conocida por el representante legal de la empresa demandada, por ello, ante la gravedad de la enfermedad y el alto costo de la misma, solicitó al señor B.C. que no la desvinculara del seguro, a lo cual él accedió manteniéndola afiliada al ISS hasta el mes de mayo de 1999, fecha a partir de la cual tuvo que asumir en forma personal el valor del aporte y, al momento de la presentación de la acción de tutela ha tenido para pagar el seguro por colaboración de sus suegros, pero ya no pueden seguírselo pagando.

1.4. Debido a la difícil situación económica por la que atraviesa y, como quiera que no le ha sido posible conseguir un nuevo empleo, solicita que se le tutele el derecho a la salud y, en consecuencia se ordene a la empresa demandada que la afilie al Seguro Social.

Fallo de instancia.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle, desestimó las pretensiones de la actora, pues a su juicio, lo que se pretende con la acción de tutela es definir un asunto netamente laboral, por cuanto se encuentra referido al cumplimiento de un contrato de trabajo y, sobre todo, a la continuación de la cotización en la seguridad social "y hasta de un presumible reintegro en razón de su despido descalificado por la misma accionante como de injusto".

Expresa el juez de tutela que existe una desinformación en cuanto a los términos del contrato verbal celebrado entre la empresa demandada y la actora, siendo imposible que en un corto debate como el que se debe cumplir en la acción de tutela, aunado a la falta de elementos de juicio indispensables para pronunciarse, se pueda determinar si en efecto se esta en presencia de un despido injusto con todas las implicaciones que esta discusión pueda tener, además de que esas controversias deben ser resueltas a través de un proceso ordinario laboral.

Manifiesta, que siendo cierto que por su cuenta ha seguido cotizando al Seguro Social, es a esa entidad a la cual debe reclamar la atención de la salud, entidad que está en la obligación de brindársela previas las cotizaciones y pagos que por su afiliación le correspondan.

Señala que esta Corporación tiene sentado que los derechos derivados del contrato de trabajo que impliquen la vital subsistencia o el mínimo vital de las personas son perseguibles por vía de tutela y, que son muchos los pagos que se han obtenido. No obstante, estima que en el caso sub examine, no se puede llegar al extremo de ordenar por vía de tutela el pedimento de la actora pasándose el canal regular, normal y ordinario que prevé la jurisdicción ordinaria.

Añade que: "No descarta esta oficina en todo caso el que esa reforma que por vía jurisprudencial han introducido los máximos Tribunales de Justicia al instrumento de tutela, que de procedimiento se mutó a proceso y de protector solo de derechos fundamentales se transformó en amparo de todo tipo de derechos, hasta los considerados por excelencia como eminentemente legales, pueda en una ocasión como está llegar hasta el punto de saltarse el proceso ordinario para amparar casos de esta estirpe".

Finalmente, dice el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, que en su concepto la tutela no se encuentra instituida para reemplazar los canales ordinarios y, por ello, resuelve negar el amparo que por vía de tutela solicitó la señora E.P.V.T..

Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico que se plantea

    El problema jurídico que se plantea en el presente caso, consiste en establecer si puede el juez constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela resolver controversias originadas en desarrollo de una relación laboral estando de por medio la precaria salud de la peticionaria y, ordenar a una empresa privada el pago de la afiliación a una entidad de salud, cuando ésta considera que la desvinculación de la trabajadora obedeció a su conducta negligente y omisiva.

  3. El caso concreto

    3.1. La señora E.P.V.T. acudió a la acción de tutela con el objeto de solucionar un problema que afecta directamente la protección de su salud, por cuanto, desde el año 1997 es portadora del Sindrome de Inmuno Deficiencia Adquirida -Sida-. No obstante, la efectiva prestación del servicio de salud a cargo de la empresa demandada depende de la solución de un conflicto laboral entre dicha empresa representada legalmente por el señor M.B.C. y la petente.

    3.2. B.C. y Cia. Ltda, dio por terminado el contrato de trabajo de la actora aduciendo su constante y reiterada actitud negativa y omisiva frente a la empresa y a sus compañeros de trabajo, asumiendo posiciones que afectaron en forma grave el normal desarrollo de la empresa, como fue el hecho de bloquear y desbloquear a su antojo una impresora, originando que informes importantes no fueran enviados a tiempo a su destino final, circunstancia que, por lo demás es aceptada por la señora E.P.V., pero que a su juicio no constituían "una falta tan grave que deba ser sancionada con la cancelación del contrato de trabajo".

    En la carta de despido se le expresa a la actora que lejos de aprovechar las oportunidades que se le brindaron, mantuvo un clima laboral inadecuado que hacía "rechazar, excluir y crear barreras y fronteras operativas que afectan el buen desempeño de Emprevi y Barberan Sía. (sic)", lo que llevó a la empresa a tomar la decisión de dar por terminado el contrato laboral con fundamento en las justas causas que prevé el ordenamiento jurídico laboral.

    3.3. Como se ve, se trata de un asunto jurídico que debe ser resuelto por la jurisdicción competente a fin de determinar si las causas alegadas como justas, en efecto lo son. Y, en ese sentido ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación, cuando de manera reiterada se ha pronunciado sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, lo cual constituye una característica esencial de su procedencia con fundamento constitucional en el inciso 3º del artículo 86 superior, que expresa : ...Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

    3.4. Sin embargo, el asunto no es tan fácil de resolver en el caso sub lite, porque se impone tener en cuenta las condiciones de salud de la actora que la colocan en una posición de debilidad manifiesta, de ahí, que sea preciso analizar el comportamiento asumido por la empresa Barberan y Cia. Ltda, para poder determinar si se conculcaron los derechos de la señora V.T.. Entonces, ¿cabe preguntarse si fue su condición de salud la que originó la terminación del contrato de trabajo o, si por el contrario la peticionaria dio lugar con su conducta a esa situación?

    La Corte considera que en el caso sub judice el empleador conocía del delicado estado de salud de la actora con anterioridad al momento del despido porque ella resultó VIH positiva desde el año de 1997 y, esto no fue óbice para que siguiera vinculada con la empresa Emprevi de Buenaventura-Valle representada legalmente también por el señor M.B. y Cia. Ltda. hasta el año de 1998, empresa en la cual, también tuvo dificultades debido al comportamiento asumido con el equipo laboral de la mencionada empresa. No obstante lo anterior, se le dio una "nueva oportunidad" y fue vinculada a la empresa Barberan y Cia. Ltda. con los resultados ya mencionados y fuente de la presente acción de tutela.

    3.5. Entonces, una solución justa no puede desatender la percepción de la realidad. Si bien es cierto que en las relaciones laborales en las cuales se encuentra implícita una relación de subordinación que le exige al empleador una observancia estricta de los derechos de los trabajadores, de manera que se den las condiciones laborales que permitan el ejercicio de los fines de la empresa como base del desarrollo de un Estado, esto es, seguridad y estabilidad, entre otras; también es cierto, que al trabajador le corresponde en ese mismo orden de ideas, la realización de sus funciones dentro del marco del respeto y colaboración como elemento esencial de las relaciones entre los individuos.

    N., que a pesar de la terminación del contrato laboral por parte de la empresa demandada el día 19 de febrero de 1999, el señor M.B.C. mantuvo a la actora afiliada al Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de mayo de ese año, por lo que no se puede afirmar que a la petente se le haya dado un tratamiento discriminatorio debido a la enfermedad que padece. No, no fue esa la motivación, a juicio de la Corte, de la desvinculación de la demandante como pretende hacerse ver. Por ello, no sería justo condenar a la empresa accionada al pago de un seguro médico que canceló en forma permanente y cumplida desde el comienzo de la relación laboral (1992) y, al cual no esta obligada -por ahora- en términos estrictamente jurídicos, hasta tanto se pronuncie la jurisdicción ordinaria laboral.

    3.6. Ahora bien, manifiesta la actora que con ayuda de sus familiares ha podido cancelar el valor de sus aportes al ISS, como quiera que no puede quedar desprotegida en materia de salud debido a la gravedad de la enfermedad que padece, lo que se traduce en que en ningún momento se ha visto carente de servicio y atención médica, es decir, que ha tenido asegurado su acceso al sistema de salud, pero aduce que sus familiares no podrán seguirle colaborando con el pago de su seguro médico, por lo que solicita el amparo del derecho a la salud y, en consecuencia que se condene a la empresa accionada al pago de dicho seguro.

    3.7. En este caso concreto, no puede la Corte Constitucional acceder a la pretensión de la actora, en razón de que a pesar de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra debido a su precario estado de salud, no fue esa la consideración del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, al contrario, como lo aduce el accionado y no lo niega la demandante, fue su actitud la que dio lugar a que se resolviera su contrato de esa manera. Si es desmedida y exagerada o no la actitud asumida por la empresa como lo considera la señora V.T., es a la jurisdicción laboral a quien le corresponde pronunciarse. Sin embargo, teniendo en cuenta que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en este país (Ley 100 de 1993) y, que al Estado le corresponde facilitar la afiliación a sistemas de seguridad social de las personas que carezcan de vínculos laborales o de capacidad de pago, la petente puede acudir a las entidades que para el efecto se han establecido (Sisben), previo el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen subsidiado de salud.

    Por otra parte, todas las personas tienen el deber constitucional de obrar de conformidad con el deber de solidaridad social en los términos del artículo 95 superior que dispone: "...son deberes de la persona y del ciudadano (...) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", mucho más los miembros de la familia que como núcleo esencial de una sociedad deben concurrir a la asistencia y protección de las personas que la integran, sobre todo ante situaciones como las que afronta la señora E.P.V..

    Por lo tanto, de conformidad con la motivación expuesta en la presente providencia, esta Sala de Revisión confirmará la providencia proferida por el juez de instancia en la cual se denegaron las pretensiones de la actora.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle, el 5 de octubre de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por E.P.V.T. en contra de la empresa Barberan y Cia. Ltda.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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