Sentencia de Tutela nº 079/00 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563430

Sentencia de Tutela nº 079/00 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente241437
DecisionConcedida

Sentencia T-079/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Referencia: expedientes acumulados T-241437, T-241518, T-241592, T-241602 y T-242186

Acciones de tutela incoadas por L.D.P.A., J.H.F., A.M.L., H.A.G.M. Y C.P.M. De C. contra el "Hospital San Juan de Dios de Cali".

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el primero (1) de febrero de dos mil (2000).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Cuarto Civil del Circuito (expediente T-241437); V.P.M. (expediente T-241518), Sexto Civil Municipal (expediente T-241592), Treinta y Dos Penal Municipal (expediente T-241602) y Primero Penal Municipal (expediente T-242186), del Distrito Judicial de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES

Luz Dary Parra Abadía, J.H.F., A.M.L., H.A.G.M. y C.P.M. de C. instauraron acción de tutela contra el "Hospital San Juan de Dios de Cali", por estimar violados los derechos al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social. Julio H.F. también solicitó el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la educación.

Los accionantes laboran al servicio del ente demandado y afirmaron que desde febrero de 1999 no recibían sus salarios y prestaciones sociales y que, en el momento de ejercer la acción de tutela no estaban amparados por la seguridad social. Todos dijeron estar pasando por una difícil situación económica, siendo los laborales sus únicos ingresos.

Los actores pidieron al juez de tutela que ordenara al Hospital pagar los salarios y prestaciones que les ha venido adeudando, y cubrir lo relativo a seguridad social.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Expediente T-241437

    El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 13 de julio de 1999, negó la protección solicitada, en cuanto, según su criterio, existía otro medio de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de la accionante.

    Además, consideró que no se estaba ante un perjuicio irremediable que pudiese hacer viable el amparo transitorio.

    Consideró que la accionante no se hallaba en situación que la afectase gravemente, ya que contaba con el apoyo económico de su cónyuge para su sostenimiento y el de sus dos hijas (una, profesional desempleada, y otra, estudiante universitaria). Agregó que la peticionaria se encontraba en edad productiva y que la entidad accionada no había desconocido su calidad de trabajadora.

  2. Expediente T-241518

    El Juzgado V.P.M. de Santiago de Cali, mediante providencia del 22 de julio de 1999, negó la tutela, ya que, según dijo, el Director del Hospital ha realizado ingentes esfuerzos para pagar las deudas laborales de esa institución, sin que haya podido lograr su cometido. Estimó el juez que en este caso se hallaban comprometidos tanto el interés público como el individual, y que, en virtud de la labor desarrollada por el Hospital -la atención de la salud-, el primero debía privilegiarse, toda vez que de la conducta del peticionario dependía la permanencia de la actividad social sin ánimo de lucro.

    Aseveró ese Despacho judicial que existían otras vías judiciales para lograr el pago de salarios; que el actor no había probado la violación de los derechos a la vida, a la salud y a la educación, por él invocados, y que no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  3. Expediente T-241592

    El Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante fallo del 26 de julio de 1999, negó el amparo solicitado. Estimó el fallador que debía prevalecer el interés público sobre el particular, motivo por el cual era necesario preferir la estabilidad de una institución que genera empleo, bienestar y vela por la salud de los habitantes de ese Departamento. Aseveró que la apremiante situación económica del Hospital se debía, en gran medida, al incumplimiento en los pagos por parte del Seguro Social, lo que a su vez obligó a la solicitud de préstamos -aumentando así los costos-; al incumplimiento de sus compromisos con los proveedores de insumos y materiales, y a que sus recursos fueron afectados por las medidas adoptadas dentro de los procesos judiciales promovidos en su contra. Afirmó que el Hospital ha solicitado apoyo de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, pero que, por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio común, que se rige por el derecho privado, a la cual no se le pueden hacer donaciones a cargo del presupuesto general de la Nación, no ha podido lograr la ayuda indispensable para salir de la crisis. Resaltó ese Despacho que la situación descrita no es imputable exclusivamente a una irresponsable actividad de sus agentes, pues constituye un hecho notorio que en nuestro Estado el sector de la salud es paupérrimo.

    El juez de conocimiento consideró que, si se concediera la tutela impetrada y se obligara al Hospital a pagar las sumas adeudadas, ello supondría una odiosa discriminación respecto de quienes promovieron procesos ejecutivos, en el curso de los cuales se ordenó el embargo de dineros. Agregó que lo ideal sería que a través del procedimiento concordatario se conciliaran los intereses y derechos de los trabajadores con los de la institución, para así lograr la continuidad del valioso servicio que ésta presta a la comunidad.

  4. Expediente T-241602

    El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante fallo del 22 de julio de 1999, negó la protección invocada, con base en que existían otros medios de defensa ordinarios para lograr el pago de deudas laborales. Consideró que de la cancelación de deudas a otros acreedores no se deducía necesariamente la violación del derecho a la igualdad, pues dicha conducta tenía un fin razonable, cual era el de evitar un embargo más. Expresó la juez que la entidad demandada estaba en imposibilidad material de saldar sus deudas; que no pasaba por alto la situación del demandante, quien es cabeza de familia, pero señaló que, si se accediera a sus pretensiones, se estaría discriminando a quienes acudieron ante la justicia ordinaria. Por último, resaltó los esfuerzos del Hospital para obtener los recursos del situado fiscal que fueron destinados al pago de salarios correspondientes al mes de junio de 1999.

  5. Expediente T-242186

    El Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia del 19 de julio de 1999, negó la protección solicitada, puesto que, según manifestó, la accionante tenía a su disposición otros medios de defensa de carácter judicial, y agregó que si el juez de tutela llegase a emitir la orden de pago, podría alterar los decretos judiciales de embargo. Consideró que el no pago de las deudas laborales obedecía a la crisis económica que padece el centro hospitalario y no a la irresponsabilidad de sus directivas.

    En cuanto se refiere al derecho de petición, estimó el juez que no se había probado que la actora hubiese elevado una solicitud ante la entidad demandada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Procedencia de la tutela para obtener el pago de salarios cuando está en peligro el mínimo vital de los trabajadores

Esta Corte ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que es improcedente la utilización del mecanismo de protección de derechos fundamentales consagrado en el artículo 86 de la Carta, con el fin de obtener el pago de deudas generadas en las relaciones laborales, y que sólo cuando se den ciertas condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional. Así, en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, esta S. expresó:

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario".

En tratándose del no pago de salarios, esta Corporación ha precisado que tal omisión patronal viola el derecho fundamental al trabajo (artículo 23 C.P.), pues desconoce el derecho del empleado a que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas. Si se presenta la circunstancia descrita, se ha establecido que la procedencia de la acción de tutela debe estar sujeta a la afectación del mínimo vital del trabajador, pues si ello no ocurre, de conformidad con el aludido principio de subsidiariedad, el trabajador debe hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios. No obstante, cuando se trata de un retardo en el pago de salarios que tenga la característica de ser prolongado en el tiempo, la Corporación ha presumido la afectación del mínimo vital, y por ello ha estimado que sólo se puede negar el amparo en caso de que exista prueba en contrario.

En similar proceso al que ahora ocupa la atención de esta Corte, dirigido también contra la misma institución hospitalaria, se concedió el amparo a los trabajadores demandantes con base en los argumentos que a continuación se transcriben, y que esta S. acoge en su integridad :

"Es así, que siendo la remuneración una contraprestación que debe cumplir el empleador en respuesta a un servicio ya recibido como es el realizado por el trabajador, no puede la administración del hospital escudarse en la difícil situación presupuestal que se encuentra afrontando, por cuanto tal reconocimiento no repara el daño que el trabajador y su familia reciben como consecuencia de la omisión del salario, que conforma los ingresos familiares y con cuya negación reiterada se presume la afectación de su mínimo vital.

Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.

Esta S. reconoce la gestión realizada por la dirección del Hospital en la vigencia fiscal anterior, en relación a la consecución de los recursos que llevaron al cumplimiento del pago de salarios y acreencias laborales, pero también encuentra que ante la difícil situación económica del sector salud, vivida por varios centros hospitalarios, la entidad demandada debe adoptar con carácter permanente los correctivos presupuestales necesarios que conlleven a asegurar el pago de sus obligaciones salariales a fin de brindar de manera eficaz la protección de los derechos constitucionales"(Cfr. S. Cuarta de Revisión.Sentencia T-737 del 5 de octubre de 1999.M.P.: Dr. C.G.D. )

En reciente Sentencia, la S. Plena sentó los siguientes criterios jurisprudenciales sobre el derecho al pago oportuno de salarios, que en el presente evento se reiteran:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

  1. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

  2. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

  3. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

  4. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

  5. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

  6. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

  7. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma" (Cfr. Sentencia SU-995 del 3 de diciembre de 1999 M.P.: Dr.Carlos G.D..

En el presente caso, la S. encuentra demostrado que se ha incumplido la obligación patronal de pagar los salarios, que el tiempo durante el cual los desembolsos no se han hecho es prolongado, y que dicha circunstancia genera la violación del derecho a recibir oportunamente la justa retribución a la labor realizada (artículos 25 y 53 de la Carta).

Por último, en relación con el argumento que varios juzgados esgrimieron para justificar la negativa de conceder la protección constitucional, según el cual, como se hallaban en juego los intereses generales, éstos debían prevalecer sobre los particulares, representados en estos casos en los empleados cuyos salarios no se pagan, es pertinente aclarar que, en el Estado Social de Derecho y en un ordenamiento jurídico edificado sobre la base primordial del respeto a la dignidad de la persona, no puede aceptarse un concepto del interés público que se establezca sobre la base del desconocimiento de derechos esenciales del ser humano o aceptando que la dignidad del hombre resulte sacrificada o desaparezca.

Además, resulta discutible que se satisfaga el interés colectivo inherente a la función de un hospital o centro asistencial cuando el personal del mismo carece de las mínimas garantías de subsistencia y salud. ¿Cómo reclamarle responsabilidad en el manejo de los delicados asuntos a su cargo, en circunstancias personales y familiares tan apremiantes como la propiciada en los casos examinados por la renuencia de la institución a cumplir con sus más elementales deberes respecto de quienes para ella laboran?

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados Cuarto Civil del Circuito (expediente T-241437); V.P.M. (expediente T-241518), Sexto Civil Municipal (expediente T-241592), Treinta y Dos Penal Municipal (expediente T-241602) y Primero Penal Municipal (expediente T-242186), del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de los cuales se negó el amparo solicitado por los trabajadores demandantes.

Segundo.- En su lugar, se CONCEDE el amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y se tutela el derecho al mínimo vital de los trabajadores y sus familias.

En consecuencia, se ordena al Hospital San Juan de Dios de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores y se ponga al día en el pago de cotizaciones por seguridad social y salud de aquéllos.

Sólo si ante los procesos de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que existen verdaderas situaciones de liquidez que impidan efectuar de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en un término máximo de seis (6) meses.

Tercero. PREVIENESE al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali en el sentido de que no puede seguir violando los derechos de los trabajadores, demorando el pago de sus salarios.

SE LE CONMINA para que adopte de manera permanente y oportuna los correctivos que eviten que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales.

También SE LE PREVIENE para que no vuelva a incurrir en omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital de los actores por el no pago oportuno de los salarios, y por la mora en las cotizaciones por seguridad social y salud, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

Cuarto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Se levanta la suspensión de términos procesales.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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