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Sentencia de Tutela nº 096/00 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente271513
DecisionNegada

Sentencia T-096/00

CARRERA JUDICIAL-Rechazado nombramiento designado pierde calidad de concursante dejando de pertenecer al registro de elegibles

REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLES-Exclusión por nombramiento en una de las sedes por la que optó

CARRERA JUDICIAL-Escogencia de sede es un compromiso que vincula

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad y vigencia de disposiciones que preven exclusión automática del registro de elegibles

Referencia: expediente T-271513

Peticionario: Emma C.F.C.

Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala de Familia

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

S. de Bogotá, D.C., febrero tres (3) del dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 17 de enero del año 2000.

I. ANTECEDENTES

La doctora E.C.F.C., presentó acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicita le sean garantizados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y, a la protección de la unidad familiar.

  1. Hechos

Los fundamentos fácticos en que sustenta sus pretensiones son los siguientes :

1.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos Nos. 159 del 27 de junio de 1996 y 263 del 8 de octubre del mismo año, convocó a concurso de méritos a los aspirantes a los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura con el fin de conformar el Registro Nacional de Elegibles.

1.2. Una vez superadas las distintas etapas del proceso de selección y, de conformidad con los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, la peticionaria obtuvo un puntaje de 760.86 que la colocó en las listas generales en el puesto 15. Esos resultados fueron adoptados mediante Resolución No. 171 de febrero 19 de 1998.

1.3. La entidad demandada envió a los aspirantes que superaron las pruebas del concurso el formato para la opción de sedes, de conformidad con los acuerdos que rigen la materia, el cual fue diligenciado por la petente el día 24 de febrero de 1998, optando por la sede de Cundinamarca en consideración a que su familia reside en S. de Bogotá y a la importancia que reviste ejercer funciones en la capital de la República. Así mismo, optó por la sede de Boyacá como segunda opción, por ser Tunja la ciudad más cercana a Bogotá por vía terrestre. Sin embargo, manifiesta la actora que expresó a la mayoría de los miembros de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su preferencia por la sede en S. de Bogotá, en razón de que su cónyuge tiene 78 años de edad y padece de cáncer y de graves problemas cardíacos y, porque tiene una hija menor de edad.

1.4. Una vez conformado el Registro Nacional de Elegibles para aspirantes a los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de Cundinamarca y Boyacá, fue ubicada en el tercer puesto para el primer cargo de los nombrados y en el tercero para el segundo. No obstante, para integrar la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fueron elegidos Esperanza Rueda Merchán (puesto 20), J.A.V. (puesto 8) y, E.M. de Torres, quien obtuvo el primer puesto en la lista.

1.5. Señala la peticionaria que los nombramientos realizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se hicieron teniendo en cuenta el orden numérico de los resultados del concurso, sino que fueron hechos en forma discrecional, porque de haberse tenido en cuenta el resultado estricto del concurso, ella hubiera resultado elegida para la sede de Cundinamarca, posición a la cual "vehementemente" aspiro. Pero en lugar de ser nombrada en Cundinamarca, lo fue en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá, mediante Resolución No. 268 de mayo 5 de 1998, no por haber obtenido el primer puesto para esa sede, sino por la potestad discrecional adoptada por la entidad demandada, resultante de la interpretación de los textos legales que regulan lo relativo al concurso de méritos y a la elaboración de la lista de elegibles, circunstancia que la llevó a aceptar el cargo en la sede de Tunja, frustrándose su aspiración de trabajar en S. de Bogotá al lado de su familia.

1.6. Manifiesta la demandante que al revisar las acciones de tutela que entablaron varios aspirantes que sacaron mejores puntajes que las personas que fueron nombradas como Magistrados en distintas sedes del país, se observa que la Corte Constitucional en jurisprudencia unificada que hizo tránsito a cosa juzgada, rechazó el elemento de discrecionalidad adoptado por la entidad demandada y, sentó la tesis de que las provisiones en los cargos de carrera debían obedecer al estricto orden de puntaje.

Siendo ello así, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura designó como nuevos Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a la doctora J.N.M., quien figuraba en segundo lugar con un puntaje de 764.28 y a la doctora M.L.V.C., que ocupó el sexto lugar con 736.85 puntos, alegando a su favor que tenía derecho a ser nombrada en ese cargo, en virtud del nombramiento que se le había hecho a la petente en la sede de Boyacá. Manifiesta también la demandante que la doctora V.C. no ha tomado aún posesión del cargo.

  1. Fallo de primera instancia

    El Juzgado Diecisiete de Familia de S. de Bogotá, tuteló los derechos a la igualdad, al trabajo, al acceso al ejercicio de cargos públicos, al debido proceso y a la unidad familiar de la accionante y, en consecuencia ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia por él proferida, procediera al nombramiento en propiedad de la doctora C.F.C..

    Para el fallador de primera instancia, las sentencias proferidas por esta Corporación dejan claramente establecido que los concursos marcan un orden de prevalencia para los nombramientos, de tal forma, que el primer elegido y consecuencialmente nombrado debe ser el que ocupe el primer lugar en la lista y, a continuación los que le sigan en orden en cada una de las listas.

    En el caso sub examine, manifiesta el juez constitucional, que la demandante de conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente, participó en el concurso de méritos para optar al cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, habiendo optado para las sedes de Boyacá y Cundinamarca, figurando para la sede de Boyacá en el primer puesto y para la de Cundinamarca en el tercero.

    Si bien es cierto que la petente fue nombrada para el Consejo Seccional de Boyacá mediante Resolución 391 de junio 9 de 1998 y, posesionada según Acta de Posesión de mayo 29 del mismo año, no es menos cierto, que también se encuentra en la lista de elegibles para la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca, ocupando el tercer lugar en orden descendente de puntaje total, cargo este último que según la propia manifestación de la actora es de su principal interés, como quiera que se trata de la Capital de la República y, atendiendo motivos de orden familiar, como son la edad y salud de su cónyuge y la circunstancia de que tiene una hija menor de edad.

    Los argumentos expuestos, señala el a quo, no son de interés propiamente del servicio, pero se trata de un derecho que tiene la concursante a valorar y sopesar para optar por el cargo que más le convenga a sus intereses personales y familiares, cuando, como es el caso de ella "tiene derecho a ambas postulaciones y nombramientos".

    Por lo tanto, continúa el a quo, "choca" con el derecho a la igualdad y en general a las normas que regulan lo referente a la carrera judicial, la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, al excluir automáticamente de la lista a quien ha aceptado un cargo de carrera, porque a pesar de que el concursante aceptó el cargo que inicialmente se le presentó, no significa que haya renunciado a su derecho de continuar esperando aquel que mejor le conviene a sus intereses y al espíritu del concurso.

    Entonces, al estar "ad portas" del nombramiento en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en razón a que los dos concursantes que la aventajaban en la lista ya fueron nombrados, su derecho a ser nombrada en ese cargo es real y debió haber sido tenida en cuenta antes que cualquier otro concursante que le siga en lista.

    Agrega el fallador de primer grado, que aunque la doctora M.L.V.C., obtuvo su reconocimiento y consecuente nombramiento y confirmación en ejercicio de una acción de tutela, obteniendo que su derecho se reconociera como prevalente frente al derecho de otra persona que se encontraba por debajo de su puntaje, se impone advertir que el derecho de la mencionada doctora también habrá de ser desconocido para "confirmar los argumentos por ella misma esgrimidos a favor de las bondades del concurso y del respeto al orden de los puntajes en el registro de elegibles, pues en la lista de elegibles para el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, ella ocupó el sexto lugar y la aquí accionante obtuvo el tercer puntaje". A su juicio, es lógico que la doctora V.C. hubiere hecho en su oportunidad lo que le correspondía, porque consideraba que la peticionaria ya ocupaba un cargo en otro distrito, pero ahora que ella ejerce su derecho, ha de tenerse como prevalente sobre la nominada porque la supera en puntaje.

    Finalmente, expresa el juez a quo, que es cierto que la petente ya fue nombrada en otro cargo de igual categoría en la Rama Judicial, particularmente en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá, sin embargo, no por esa razón pierde el derecho a optar por otro cargo en el cual se encuentra en igualdad de condiciones para ser nombrada, porque, agotados con nombramiento los puestos primero y segundo, se encuentra ella encabezando la lista y, en tal virtud tiene derecho a ser nombrada. Esto es así, por cuanto, de otra forma se presentaría para el nominador una facultad discrecional de nombrar "primero en cargos de poca importancia o de condiciones geográficas, políticas, económicas y familiares para cada concursante, menos halagüeñas y dejar los cargos de mayor importancia y trascendencia o simplemente los que ellos quieran para quienes han ocupado puestos más lejanos en la lista de elegibles según el puntaje del concurso".

  2. Impugnación

    La doctora M.L.V.C., impugna el fallo proferido por el Juez Diecisiete de Familia de S. de Bogotá, impetrando al mismo tiempo su nulidad por violación al debido proceso, al no habérsele notificado en ningún momento de la iniciación de la acción ni del fallo correspondiente.

    Expresa la impugnante, que en el evento de que la nulidad pretendida no tenga prosperidad, aspira que por lo menos el expediente sea remitido al superior jerárquico para que éste decida sobre la pertinencia y fondo de la impugnación.

    Aduce, entonces, como argumentos para su pretensión de revocatoria del fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, que si como lo expresa el juez de tutela algunos de los derechos tutelados no tienen ninguna relación con el servicio, no se puede predicar su vulneración a través de un acto administrativo que tiene nexo con el servicio y, mucho menos ser materia de tutela en el caso sub judice.

    Considera que los demás derechos que alega como conculcados la accionante, a saber, igualdad, trabajo, acceso al ejercicio de cargos públicos y al debido proceso, tampoco resultan vulnerados, pues la tutelante después de un debido proceso administrativo en el cual participó con todas las garantías, aceptó la designación que le hizo el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- para ocupar el cargo para el cual concursó, en una de las dos sedes alternativamente seleccionadas por ella misma.

    Manifiesta que la afirmación hecha por el juez a quo, en el sentido de que choca con el derecho a la igualdad y con las normas que rigen la carrera judicial la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de excluir automáticamente de la lista al concursante que va aceptando un cargo de carrera, crearía una inseguridad jurídica y un caos administrativo. Además, es necesario tener en cuenta, que se trata de reglas generales dictadas para los concursos de méritos por parte de la entidad accionada, las cuales se encuentran contenidas en un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y de acierto, mientras no sea suspendido ni anulado por la autoridad competente.

    En ese orden de ideas, dice la impugnante, que debe entenderse que el nombre de la doctora E.C.F.C., no se encuentra incluido actualmente en el Registro de Elegibles, puesto que fue designada para el cargo al cual concursó y en una de las sedes para las cuales optó, siendo excluida "legalmente" del mismo.

    Por último, manifiesta la impugnante, que el Consejo Superior de la Judicatura consideró con fundamento en una sentencia de esta Corporación, que se puede nombrar a los concursantes en cualquiera de las sedes para las que ha optado, sin que se puede predicar de ninguna su calidad de principal o subsidiaria.

  3. Fallo de segunda instancia

    El Tribunal Superior de S. de Bogotá, Sala de Familia, revocó el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, aduciendo en síntesis lo siguiente :

    De los hechos narrados en el escrito de tutela, se infiera que lo pretendido por la actora es que a través de la presente acción, se le resuelva la controversia que se ha suscitado entre ella y la entidad accionada en virtud de la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que convierte en improcedente dicha acción, por ello, no debió a juicio del ad quem, accederse a las pretensiones de la peticionaria, porque para la definición del aludido conflicto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción contenciosa administrativa, no siendo el juez de tutela el competente para dirimir el conflicto que se plantea, pues ello implicaría una intromisión indebida en la órbita del juez ordinario, cuestión que no esta permitida en la Constitución Política.

    Por otra parte, tampoco es procedente la acción constitucional, señala el ad quem, para definir cuál es la correcta interpretación de la norma que ha generado el conflicto, porque esto le corresponde a los jueces ordinarios y no al de tutela, a menos que no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o, que se promueva para evitar un perjuicio irremediable, situaciones que no se presentan en el caso sub examine.

    Así las cosas, la decisión administrativa tomada por la entidad demandada, en el sentido de excluir a la tutelante del Registro Nacional de Elegibles, por el hecho de haber sido nombrada en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá, no es el producto de un proceder abiertamente ilegal, sino que obedeció a la interpretación que hizo de lo previsto en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que en manera alguna puede considerarse grosera y ostensiblemente inconstitucional y, por lo mismo, lesiva de los derechos fundamentales de la demandante, lo que conlleva la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la doctora E.C.F.C., sin que haya lugar a la condena en costas porque no se advierte temeridad en su actuación.

  4. Intervención de la Defensoría del Pueblo

    La Defensoría del Pueblo a solicitud de la doctora M.L.V.C., coadyuva la impugnación presentada por la mencionada doctora, al considerar que en el trámite de la primera instancia el juez constitucional se abstuvo de notificar la iniciación de la acción de tutela, afectándole de esa manera el derecho fundamental de defensa, dadas las precisas circunstancias en que se encuentra en su calidad de tercera afectada.

VI. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Solicitud de nulidad

    La doctora M.L.V.C., impetra la nulidad de toda la actuación surtida en la presente acción de tutela, por violación al debido proceso, en razón de no haber sido notificada en ningún momento de la iniciación de la acción ni del fallo correspondiente, como tercera que podría resultar perjudicada.

    Evidentemente, la doctora V.C., podría resultar afectada con la decisión del juez constitucional, como quiera, que fue designada en virtud de una acción de tutela, en el cargo al cual aspira la peticionaria en la presente acción constitucional, razón por la cual, ha debido de ser comunicada tanto del inicio de la acción como del fallo proferido, presentándose, por lo tanto, una nulidad de carácter relativo.

    No obstante, en el escrito en el cual impetra la nulidad mencionada, impugna y controvierte en forma amplia el fallo dictado por el juez constitucional de primera instancia y, adicionalmente, manifiesta: "Por supuesto que, la omisión en notificarme del trámite y del fallo que implica evidente traumatismo del debido proceso, no puede entenderse como ausencia de interés procesal en la actuación, ni impedir que a esta hora, la de nona, en que me he enterado de la misma y de cuyo fallo me doy por notificada por conducta concluyente, pueda ejercer el derecho a impugnarla". (Negrilla fuera de texto), siendo ello así, la nulidad propuesta por la doctora V.C., quedó subsanada.

  3. El caso concreto

    3.1. La doctora E.C.F.C., acude a la acción de tutela aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y, a la protección de la unidad familiar, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

    3.2. La entidad demandada convocó mediante Acuerdos 159 y 263 de 1996 (fls. 117 a 124 cuaderno No. 1), a concurso de méritos a los aspirantes a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles.

    Una vez superadas las etapas establecidas en la convocatoria, mediante Resolución No. 071 del 19 de febrero de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, publicó los resultados finales obtenidos en la etapa clasificatoria dentro del concurso de méritos mencionado en el inciso precedente, quedando clasificada la petente en el puesto 15 general.

    3.3. Posteriormente, en cumplimiento de las normas que rigen el concurso de méritos, concretamente del Acuerdo 196 de 1997, "Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996" los aspirantes inscritos en la lista general de elegibles, procedieron a escoger las sedes de su preferencia para efectos de su inscripción dentro del respectivo Registro de Elegibles, optando la demandante por las sedes de Boyacá y Cundinamarca.

    Luego, se procedió por parte de la entidad accionada a la elaboración de las listas de elegibles para los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para cada sede en particular, quedando la doctora F.C. ubicada en el primer lugar para la sede de Boyacá y, en tercer lugar para la sede de Cundinamarca (fls. 88 y 94 cuad. No. 1).

    3.4. Una vez escogidas las sedes de preferencia de la doctora E.C.F.C., la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la nombró como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante Resolución No. 268 del 5 de mayo de 1998 (fl. 9, cuad. 1), la confirmó en el cargo y le dio posesión en el mismo el 29 de mayo de 1998 (fl. 15, cuad. 1) y, mediante Resolución No. 391 de junio 9 de 1998, la inscribió en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial.

  4. El problema jurídico que se plantea

    4.1. Analizados los elementos probatorios que obran en el expediente, se llega a la conclusión de que lo pretendido por la actora, es que se resuelva la controversia surgida directamente por la interpretación adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con las reglas que rigen el Registro de Elegibles, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 165 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

    4.2. En efecto, en un concepto enviado por la entidad demandada al doctor J.M.A.D., Presidente de Asonal Judicial -Seccional Risaralda- en respuesta a un derecho de petición e información, relacionado con los concursos de méritos, se expresó en el aludido concepto lo siguiente : "5. NOMBRAMIENTOS (...) Para los administradores de la Carrera Judicial, realizado un nombramiento, el designado pierde la calidad de concursante y en consecuencia, deja de pertenecer en tal condición a los Registros de Elegibles para cargos similares; por tanto, se producirá el desplazamiento de lugar de los demás aspirantes y en tal virtud, quienes tengan puntajes bajos mejoraran sus posiciones en el correspondiente registro".

    Así las cosas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dando cumplimiento a las disposiciones que rigen los concursos de méritos, procedió a nombrar a la doctora E.C.F.C. en el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá, sede para la cual optó y, quedó posicionada en el primer lugar; nombramiento, que por lo demás fue aceptado por la demandante y, en el cual funge como tal desde la fecha de su posesión el 29 de mayo de 1998.

    4.3. En virtud de ese nombramiento y, de conformidad con los reglamentos establecidos por la entidad demandada, la petente quedó excluida del Registro de Elegibles para Cundinamarca, por ende, se actualizó el Registro y, los aspirantes que le seguían en posición mejoraron su puntaje. Entonces, quedaron ubicados en primer lugar el doctor J.A.F.B. quien solicitó a través de la acción de tutela, el amparo de sus derechos de elegible para las sedes de Cundinamarca y Nariño, obteniendo el reconocimiento de su derecho mediante sentencia SU-086 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, por lo cual, la Sala Administrativa del Consejo Superior lo nombró para la sede de Nariño; siguiendo en lista el doctor H.D.Z., quien fue nombrado Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Guajira.

    Siendo ello así, la doctora M.L.V.C., adquirió el derecho a ser elegida y, a través del mecanismo de la acción de tutela obtuvo su reconocimiento en primera instancia ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, providencia que fue confirmada por el Tribunal

    Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 1999 (fls. 161 a 189, cuad. 1) y, excluida de revisión por la Sala de Selección número ocho de esta Corporación, mediante auto del 11 de agosto de 1999.

    4.4. De todo lo expuesto, esta Sala de Revisión concluye que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró los derechos fundamentales de la doctora E.C.F.C., al excluirla del Registro Nacional de Elegibles, por haber recaído en ella un nombramiento en

    una de las sedes para las cuales ella optó (Boyacá), porque como se dijo, eso obedece a la interpretación que del parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, hizo la entidad demandada, sin que pueda considerarse ostensiblemente inconstitucional.

    Además, en relación con la escogencia de sedes, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación, en reciente fallo, señaló lo siguiente : "La Sala acepta, entonces, los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues entiende que la escogencia de sedes por parte de los aspirantes, así como obliga al Consejo a respetar los puntajes obtenidos dentro del respectivo ámbito territorial y a designar al que obtiene la más alta calificación, constituye también un compromiso que vincula a quien ha concursado para determinada sede. Ese compromiso debe ser respetado por el concursante, sin que pueda después afirmar válidamente que debieron nombrarlo en otro lugar" (Sent. T-1004/99. M.P.J.G.H.G..

    4.5. Coincide esta Sala de Revisión con el fallador ad quem, en el sentido de que no es procedente la acción de tutela para definir la correcta interpretación que de las normas legales realice el Consejo Superior, entratándose de las disposiciones aplicables a los concursos de méritos, porque esta labor corresponde a los jueces naturales, en este caso concreto al Juez Contencioso Administrativo, ante quien se debe demandar la legalidad y vigencia de las disposiciones reglamentarias que preven la exclusión automática del Registro de Elegibles de las personas sobre las cuales ya ha recaído un nombramiento.

    4.6. Por último, la Corte considera, que la petente conocía las reglas aplicables a los concursos, entonces, no puede ahora pretender que por la vía de tutela, se desaloje a una aspirante (M.L.V.C. del cargo en el que fue nombrada por reconocimiento expreso del juez constitucional, porque ello sí quebrantaría los derechos fundamentales de la doctora V.C., a la igualdad y al debido proceso.

VII. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala de Familia, el 27 de octubre de 1999.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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