Sentencia de Tutela nº 134/00 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563494

Sentencia de Tutela nº 134/00 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2000

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente277612
DecisionConcedida

Sentencia T-134/00

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-277612

Actor: H.E.J.T.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000)

H.E.J.T., interpone acción de tutela en contra del Seguro Social, seccional C.B., por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social. Explica que el día 6 de agosto de 1998 radicó los documentos para acceder a la pensión de vejez. Al momento de presentar la tutela, 13 de octubre de 1999, no había recibido respuesta alguna de la demandada.

Mediante comunicación del 29 de octubre de 1999, el Seguro Social explica que no se ha reconocido la pensión al demandante en razón de que la entidad de previsión social o el ente público para el cual laboró, no ha emitido el bono pensional, lo que obliga a la suspensión del reconocimiento y pago de la pensión hasta que se haga efectivo, en los términos del artículo 11 del decreto 1296 de 1994. Con todo, observa "se ha ordenado la elaboración del oficio de solicitud de Bono Pensional".

Mediante providencia del ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena niega la tutela. En su concepto no existe violación a los derechos fundamentales del demandante pues el Seguro Social no puede reconocer pensión sin que se cumplan los requisitos de ley. Por otra parte, anota deben adelantarse actuaciones administrativas, como la expedición del bono.

En el presente caso se observa que la negativa a reconocer la pensión de vejez se explica por la omisión del Departamento de B. en emitir el bono pensional. Esta entidad territorial no es parte en el presente proceso, razón por la cual no es posible adoptar decisiones que la involucren.

Con todo, se observa que el Seguro Social ha violado el derecho de petición del demandante. En efecto, no se explica esta sala de revisión cómo, luego de un año de presentada la solicitud de reconocimiento de pensión, el Seguro Social informe al juez de instancia que "se ha ordenado la elaboración del oficio de solicitud de Bono Pensional". Lo anterior es prueba contundente de la negligencia con la que el Seguro Social ha tramitado la solicitud del demandante. Sobre este punto, en esta oportunidad se reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que el núcleo esencial del derecho de petición contempla no sólo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la autoridad, bien sea en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta resolución del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto por la ley Cfr. Sentencias T-021, T-167, T-209, T-301, T-439 de 1998 Y T-241 de 1999, entre otras..

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena y, en su lugar, conceder la tutela interpuesta por H.E.J.T. contra el Seguro Social. En consecuencia se ordena al Seguro Social (Departamento de pensiones, seccional B.) que, en el término de 48 horas, solicite efectivamente a la entidad territorial respectiva el correspondiente bono pensional en favor del demandante y de respuesta a la petición elevada por el actor.

Segundo.- Libérese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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