Sentencia de Tutela nº 104/00 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563450

Sentencia de Tutela nº 104/00 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2000

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente258542
DecisionConcedida

Sentencia T-104/00

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dinero por asunción de costos de tratamiento

En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-258542

Acción de tutela instaurada por E.I.S.E.D. del Pueblo -Regional Boyacá, contra la Caja de Previsión Social de Boyacá.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C. , febrero cuatro (4) de dos mil (2000).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, A.B.S. y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en el trámite de la acción de tutela instaurada por E.I.S.E., Defensor del Pueblo -Regional Boyacá, en representación de E.H. de V., contra la Caja de Previsión Social de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. E.H. de V. se encuentra afiliada a la Caja de Previsión Social en el régimen contributivo en salud, desde hace 22 años y 7 meses.

    1.2. La citada señora se encuentra internada en el Hospital San Rafael de Tunja, con un diagnóstico de insuficiencia cardíaca congestiva, insuficiencia aórtica, pulmonar, triscupidea HTP severa, hipotioidismo y es considerada como paciente tipo 4 en estado terminal.

    1.3. Durante el tiempo que ha permanecido internada en dicho centro asistencial no se le ha suministrado ninguno de los medicamentos que requiere. Su hijo, F.V.H., es quien ha asumido los correspondiente gastos.

    1.4. Los médicos tratantes ordenaron con urgencia un examen "ecodopier venoso arterial" que se debe realizar en la ciudad de Bogotá. La accionada se niega a ordenarlo, aduciendo que no es de importancia y ha informado a los familiares de la paciente "que consigan la plata y se lo manden tomar que después la Caja les reembolsa ese dinero".

  2. La pretensión.

    La pretensión del demandante se dirige a obtener la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y que se ordene a la Caja de Previsión Social de Boyacá, autorizar los exámenes ordenados a E.H. de V. por los médicos tratantes, en forma oportuna, y que se le reembolse al señor F.V.H., hijo de la afiliada, todos los gastos ocasionados por el tratamiento médico de su madre.

  3. Sentencia objeto de revisión.

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 15 de septiembre de 1999, concedió la acción instaurada, ordenando a la entidad accionada que en el término de 48 horas disponga la práctica del examen especializado requerido por E.H. de V.. Censura el juzgado el comportamiento de la Caja de Previsión por poner en inminente peligro la recuperación de la salud de la afiliada y sustraerse del deber de concurrir directamente con los costos de su asistencia.

    El anterior fallo no fue impugnado.

  4. Muerte del peticionario.

    Con posterioridad al fallo se aportó al proceso copia del acta de defunción de E.H.G., en la cual consta que falleció en esa ciudad el día 8 de septiembre de 1999.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El problema jurídico planteado.

    Según los antecedentes que se han relatado le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1) si se amerita o no un pronunciamiento de fondo ante la circunstancia de que el demandante falleció el 8 de septiembre de 1999 y que la tutela carecería de objeto por no existir derecho fundamental alguno que deba ser protegido; 2) en caso afirmativo, si están acreditados los presupuestos fácticos y de derecho que hagan viable la concesión del amparo contra la Caja de Previsión de Boyacá, aún cuando no haya lugar a la expedición de órdenes concretas.

  2. Solución al problema planteado.

    2.1. En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en la sentencia T-901/99 M.P.A.B.C., se dijo lo siguiente

    "Si bien es cierto que en razón del fallecimiento del actor, en caso de prosperar la tutela resultan inocuas las órdenes que puedan ser impartidas, en los términos del art. 86 de la Constitución, la Sala considera necesario analizar la cuestión de fondo aunque no se pronuncie en relación con la procedencia de dichas órdenes, por las siguientes razones: a) porque el fallo de instancia se produjo antes de la muerte del actor; b) porque por la vía de la revisión de los fallos que dicten los jueces de instancia la Corte debe precisar el alcance de los derechos fundamentales frente a la Constitución y construir su doctrina para que sirva de criterio orientador de los jueces que conforman la jurisdicción constitucional de la tutela; y c) porque el análisis de la cuestión de fondo, por la vía de la revisión, no debe implicar necesariamente la posibilidad de que al concederse la tutela se impartan las referidas órdenes, por cuanto el art. 24 del decreto 2591/91 prevé la prevención a la autoridad "si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiere consumado en forma tal que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado.....", o porque, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, no obstante haberse producido y reconocerse la violación del derecho fundamental no es viable, por tratarse de una situación superada, restablecer su goce efectivo".

    2.2. La situación en el presente caso se plantea de la siguiente forma:

    - La tutela fue instaurada el día 1 de septiembre de 1999.

    - El fallo de tutela que es materia de revisión se produjo el 15 de septiembre de 1999.

    - El fallecimiento de la actora ocurrió el 8 de septiembre de 1999.

    2.3. Como se observa del material probatorio recogido en el proceso, los familiares de E.H. de V. acudieron a Cajanal en búsqueda de una orden que permitiera hacerle los exámenes requeridos y ordenados por los médicos tratantes, en forma inmediata. Sin embargo, dicha entidad les informaba que no tenía restablecido ese servicio con ninguna I.P.S., y mientras tanto paulatinamente se deterioraba la salud de la paciente.

    En razón de lo anterior, una vez establecida la necesidad de someter a la paciente a las pruebas y tratamientos ordenados por su médico tratante para conjurar los efectos mortales de la enfermedad que le aquejaba, el juez de instancia, acogiendo la jurisprudencia de esta Corporación, impartió las órdenes para prestarle toda la asistencia médica que Cajanal estaba en la obligación de suministrarle.

    Esta Sala comparte lo decidido por el juzgado, pues se adecua a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia T-822/99, T-832/99, T-876/99, entre otras..

    2.4. Sin embargo, las órdenes impartidas por el Juez de instancia en relación con la práctica de los referidos exámenes resultan inocuas, toda vez que la situación expuesta en la demanda, que dio origen a la acción de tutela, ha cesado con el fallecimiento de la señora H. de V., pues precisamente dicha acción estaba encaminada a que se le practicaran los exámenes médicos que requería para el restablecimiento de su salud. La pretensión de amparo, en consecuencia, ha perdido su razón de ser por haber desaparecido la situación de hecho que la motivó.

    2.5. En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido T-555/98 M.P.A.B.C. que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir F.V.H., si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento.

    2.6. De esta forma, resulta claro que el proceso objeto de revisión carece actualmente de objeto, Sentencias T-167 y T-463 de 1997, T-215, T-281 y T-288 de 1998 y T-178 de 1999, entre muchas otras. razón por la cual se revocará la decisión de instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.

    2.7. Considera la Sala que como el fallecimiento de la actora pudo haber obedecido a la conducta renuente de los funcionarios de Cajanal -Seccional Boyacá- en ordenar los exámenes médicos requeridos, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dentro de los límites de su competencia procedan a investigar la conducta de los referidos funcionarios.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, pero por las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. ORDENAR oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dentro de los límites de su competencia procedan a investigar la conducta de los funcionarios de Cajanal - Seccional Boyacá por los hechos presuntamente omisivos de que da cuenta la presente sentencia. Con los correspondientes oficios se enviará copia de esta providencia.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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