Sentencia de Tutela nº 081/00 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563423

Sentencia de Tutela nº 081/00 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente214303 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-081/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Referencia: expedientes T-214.303, T-225.311 y T-226.383 (acumulados)

Acción de tutela instaurada por J.E.C.M. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr A.M. CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, primero (1) de febrero de dos mil (2000)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de las acciones de tutela instauradas, individualmente, por J.E.C.M., N.D.F.M. y B.F.R.G..

I. HECHOS Y SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1.1. Expediente T-214.303.

J.E.C.M. interpone acción de tutela en contra del Departamento de Nariño, para quien trabaja desde hace varios años. Afirma el actor que "por negligencia e ineptitud" del gobernador, no recibe los pagos de su salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, enero y febrero de 1999 y la prima de navidad de 1998. Agrega, que su salario es el único sustento con que cuenta para su subsistencia y el de toda su familia, por lo que considera vulnerados los artículos 25 y 53 de la Carta. Por ello, solicita al juez de tutela que ordene el pago inmediato de las acreencias adeudadas y la cancelación puntual de sus futuros sueldos.

Del presente asunto conoció en primera y única instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante sentencia del 25 de marzo de 1999, negó las pretensiones del accionante. Según su criterio, el gobernador no vulnera derechos fundamentales, pues "por lo sucedido en otros casos, deducimos que el presupuesto está agotado y que no existe disponibilidad" para el pago de salarios, por lo que "debe primar el principio de razonabilidad y realidad por la cual atraviesa el país y en particular los entes territoriales".

El A quo explica que el Estatuto Orgánico del Presupuesto señala trámites y procedimientos para conseguir los recursos para el pago de salarios de los trabajadores al servicio del Estado, los cuales deben seguirse estrictamente por el gobernador, por lo que "el juez de tutela no puede ordenar que el encargado del gasto público viole la ley". Por estas razones, el Tribunal concluye que "lo máximo que puede hacer el juez de tutela, en casos como el presente, es ordenar que el funcionario administrativo contra quien se dirige la acción, adelante todas las gestiones a su alcance para que se hagan las apropiaciones presupuestales correspondientes". Por consiguiente, el juez de tutela niega la solicitud, pero dispone que la autoridad administrativa actúe en el sentido indicado.

1.2. Expediente T-225.311

N.D.F.M. presentó acción de tutela contra el Municipio de Plato (M.. La accionante labora actualmente como docente al servicio de la entidad demandada, pero no ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 1998 a febrero de 1999. Igualmente, no le han pagado las primas de vacaciones de 1997 y 1998, y la prima de navidad de 1998. Por estas razones, considera transgredidos sus derechos al trabajo, al pago oportuno de sus salarios y los derechos de los niños de sus tres hijos. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la cancelación de las acreencias laborales.

El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, conoció en primera instancia la presente tutela, y mediante sentencia del 18 de marzo de 1999 negó la protección solicitada. Según su criterio, la Alcaldía no transgrede el derecho al trabajo de la accionante, "ya que no se le ha despedido, ni se le ha impedido el acceso al trabajo, antes por el contrario, viene desarrollando su actividad docente sin que se le impida su libre ejercicio por parte de la administración".

Así mismo, el A quo considera que, por regla general, la acción de tutela no procede para la liquidación y pago de las obligaciones laborales. No obstante, cuando se afecta el mínimo vital es posible proteger inmediatamente los derechos fundamentales vulnerados. Sin embargo, la accionante "no se encuentra en situación apremiante que ponga en peligro inminente la vida de ella o de su familia, ya que como ella misma lo manifiesta, vive en casa propia, su cónyuge posee un vehículo que le produce ingresos que permiten la subsistencia de ella y la de su familia; además de que sus hijos estudian en universidades de carácter privado, no han interrumpido sus estudios".

En segunda instancia, conoció la S. Civil- Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, quien mediante sentencia del 19 de mayo de 1999, confirmó la decisión impugnada. A su juicio, la acreencia laboral de la accionante debe cobrarse en un proceso ejecutivo laboral, pues no existe prueba de la vulneración de su mínimo vital.

1.3. Expediente T-226.383

La señora B.F.R.G. presentó acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios, con sede en Santa Fe de Bogotá. La actora afirma que labora en la entidad accionada desde hace varios años, pero que, a la fecha de presentación de la tutela (24 de marzo de 1999), no ha recibido el pago de su salario correspondiente al mes de febrero de 1999. Posteriormente, la actora informa que el 30 de marzo de 1999, recibió el salario de febrero, pero que la mora reiterada en sus pagos afecta sus derechos fundamentales, pues los compromisos económicos que adquirió como cabeza de familia de tres hijos y de una nieta, la colocan en una posición "desesperada".

Dentro del proceso de tutela intervino la representante legal de la Fundación accionada, quien puso en consideración del juez de tutela la difícil situación económica por la que atraviesa el hospital. En efecto, la demandada afirmó que al entrar en vigencia la Constitución de 1991, las transferencias que el gobierno nacional realizaba a esta entidad privada, debieron suspenderse por expresa prohibición superior, por lo que el hospital entró en una profunda crisis económica que impiden cumplir oportunamente los compromisos económicos. Por esa razón, la mayoría de los ingresos de la Fundación están embargados por diferentes juzgados que tramitan procesos ejecutivos en contra de la entidad, lo cual dificulta el pago oportuno de las deudas laborales.

No obstante, la accionada comunicó que, aunque tardíamente, los pagos se realizan, pues el mes de enero de 1999 fue cancelado el 26 de febrero del mismo año y, el mes de febrero se pagó el 30 de marzo de 1999.

Del presente asunto conoció en primera instancia el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante sentencia del 14 de abril de 1999 negó el amparo solicitado. A su juicio, el mecanismo judicial idóneo para discutir el pago del salario de la accionante es el proceso ejecutivo laboral. Así mismo, el juzgado afirma que "no entiende porque se acude ahora a la acción de tutela para procurar el remedio a una situación que desde hace un buen tiempo se debió poner en conocimiento de las autoridades de su competencia para su protección, y no pretender en esta sede salvar la tolerancia y negligencia frente a la situación que se califica de injusta y reprochable"

Mediante sentencia del 20 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el juez de segunda instancia decidió confirmar el fallo apelado. Según su parecer, en el presente asunto no existe vulneración de derechos fundamentales, pues lo que se discute son derechos de rango legal que deben resolverse en la jurisdicción ordinaria laboral.

II. TRAMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

Los expedientes de la referencia fueron repartidos individualmente por la S. de Selección a la S. Séptima de Revisión, quien mediante autos del 17 y 24 de septiembre del año en curso, resolvió acumular a la acción de tutela T-214.303, los expedientes T-224.092, T-224.739, T-226.241, T-226.274, T-226.383, T-227.553 y T-225.311, como quiera que esas acciones "pretenden la protección de los mismos derechos constitucionales y plantean similares problemas jurídicos para resolver". Por consiguiente, los expedientes acumulados deberán fallarse en esta misma sentencia.

De otra parte, la S. Séptima de Revisión consideró que, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 54A del Reglamento de la Corte Constitucional, el presente proceso debía remitirse para estudio y decisión de la S. Plena. Así, en sala del 29 de septiembre de 1999 se dispuso que aquel debía suspenderse en espera de fallos que unifiquen jurisprudencia en torno al tema que se discute.

Posteriormente, la S. Plena de la Corte Constitucional, por decisión del 19 de enero del año en curso, resolvió remitir los expedientes que tuviesen relación con la mora patronal en el pago de salarios, esto es, los expedientes T-214.303, T-225.311 y T-226.383, (acumulados), a la S. Sexta de Revisión, pues debía reiterar la doctrina señalada por esta Corporación en la sentencia SU-995 del nueve de diciembre de 1999. Por esta razón, el Magistrado Ponente debió desacumular el presente proceso de otros expedientes y asumir el conocimiento del presente asunto.

Por todo lo anterior, la presente decisión se tramitará nuevamente en la S. de Revisión, quien de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 y 241 de la Carta, y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, es competente para decidir los procesos acumulados de la referencia.

III. PRACTICA DE PRUEBAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

Para analizar el estado de las cuentas por pagar, la idoneidad de la acción de tutela en los casos sometidos a estudio de la Corte y las causas de la endémica mora patronal en el pago de salarios, la S. Séptima de Revisión, en auto del 10 de agosto de 1999, ordenó la práctica de inspecciones judiciales en la Gobernación de Nariño y en las entidades encargadas de tramitar el pago de los salarios en ese Departamento. Lo anterior, por cuanto el número de acciones de tutela que se dirigen en contra de esa entidad territorial por los mismos hechos y derechos vulnerados, es bastante significativo. Las diligencias de inspección judicial se practicaron los días 13 y 14 de septiembre de 1999, en la Gobernación y en el Fondo Territorial de Pensiones de Nariño.

3.1.En esas diligencias se constató lo siguiente, en relación con el trámite de las acciones de tutela:

- En el período comprendido entre los meses de abril a septiembre de 1999, la Gobernación de Nariño ha relacionado 318 acciones de tutela para el pago de salarios de sus funcionarios.

- Un alto porcentaje de las acciones de tutela son concedidas, por ende los jueces constitucionales ordenan al gobernador adelantar diligencias pertinentes y realizar los pagos de las acreencias laborales en mora. Sin embargo, la Gobernación informó que se ha "cumplido el pago a 826 [tutelas] de pensionados y, de activos se han pagado 10 acciones de tutela de las 318 radicadas, esas tutelas pagadas fueron radicadas el 6 de abril. Vale la pena aclarar que anteriormente se pagaron 227 tutelas, que no hacen parte de las 318. El resto no han sido cumplidas.".

- La Gobernación de Nariño informó que "ningún incidente de desacato ha prosperado en la jurisdicción de este departamento, ni contra el gobernador ni contra el tesorero".

- Como consecuencia del inmenso volumen de acreencias laborales, la Gobernación de Nariño diseñó un sistema de pago cronológico de las acciones de tutela. Sin embargo, en ocasiones se da prioridad a algunos pagos, por lo que se lleva un fólder con "peticiones escritas para prioridades". El personal que atendió la diligencia de inspección judicial informó que la preferencia depende de "peticiones de los mismos juzgados que ordenan pago por prelación, de peticiones del Defensor del Pueblo, derechos de petición para cubrir obligaciones de vivienda y no por orden de tutela". Por lo tanto, se evidencia que la preferencia no se establece necesariamente por la existencia de una orden judicial, pues las "acciones de tutela no producen efectos prácticos en el pago oportuno de las acreencias, por cuanto el pago se cumple en estricto orden cronológico de acuerdo con su radicación".

3.2. De otra parte, en relación con la situación económica del Departamento de Nariño, las pruebas practicadas también permiten evidenciar lo siguiente:

- La Contadora General del Departamento de Nariño informó que el índice de endeudamiento de la entidad territorial es del 124.78%. Igualmente, comunicó que el departamento tiene un déficit anual acumulado, lo cual hace muy grave la situación económica del mismo. En efecto, durante el primer semestre de 1999 se presentó un déficit de 18.776.903.061 pesos, lo cual se debe sumar al déficit del año de 1998, cuyo valor ascendió a 7.013.874.882 pesos. Así mismo, se informa que "el resultado de los flujos diarios de efectivo en lo transcurrido del primer semestre del año en curso [1999], el ochenta y dos por ciento (82%) de los recursos que ingresaron efectivamente a la Tesorería General del Departamento se destinaron para la cancelación de nómina del personal, tutelas interpuestas por el personal, tanto activo como jubilados, para el pago de las prestaciones sociales y todo lo referente a salud."

- La Dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó, a la Gobernación de Nariño, que "la entidad no cuenta con capacidad de endeudamiento. Los indicadores intereses/ ahorro operacional y saldo deuda/ ingresos corrientes se ubican en el 529% y 14% respectivamente"

- De otra parte, la Tesorería del Departamento de Nariño informó que a todos los trabajadores de esa entidad se les adeudan los salarios a partir del mes de marzo del presente año. Así mismo, se constató que "existen cuentas de cobro que se pagan cumplidamente, pero que no corresponden a salarios sino a prestación de servicios varios, como es el caso de la cuenta de cobro por prestación de servicios por asesoría económica al doctor S.C.G., que corresponde a los meses de junio a julio, la cual fue decretada mediante Resolución 1625 del 2 de agosto del año en curso y se pagó mediante cheque 3789 del Banco de Colombia, el día 6 de agosto de 1999..."

- Por su parte, el Secretario Privado del Departamento de Nariño informó que como consecuencia de la difícil situación económica de esa entidad territorial, el gobernador ha realizado varias gestiones tendientes a recuperar la capacidad de pago y cumplir con los compromisos laborales con los trabajadores y con los pensionados del departamento. Dentro de las gestiones más sobresalientes se encuentran las siguientes:

"solicitud (desde el mes de febrero a marzo de 1997) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para recibir apoyo financiero que le permitiera pagar oportunamente los salarios, tanto a los empleados activos como a los jubilados. Frente a esa petición el gobierno nacional le sugirió que se llevara a cabo una reestructuración administrativa con el fin de disminuir en un porcentaje considerable la burocracia existente... El gobernador acogió esta sugerencia y procedió a contratar una empresa que tuviera la experiencia y el perfil técnico profesional en la elaboración del PRET (Plan de Reforma Económico Territorial), para lo cual se recibieron algunas propuestas, se conformó una comisión de estudio y ésta seleccionó a la firma ESFINGE LTDA... para adelantar el estudio de la reforma administrativa y saneamiento fiscal del departamento. Y, éste fue presentado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público... Se espera que con la aprobación del estudio y al reducirse los costos de la nómina, el departamento pueda recuperar su capacidad económica y atender en forma oportuna sus obligaciones laborales. Otra medida que adoptó el señor gobernador fue la suspensión de las obligaciones con el sector bancario, es decir el pago de las cuotas por concepto de créditos que se habían otorgado al departamento, que ascendía a una suma de 800 millones de pesos mensuales... Otra estrategia fue la de identificar los activos fijos para poderlos vender y así obtener algunos recursos que permitan ser destinados al pago de las mesadas adeudadas, tanto a los empleados del sector central como a los pensionados... Otra gestión que ha desarrollado el señor gobernador es la de solicitar apoyo financiero para el pago de la nómina de 452 docentes departamentales y 156 administrativos ante el Gobierno Nacional... se firmó un convenio de desempeño, mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le otorga al departamento un crédito de tesorería, por un valor aproximado de 6.000 millones de pesos, destinados a cancelar los salarios adeudados a este sector desde el mes de enero del presente año... Con las entidades bancarias se está en un proceso de renegociación de la deuda, con el fin de evitar acciones de tipo jurídico en el momento en el que el departamento llegue a cristalizar la venta de sus activos fijos. En el momento el departamento no tiene embargado ningún bien"

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Asuntos bajo revisión

  1. Dos trabajadores de entidades públicas y una empleada de una entidad privada consideran que el incumplimiento reiterado en los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los accionantes manifiestan que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos constitucionales infringidos. Por su parte, los jueces de tutela opinan que si bien la omisión de los accionados vulnera derechos fundamentales, el carácter subsidiario de la acción de tutela la hace improcedente, como quiera que la vía judicial idónea es el proceso ejecutivo laboral.

  2. Por lo tanto, el problema jurídico que esta S. debe resolver se refiere a si el incumplimiento en el pago de salarios constituye una vulneración de derechos fundamentales que deben protegerse a través de un mecanismo judicial residual, como es la acción de tutela. Para ello, esta providencia reiterará su doctrina en torno a este tema, principalmente insistirá en la jurisprudencia unificada en la sentencia SU-995 de 1999.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios

  3. De la amplia jurisprudencia constitucional en relación con el tema sometido a consideración de esta S., es posible deducir los siguientes parámetros:

    1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

    2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.

    3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

    4. En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

    5. La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

    6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.

    7. En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)

    8. El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

    9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998

    10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.

  4. Con base en las anteriores premisas, esta S. entra a analizar los casos concretos. Pues bien, a las fechas de interposición de las acciones de tutela, los tres actores estaban vinculados laboralmente con entidades cuya mora en el pago de los salarios está comprobada en el expediente. En efecto, las entidades demandadas sostienen que el incumplimiento en los pagos se origina en la difícil situación económica que atraviesan las dos entidades públicas y la entidad privada. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa justificación no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con carácter urgente. Así mismo, está probado que la mora en el pago de los salarios de los actores causa un grave perjuicio que afecta no sólo a los trabajadores sino también a sus familias.

    De igual manera, los actores sostienen que la conducta omisiva de los demandados afecta el mínimo vital, pues los ingresos salariales constituyen la fuente principal de subsistencia personal y de su familia (principalmente de los hijos). Sin embargo, resulta pertinente aclarar que no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, según los cuales la actora no puede predicar la protección de su mínimo vital, como quiera que "vive en casa propia, su cónyuge posee un vehículo que le produce ingresos que permiten la subsistencia de ella y la de su familia; además de que sus hijos estudian en universidades de carácter privado, no han interrumpido sus estudios". En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de mínimo vital no "se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual..." (sentencia SU-995 de 1999). Por lo tanto, el concepto de mínimo vital no puede identificarse con valores económicos objetivos sino que depende de las condiciones subjetivas del trabajador. Vemos pues, que la docente al servicio del municipio de Plato, tiene compromisos económicos personales y familiares y, un nivel de vida que requiere del pago oportuno de su salario.

  5. Por todo lo expuesto, la S. concluye que las acciones de tutela objeto de estudio deben prosperar, para lo cual se ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital de los trabajadores. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la nueva presentación de una acción de tutela para el pago oportuno de los salarios.

    No obstante lo anterior, es preciso aclarar que las autoridades administrativas deberán adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del término perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deberán garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos.

  6. De otra parte, la S. tomará especiales medidas en relación con la situación endémica del Departamento de Nariño, pues el inmenso número de acciones de tutela que deben interponer los trabajadores y pensionados de la entidad territorial y, el engorroso trámite administrativo a que se someten los trabajadores que obtienen la protección tutelar, retarda el cumplimento de las ordenes judiciales y afecta el derecho al pago oportuno de los salarios de los trabajadores. Por lo tanto, se oficiará al Procurador General de la Nación para que, si lo estima pertinente, designe funcionarios que vigilen la transparencia en el cumplimiento de los fallos de tutela y la claridad de la asignación de los recursos. Para ello, se remitirá copia de esta sentencia y de las pruebas que se aportaron en las diligencias de inspección judicial que se practicaron por la S. de Revisión de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación.

    Deber judicial de verificar el cumplimiento de la acción de tutela

  7. Finalmente, esta S. insiste en que la protección de los derechos fundamentales en la Carta de 1991 no es retórica, pues por el contrario, el artículo 2º superior consagra como uno de los fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución, el cual debe irradiar todo el ordenamiento jurídico. Para ello, fue concebida la acción de tutela como un instrumento necesario para exigir de manera perentoria la efectividad de los derechos fundamentales, lo que, al mismo tiempo, implica un deber de máxima diligencia de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fallos y un deber judicial de hacer efectiva la orden impuesta para defender la Constitución. Por lo tanto, corresponderá a los jueces de tutela de primera instancia (art. 36 y 52 Decreto 2591 de 1991) verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad.

    Así mismo, la S. recuerda que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional. En efecto, la norma en cita señala:

    Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

    Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 25 de marzo de 1999, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales de J.E.C.M.. En consecuencia, ORDENAR al Gobernador de Nariño proceder a cancelar los salarios atrasados -si todavía no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses.

Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, el 18 de marzo de 1999; y por la S. Civil- Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el 19 de mayo de 1999. En su lugar, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales de N.D.F.M.. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde de Plato proceder a cancelar los salarios atrasados -si todavía no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses.

Tercero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, el 14 de abril de 1999; y por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 1999. En su lugar, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales de B.F.R.G.. En consecuencia, ORDENAR a la representante legal de la Fundación San Juan de Dios, con sede en Santa Fe de Bogotá, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelar los salarios atrasados de la accionante. -si todavía no lo hubiere hecho-

Cuarto.- PREVENIR a las autoridades demandadas para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

Quinto. REMITIR al Procurador General de la Nación, las copias señaladas en el numeral sexto de la parte motiva de la presente sentencia, para los fines allí señalados.

Sexto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.M. CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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