Sentencia de Tutela nº 136/00 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563503

Sentencia de Tutela nº 136/00 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente260832
DecisionConcedida

Sentencia T-136/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento de derecho dentro del marco de la terminación de una relación laboral

ACCION DE TUTELA-Procedencia aún en el caso de contar con la acción laboral ordinaria

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por distinto demandado y pretensión

ACCION DE TUTELA-Procedencia para definición de responsable de suministrar tratamiento a enfermo de sida previa determinación exitencia de relación laboral

ACCION DE TUTELA-Determinación existencia de relación laboral para definir responsable de suministrar tratamiento a enfermo de sida

DEBER DE SOLIDARIDAD HUMANA-Mantenimiento de enfermo de sida en cargo acorde con las condiciones de salud

DERECHO AL MINIMO VITAL DE ENFERMO DE SIDA-Cancelación de salarios y prestaciones dejados de pagar

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mantenimiento de vinculación a enfermo de sida

Referencia: expediente T-260.832

Acción de tutela contra las firmas Sidimer Limitada Servicios Integrales de Industria y Mercadeo y Apuestas H R. por una presunta violación de los derechos a la vida, la salud, la seguridad social, la subsistencia y el trabajo.

Tema:

Protección especial de las personas disminuidas físicamente.

Actora: Claudina S.F.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por C.S.F. contra las firmas Sidimer Limitada Servicios Integrales de Industria y Mercadeo y Apuestas H R..

ANTECEDENTES

Hechos.

La actora, C.S.F., se vinculó a la Empresa de Servicios Integrales de Industria y Mercadeo S.L.., por medio de un contrato de trabajo firmado el 17 de noviembre de 1998, para laborar como impulsadora, en la venta callejera de chance para la firma Apuestas H R. en la ciudad de Barranquilla; ese mismo día fue afiliada a la E.P.S. Saludcoop O.C., y la entidad empleadora abrió a su nombre una cuenta de ahorros en CONAVI, para el pago por consignación de su salario.

Trece días después, el 30 de noviembre, S.L.. le comunicó por escrito la terminación de su contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 1998, fecha en la que recibió la liquidación de las prestaciones legales correspondientes.

"El día 4 o 5 de enero de 1999, firmé un nuevo contrato de trabajo en S.L.., para seguir trabajando como impulsadora en Apuestas H R.; digo 4 o 5 porque no recuerdo muy bien cuál de esos días lo firmé; además, S.L.. es una agencia de empleo de H R. y ésta no entrega copia del contrato de trabajo a sus empleados... enseguida me abrieron una nueva cuenta nominal en COLMENA..." (folio 1 del primer cuaderno).

Afirma la actora que aunque no había firmado aún el nuevo contrato, desde el 2 de enero de 1999 empezó a cumplir con la labor de colocar las apuestas de chance usando la papelería que le proporcionó A.H.R., y que consignó el producido de esas ventas a nombre de dicha empresa.

A partir del 13 de enero de 1999, la actora dejó de laborar, pues se vio afectada por fuertes dolores de cabeza, fiebre, diarrea y otros síntomas que la llevaron a solicitar atención médica a Saludcoop; esta entidad prestadora de salud la remitió al especialista en enfermedades infecciosas, y el Dr. A.H.L. le diagnosticó que sufría el síndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA-, le recetó varios medicamentos, le ordenó practicarse unos exámenes y le señaló una incapacidad laboral de treinta días.

Sin embargo, Saludcoop se negó a iniciar la entrega de los medicamentos que le habían sido recetados y a ordenar la práctica de los exámenes, aduciendo que ella no cumplía con el período mínimo de cotización para el tratamiento de esta clase de enfermedades catastróficas; en esa situación, la actora optó por cumplir en su casa con la incapacidad y, en el mes de marzo, cuando ésta se venció, se presentó nuevamente a laborar; en esa oportunidad, le solicitó a su jefe inmediato que la destinara a un puesto de venta en el que pudiera permanecer sentada, pues su enfermedad le impedía caminar durante toda la jornada; el jefe de ventas de Apuestas H R. la remitió al médico para que éste certificara la enfermedad que padecía y, si era cierto, que la misma le impedía desplazarse por el sector que le había asignado.

De esa manera, la actora se encontró en una situación insostenible pues: a) el médico tratante se negó a expedirle el certificado que le solicitaba la empresa, a ordenarle otra incapacidad, o a tratarla, hasta que se practicara los exámenes que le había formulado y empezara a tomar las drogas recetadas; b) Saludcoop seguía negándose a proporcionarle las medicinas y a ordenar la práctica de los exámenes; c) su estado de salud no le permitía continuar laborando como era costumbre, y no podía acreditar esa incapacidad ante su empleador; d) tampoco tenía con qué costearse las medicinas y los exámenes; y e) iba a perder su empleo si no lograba romper semejante nudo gordiano.

Resolvió entonces acudir a una primera acción de tutela y, aunque el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 5 de abril de 1999, resolvió no acoger sus pretensiones, en segunda instancia -el 13 de mayo siguiente-, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito tuteló sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, y ordenó a Saludcoop "...administrarle por su cuenta los medicamentos requeridos para el tratamiento del V.I.H. SIDA, según la prescripción de su médico tratante..." (folio 2 del segundo cuaderno).

Inicialmente Saludcoop acató la decisión del juez de amparo: le proporcionó a la actora los medicamentos prescritos y ordenó la práctica de los exámenes que se requerían para seguir adelante con el tratamiento; pero éstos no se le realizaron, pues cuando la accionante acudió a solicitar la respectiva orden, se le manifestó que "... no me iban a seguir atendiendo, ya que no estaba afiliada con ellos desde el mes de diciembre de 1998" (folio 2 del primer cuaderno).

Ante ese obstáculo, la peticionaria acudió a la Personería Distrital de Baranquilla, y un funcionario de esa entidad, después de practicar una visita especial a la E.P.S. (folios 21-23 del primer cuaderno), promovió el correspondiente incidente de desacato (folios 23-26 ídem), que culminó con la providencia expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 12 de agosto de 1999, por medio de la cual se requirió a Saludcoop para que cumpliera con la orden que se le había dado.

Segunda solicitud de tutela.

J.M.M.M., profesional universitario al servicio de la Personería Distrital de Barranquilla, fue el funcionario que atendió la queja de la accionante, efectuó visitas especiales a la E.P.S. demandada en la primera tutela, y a las firmas demandadas en el proceso bajo revisión, y el que promovió el incidente de desacato al que se ha hecho referencia; durante la realización de esas actividades, encontró que S.L.. y A.H.R., enteradas de la afección que padece la actora, optaron por aducir, como en efecto lo hicieron en este proceso, que el contrato laboral que las unía con C.S.F. se terminó en diciembre de 1998, y que no fue renovado en enero de 1999, por lo que esas firmas no tienen obligación alguna relativa a la seguridad social de la accionante, aunque están dispuestas a darle alguna ayuda, motivadas por meros sentimientos de caridad.

En esos términos, la actora instauró, y el citado funcionario decidió coadyuvar, una segunda acción de tutela -la que se revisa-, dirigida contra las empresas mencionadas, y orientada a procurar que el juez de amparo ordene "...a las accionadas que en el término de 48 horas hagan el pago de mis aportes en salud a la E.P.S. Saludcoop, por encontrarse en mora desde el mes de diciembre; además se me ampare el derecho al trabajo y el mínimo vital, teniendo en cuenta la situación económica en que me encuentro"

Sentencias objeto de revisión.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla.

A ese Despacho le correspondió conocer de la solicitud aludida, y el 12 de agosto de 1999 resolvió declarar que la acción era improcedente (folios 70-77 del primer cuaderno), pues, en resumen, consideró:

"Si bien podría alegarse que se está frente a un perjuicio irremediable ante el padecimiento que sufre la accionante, que en forma directa afecta su vida y las condiciones en que la desarrolla, hay que tener presente que los derechos que reclama la accionante dependen de una relación laboral que está en conflicto y que no es dable al juez de tutela dirimirla, por la naturaleza litigiosa de ese derecho; además, el Estado, para aquellas personas que no cuentan con los recursos económicos para asumir los costos de su afección, tiene instituciones públicas, como el Hospital Universitario, que le prestan la atención requerida por su padecimiento" (folio 75 del primer cuaderno).

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

La parte actora impugnó ese fallo, y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Baranquilla, el 27 de septiembre de 1999, resolvió confirmar la sentencia recurrida, pues, no sólo manifestó estar de acuerdo con las consideraciones del juez a quo, sino que consideró inadecuada la decisión del juez ad quem en la primera de las acciones de tutela a las que se ha hecho referencia.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Once del 12 de noviembre de 1999.

Problemas jurídicos a resolver.

Puesto que los jueces de instancia resolvieron que la segunda acción de tutela instaurada por la actora con la coadyuvancia de la Personería Distrital de Barranquilla es improcedente, esta S. de Revisión debe estudiar inicialmente si les asiste razón o si, por el contrario, procede el juicio de amparo y, en consecuencia, es del caso pronunciarse sobre: a) la existencia de un vínculo laboral entre la actora y las firmas demandadas; b) si con el comportamiento de éstas se violaron a la accionante sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo y la seguridad social; y c) en caso de ser procedente el amparo judicial de esos derechos, en qué efecto se deben tutelar.

Procedencia de la acción de tutela, aún en el caso de contar la actora con la acción laboral ordinaria.

De acuerdo con los fallos de instancia, la acción de tutela instaurada por C.S.F. contra las firmas S.L.. y Apuestas H R. es improcedente, pues se reduce a un asunto que debe ser decidido en el marco de un proceso laboral ordinario: una relación laboral que la actora afirma permanece vigente y, según aducen las empresas demandadas, terminó el 31 de diciembre de 1998.

Pero a juicio de esta S., tal consideración sólo resulta aceptable, a condición de que se ignoren una serie de hechos que constan en el expediente de tutela: a) que la actora está afectada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida; b) que no se puede aplazar el tratamiento de esa afección hasta el pronunciamiento del juez ordinario, sin poner bajo grave e inminente riesgo la salud, e incluso la vida de la accionante; c) que la ciudadana S.F. aportó diversos medios de prueba sobre la existencia, en 1999, de tal relación laboral, y buena parte de las mismas no fue controvertida por las empresas demandadas; d) que la actuación de la Personería Distrital de Barranquilla -coadyuvante en ambas causas-, corrobora los medios de convicción aportados por la accionante, y contradice lo aducido por su contraparte; y e) que así las firmas demandadas en este proceso no hayan actuado en el trámite de la primera tutela, en la sentencia que puso término a ese proceso y no fue revisada por la Corte Constitucional, así como en el auto que resolvió el incidente de desacato, la existencia de una relación laboral entre la actora y las firmas demandadas fue objeto de consideración, y la afirmación de su existencia sirvió de base para que el juez de tutela -Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla-, ordenara a la E.P.S. Saludcoop "...administrarle por su cuenta los medicamentos requeridos para el tratamiento del V.I.H. SIDA, según la prescripción de su médico tratante..." (folio 2 del segundo cuaderno).

A más de lo anotado, la acción de tutela es procedente en este caso porque, aún si las empresas demandadas hubieran puesto término a la relación que las unía con la actora, sería aplicable a este asunto la jurisprudencia unificada por medio de la sentencia SU-256/96, M.P.V.N.M.. que en esta providencia se reitera, y según el cual: En el caso sub judice la acción, en cuanto se dirige contra la Corporación Gun Club, resulta procedente por cuanto el solicitante, claramente se encuentra en una relación de subordinación frente a la organización privada contra quien se propone. En efecto, aunque para el momento del ejercicio de la acción el demandante no era ya empleado de la Corporación, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminación de una relación que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para el trabajador. Luego por este aspecto la Corte encuentra procedente la presente demanda" (subraya fuera del texto).

En conclusión, la acción de tutela que se revisa sí es procedente; en consecuencia, esta S. no solo debe revocar los fallos de instancia, sino también estudiar las demás cuestiones planteadas en la solicitud de tutela, y resolver si es del caso otorgar el amparo, y bajo qué modalidad.

Existencia de un vínculo laboral entre la actora y las firmas demandadas.

4.A.A. previa.

Resulta claro que la segunda acción de tutela instaurada en procura de paliar la difícil situación por la que atraviesa la accionante, no es temeraria, pues si bien en ésta se debaten algunos temas que ya fueron objeto de consideración y decisión en el marco de la primera acción, esa se dirigió contra la E.P.S. Saludcoop y ésta se orienta contra las firmas S.L.. y A.H.R.; además, con la primera tutela se pretendía lograr una orden judicial para que la E.P.S. iniciara el tratamiento requerido por el síndrome que la interesada padece, a pesar de que no contaba con el período mínimo de 100 semanas de cotización; en cambio en la segunda -la acción que se revisa-, las pretensiones de la actora, coadyuvadas por la agencia municipal del Ministerio Público, están dirigidas a que se ordene a las empresas demandadas cumplir con las obligaciones que, en el ordenamiento colombiano, le corresponden al empleador cuando uno de sus empleados es diagnosticado como portador del síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

4.B. Porqué definir este asunto en sede de tutela.

Ahora bien: si el asunto sub judice se redujera a declarar la existencia o ausencia de una relación laboral entre la actora y las empresas demandadas, o a resolver si en cabeza de la persona afectada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, se radica el derecho a ser tratada a pesar de no contar con recursos económicos para pagar dicho tratamiento, la acción que se revisa sería improcedente u objeto de una reiteración; en la primera hipótesis, porque la acción laboral ordinaria sería la vía adecuada y preferente para zanjar la controversia, y en la segunda, porque toda persona afectada por ese síndrome y carente de recursos para sufragar los costos de su tratamiento, es titular del derecho a que se le proporcionen, dentro del marco del sistema nacional de seguridad social, los medicamentos y cuidados médicos que requiera, sea o no aportante, Ver entre otras, las sentencias SU-256/96, SU-480/97, SU-645/97, T-505/92, T-271/95, T-125/97, T-417/97, T-518/97,T-328/98, T-488/98, T-059/99, T-171/99, T-177/99, T-230/99, T-398/99 y T-417/99. bien a cargo de una E.P.S., de una entidad hospitalaria del Estado, o de una institución privada que tenga contratos o reciba aportes del Estado.

Así, la actora tiene derecho a ser tratada, exista o no una relación laboral entre ella y las empresas demandadas, aún careciendo de recursos para pagar por su tratamiento o para estar afiliada al sistema nacional de seguridad social como aportante; pero se hace necesario dilucidar si tal relación laboral existe, para saber a quien se da la orden de costear el tratamiento: al empleador con los aportes de ley, o al Estado con los recursos del fondo de solidaridad que administra el Ministerio de Salud; y procede tal definición a través de la acción de tutela y no de la vía laboral ordinaria, porque: a) tratándose de la afección que sufre la accionante, la orden de adelantar su tratamiento no da espera; b) el alto costo del tratamiento, unido a la omisión de aportes por parte de las empresas demandadas, puede afectar de manera indebida el equilibrio financiero de la E.P.S. Saludcoop, a la que en otro proceso -no revisado por la Corte Constitucional-, se le ordenó atender a la actora; c) ya en una oportunidad, la insistencia de las empresas demandadas en la terminación de la relación laboral y su omisión de los aportes, causó una interrupción en el tratamiento, e hizo necesario tramitar un incidente de desacato; d) puesto que la antigüedad de la actora no alcanza a los cinco (5) años, la indefinición del asunto haría que en tres meses se pueda repetir la interrupción del tratamiento; e) en este caso no solo están en juego los derechos al trabajo y la seguridad social, sino también los derechos a la vida, a la salud y al sustento mínimo vital, el respeto por la dignidad de la persona, y el principio de solidaridad.

4.C. Existencia de la relación laboral.

A pesar de que la actora no aportó copia del contrato que dice haber firmado a inicios de enero de 1999, y las empresas demandadas niegan que tal documento exista, esa clase de contrato no es de la esencia de la relación laboral, cuya efectiva existencia no lo requiere. Queda entonces por verificar si en 1999, después de la terminación del contrato que vinculó a la accionante con las empresas demandadas hasta finalizar el mes de diciembre de 1998, se dio entre esas partes una relación laboral, que se ejecutó de manera ordinaria hasta que la E.P.S. se negó a tratar a la señora S.F., la primera incapacidad finalizó, y las firmas accionadas se enteraron de la clase de afección que sufría la demandante.

A folio 31 del expediente obra una "relación de empleados cotizantes por empresa", elaborada por Saludcoop en enero de 1999, para el período de inscripción que terminaba en "99 6 31", y en ella aparece la actora como cotizante, no como afiliada inactiva. S.L.. adujo que ese listado fue el resultado de un mero error mecanográfico -una empleada puso la x en la casilla equivocada-, y el indicio tendría muy poco valor de convicción, si no fuera por los hallazgos del funcionario de la Personería al que se hizo alusión, que llevaron al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla a considerar como determinante el hecho de que ese funcionario "...aportó una información en fotocopia que le suministró la misma entidad, en visita que le hizo, obrante a folio 31, que es la relación de empleados cotizantes y en cuanto a la accionante se indica que la fecha del último pago fue Enero 15 de 1999" (folio 25, subraya fuera del texto).

Así, queda establecido que, en contra de lo que adujo S.L.., esa empresa sí inscribió a la actora como su empleada cotizante para el año 1999, y realizó el primer pago a la E.P.S. Saludcoop. Pero ésos no son los únicos medios de convicción que corroboran el dicho de la actora, y sirven para afirmar la existencia de una relación laboral entre ella y las empresas demandadas.

Apuestas H R. adujo que S.L.. es una empresa de empleos temporales, y que sólo se perfecciona una relación laboral con personas a su servicio, cuando esa firma las envía, y A.H.R. le asigna alguna labor en la promoción de ventas de sus apuestas de chance, y esto no ocurrió, según esas firmas reclaman, en el caso de la actora y con posterioridad a diciembre de 1998. Sin embargo, dos series de documentos que obran en el expediente, y no fueron ni tachados ni contradichos por las empresas demandadas, claramente indican que sí se dio la asignación de trabajo a la actora, y que ésta lo ejecutó hasta resultar incapacitada:

A folios 26 y 27, obran copias de los "volantes de solicitud de productos" de Apuestas H R., números 119745, 119188, 112751, 111725, 115452 y 116928, a nombre de la actora, y mediante los cuales ésta obtuvo los talonarios usados para recoger las apuestas; esos talonarios están sometidos a control, pues sirven para identificar las apuestas por las cuales es responsable cada casa de juego, y para controlar lo que cada una de ellas debe tributar, por lo que sólo deben ser proporcionados a los empleados de cada empresa; y

A folios 23, 24 y 25, obran copias de los "volantes de consignación", también de Apuestas H R., números 37722, 37088, 37496, 35455, 42785, 38684, 37836 y 41584, que dan cuenta de que la accionante colocó las apuestas correspondientes a las libretas de que trata el literal anterior, y puso a disposición de la empresa el monto de lo recolectado.

De esa manera queda acreditado que S.L.. remitió a la actora a A.H.R., que ésta firma le asignó trabajo, le proporcionó los talonarios requeridos para realizar esa labor, y recibió el producido de la misma.

Además, a folio 57 obra copia de la certificación enviada por COLMENA al Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el 11 de agosto de 1999, según la cual "1. El titular de la cuenta de ahorros No. 0403350184853 es la señora C.S.F., identificada con la cédula de ciudadanía número 32.660.574, dicha cuenta fue abierta el 7 de enero de 1999. 2. Se trata de una cuenta de nómina de la Empresa Servicios Integrales S.L.., el propósito de la misma es el pago de salario" (subraya fuera del texto).

Así, es claro para esta S. de Revisión que sí se trabó una relación laboral entre la actora y las empresas demandadas, S.L.. y Apuestas H R. en enero de 1999, y que, hasta donde consta en el expediente, no se le ha puesto término a tal relación, de acuerdo con las normas legales aplicables al caso.

Violación de los derechos fundamentales que la accionante reclama.

Así, no queda duda a esta S. al concluir que asiste razón a la accionante y que, como en el caso que sirvió de base para la unificación de la jurisprudencia por medio de la sentencia SU-256/96, antes citada, la notoria falta en el cumplimiento del deber de solidaridad por parte de las firmas S.L.. y Apuestas H R., vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la no discriminación, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de su empleada. El restablecimiento de los mismos no da espera, y sobrepasa el marco de lo que se puede controvertir en el proceso laboral ordinario. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se tutelarán de manera definitiva esos derechos; para la consideración de las ordenes que, en consecuencia deben proferirse, es del caso iniciar reiterando que:

"La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano -impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.

Por tanto, en el caso de la señora S.F., lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de sus derechos fundamentales, es mantener a la trabajadora en su cargo, y permitirle que cumpla con él en un puesto de promoción de apuestas en el que no se vea precisada a caminar durante toda la jornada, cuando su estado de salud no lo permita. Ello implica que se conserve a la accionante vinculada al sistema nacional de seguridad social en calidad de aportante, y que sólo dentro de los parámetros establecidos en la sentencia citada puedan las empresas demandadas pensar en poner término a la relación laboral que las vincula a la actora en este caso. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que sólo en los términos de la parte considerativa de la sentencia SU-256/96, y con la autorización del Juez Primero Penal del Circuito, podrán las empresas demandadas poner término a la relación laboral que tienen con la accionante.

En el caso que se revisa, ni se produjo un despido irregular, ni se concilió con el trabajador sobre derechos inconciliables, por lo que no procede ordenar, como se hizo en la sentencia SU-256/96, el pago in genere de los perjuicios ocasionados por el empleador que violó los derechos de su empleado. En cambio, las empresas demandadas omitieron cumplir con las obligaciones que les correspondían, y de esa manera afectaron también de manera grave el derecho al mínimo vital de la actora, por la que sí resulta del caso ordenar a esas firmas que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancelen a la accionante lo que a título de salarios, prestaciones e incapacidades, dejaron de pagarle desde enero de 1999 hasta la fecha, incluyendo en la liquidación de esas sumas la indexación correspondiente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la no discriminación, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de C.S.F..

Segundo. ORDENAR a las empresas Sidimer Limitada Servicios Integrales de Industria y Mercadeo y Apuestas H R. mantener, a la señora S.F. en su cargo, y permitirle que cumpla con él en un puesto de promoción de apuestas en el que no se vea precisada a caminar durante toda la jornada, cuando su estado de salud no le permita hacerlo.

Lo anterior implica que se conserve a la accionante vinculada al sistema nacional de seguridad social en calidad de aportante, y que sólo en los términos de la parte considerativa de la sentencia SU-256/96, y con la autorización del Juez Primero Penal del Circuito, podrán las empresas demandadas poner término a la relación laboral que tienen con la accionante.

Tercero. Ordenar a las firmas mencionadas que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancelen a la accionante lo que a título de salarios, prestaciones e incapacidades, dejaron de pagarle desde enero de 1999 hasta la fecha, incluyendo en la liquidación de esas sumas la indexación correspondiente.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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