Sentencia de Tutela nº 156/00 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563536

Sentencia de Tutela nº 156/00 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Fecha22 Febrero 2000
Número de expediente253877
Número de sentencia156/00

Sentencia T-156/00

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de prestaciones sociales

Se reiteran que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales o, en general, de acreencias laborales, pues es claro que para ello existe otro medio de defensa judicial en el procedimiento ordinario.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

MINIMO VITAL-La suficiencia o no de los ingresos para asegurarlo debe cotejarse con la realidad y no con asignaciones formales

PENSION DE JUBILACION POR CONVENCION Y PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela para establecer compatibilidad

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Despojo unilateral de pensión de jubilación convencional por considerarse incompatible con la invalidez

MINIMO VITAL-No equivale a salario mínimo

DEBIDO PROCESO-Despojo unilateral de pensión de jubilación convencional por considerarse incompatible con la de invalidez

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Despojo unilateral de pensión de jubilación convencional por considerarse incompatible con la de invalidez

Referencia: expediente T-253877

Acción de tutela instaurada por H.L.G. contra la empresa AVIANCA.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por H.L.G. contra la empresa AVIANCA.

I. ANTECEDENTES

H.L.G. se encontraba pensionado por la empresa AVIANCA desde el 16 de noviembre de 1987, después de 30 años de servicios. El 30 de septiembre de 1998, la empresa le comunicó que le suspendía la pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre debido a que los Seguros Sociales le habían concedido una pensión de invalidez, por la suma de $241.439.

La empresa Avianca venía pagando la pensión de jubilación, por $372.474 mensuales, en virtud de lo previsto en la cláusula 148 de la Convención Colectiva, por haber laborado 30 años con ella. Avianca suspendió el pago total de la pensión de jubilación por convención, obligando al peticionario a renunciar a la pensión de invalidez por la de vejez, porque, según expresaba tal entidad, la de invalidez que pagaba el Seguro Social debía pasar a ser de vejez, con lo cual la empresa pretendía liberarse de la carga prestacional que implicaba la pensión por convención.

Señaló el peticionario que la pensión convencional no es incompatible con la pensión de vejez. Solicitó que, mediante la tutela, se ordenara a la empresa AVIANCA restituirle en forma inmediata, debido a su edad y su estado de salud, la pensión total de jubilación por convención, por haber laborado más de 30 años a su servicio. Igualmente pidió que se le cancelaran retroactivamente las mesadas dejadas de pagar desde el mes de septiembre de 1998, con los intereses legales establecidos en la Ley 100 de 1993.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, en Sentencia del 13 de julio de 1999, resolvió tutelar a H.L., como mecanismo transitorio, los derechos consagrados en los artículos 11, 46 y 53 de la Constitución Política y ordenó a AVIANCA S.A. continuar con los pagos de la pensión de jubilación tal como se venía cancelando.

Señaló el Tribunal que la empresa, al suspenderle el pago de la pensión de jubilación, afectó la situación del accionante, pues está acreditado que se trata de una persona de la tercera edad, lo cual lo sitúa en condición de inferioridad. La decisión, por tanto, no podía tomarse unilateralmente. El asunto, según el juez colegiado, debió haber sido dilucidado en un proceso ordinario laboral.

Al accionante, de acuerdo con la providencia, se le vulneró su derecho a una vida digna en conexidad con el de la seguridad social, lo cual llevó al Tribunal a conceder la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción que el interesado debería instaurar en el plazo de 4 meses, so pena de cesar la protección que aquí se concedió.

La decisión judicial fue impugnada por parte de la empresa AVIANCA S.A., argumentando la inexistencia de un perjuicio irremediable que permitiera la tutela como mecanismo transitorio.

Conoció en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la cual, en fallo del 7 de septiembre de 1999, revocó la sentencia objeto de impugnación.

Según el Fallo, en el caso en estudio no se encuentra que con la suspensión de pago de la pensión de jubilación, ante la presunta incompatibilidad con la de invalidez, se esté ocasionando al peticionario un perjuicio irremediable, pues el actor continúa devengando la pensión de invalidez que le cancela el Seguro Social, la que, además, puede sustituir por la de vejez. No hay duda -dijo la Corte Suprema- de que el actor recibe una suma de dinero que bien puede destinar a su manutención y sostenimiento, radicando su inconformidad en la concurrencia con otra pensión que, en caso de asistirle la razón, deberá cancelarse con las respectivas actualizaciones e indemnizaciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. La acción de tutela no procede en principio para el reconocimiento de prestaciones sociales, por existir medios judiciales idóneos para el efecto. Pero cabe, como mecanismo transitorio, para proteger derechos fundamentales que afrontan un perjuicio irremediable

    Se reiteran en la presente providencia los criterios expuestos en la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales o, en general, de acreencias laborales, pues es claro que para ello existe otro medio de defensa judicial en el procedimiento ordinario.

    En relación con este aspecto, la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, proferida por esta misma Sala, es clara al definir en qué casos puede ser procedente la tutela para lograr el pago de acreencias laborales.

    "...la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

    Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

    En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

    Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario".

    Pero, obviamente, la improcedencia de la tutela en materia de reclamo de prestaciones, indemnizaciones y, en general, acreencias de orden laboral se justifica en cuanto existen otros medios de defensa judicial para tales fines, lo que encaja en la previsión del artículo 86 de la Constitución que así lo dispone al consagrar, en cuanto al amparo, el principio de subsidiariedad.

    La propia norma fundamental contempla inmediatamente una excepción frente a tales casos, consistente en la viabilidad de la tutela, aun existiendo otro mecanismo judicial, si se afronta la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite inmediata protección, evento en el cual la orden impartida por el juez constitucional apenas puede tener vigencia transitoria, mientras decide el ordinario, con miras a evitar que un daño pueda configurarse, haciendo inútil la resolución de fondo del litigio.

    En esas circunstancias, el amparo cesa al momento en que el juez ordinario falle, pues su providencia está llamada a solucionar el conflicto de modo definitivo, o pierde efecto si el solicitante de protección transitoria que la obtiene no formula demanda ante la jurisdicción correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes (art. 8 del Decreto 2591 de 1991).

    Por eso, en el presente caso la Corte Constitucional se aparta de la posición de la Corte Suprema de Justicia, que negó inclusive la protección transitoria de los derechos fundamentales afectados, y acoge la del Tribunal que resolvió en primera instancia.

    En efecto, la providencia de segundo grado niega el carácter de irremediable al perjuicio que puede sufrir el actor, con el argumento de que éste cuenta con una suma de dinero que le permite subsistir.

    Como se verá enseguida, lo dicho en el Fallo de la Corte Suprema es contraevidente, si se analizan los datos del caso.

  2. Violación de los derechos fundamentales del peticionario. La suficiencia o insuficiencia de los ingresos para asegurar el mínimo vital debe cotejarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales

    La Corte estima que, en efecto, el problema por dilucidar en este proceso, desde el punto de vista laboral, que radica en establecer si son o no compatibles en el caso de L.G. dos pensiones, una de jubilación pagada por la empresa AVIANCA -en virtud de Convención Colectiva- y otra, a cargo del Seguro Social, por invalidez, debe ser objeto de una decisión judicial definitiva de los jueces ordinarios.

    Pero, a diferencia de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación entiende que en el interregno no puede el patrono, parte interesada en el asunto, interpretar unilateralmente y en contra del extrabajador la normatividad vigente.

    Por tanto, lejos de ser impropia la tutela transitoria, adquiere en circunstancias como la descrita -por la avanzada edad del pensionado y en razón de la exigua suma que percibe a título de mesada ($241.439)-, una dimensión de enorme trascendencia en el campo de la protección efectiva de derechos fundamentales. De no ser por esa posibilidad, se tendría que concluir en la práctica e irreparable desprotección de una persona de la tercera edad, con grave riesgo para su subsistencia.

    En efecto, no considera esta Corte que el mínimo vital equivalga al concepto de salario mínimo, como lo dejó claramente establecido la Sala Plena en Fallo de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. C.G.D.):

    "No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares".

    Tampoco cree la Corporación que, dadas las circunstancias presentes de la economía, una persona pueda subsistir con un ingreso mensual tan bajo como el único que se quiere dejar percibiendo al actor ($241.439), menos todavía si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad.

    Ello hace que la arbitraria y unilateral conducta de AVIANCA implique necesariamente una afectación del mínimo vital de su extrabajador -quien laboró para tal empresa durante 30 años-, en términos tales que inclusive su subsistencia se encuentra en juego, lo que configura sin duda, además de la flagrante violación y amenaza de derechos básicos, un indiscutible perjuicio irremediable que amerita la tutela, mientras el juez ordinario decide sobre el ya mencionado punto de la alegada incompatibilidad de asignaciones pensionales.

    La Corte a ese respecto se abstiene de pronunciarse, pues será el juez competente quien dilucide la controversia en el caso concreto.

    Pero, en lo que sí es de su incumbencia -la necesidad urgente e inaplazable de brindar protección efectiva a los derechos fundamentales del accionante-, la Corte Constitucional dictamina que se han presentado protuberantes vulneraciones de los derechos fundamentales de aquél.

    Así, el derecho al debido proceso fue lesionado, toda vez que la empresa unilateralmente, sin audiencia del interesado y por fuera de competencia -que corresponde a los jueces- lo despojó unilateralmente de las mesadas que recibía, interpretando por sí y ante sí, sin decisión de autoridad alguna, que las dos pensiones eran incompatibles.

    Por lo tanto, se vulneró también el derecho del pensionado a una vida digna, y como ya se indicó, fue afectado su mínimo vital, como resulta del sólo cotejo de la suma ínfima que en adelante recibirá del Seguro Social.

    Obra en el expediente copia de una comunicación remitida al peticionario, suscrita por el Jefe Control de Planta y Pagos de AVIANCA, en la cual le informaba:

    "Me permito recordarle que, debido a que usted reunió los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y dado que Avianca cotizó por IVM hasta dicho momento, debe efectuar la solicitud pertinente ante esta entidad.

    Además de lo anterior y teniendo en cuenta que Usted en la actualidad goza de pensión de Invalidez por parte de dicho Instituto, siendo ésta incompatible con la pensión otorgada por Avianca, la Compañía ha decidido suspender dicha jubilación a partir del 1º de septiembre de 1998...".

    En el folio 12 del expediente se encuentra una copia de la Resolución 01732 del 11 de diciembre de 1989, por la cual el Instituto de Seguros Sociales había concedido al peticionario pensión de invalidez, lo cual se ratifica en certificación del 1 de julio de 1999, en la cual el Seguro Social señala que el monto mensual de la pensión de invalidez es de $241.439 mas dos primas anuales equivalentes cada una al valor mensual de la pensión.

    En comunicación dirigida al Tribunal ante el cual se surtió la primera instancia del proceso de tutela, el Seguro Social informó que al peticionario le había sido negada la pensión de vejez porque ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez (del Seguro, se entiende), y fue así como se le informó al asegurado que para acceder a la pensión de vejez, porque le resultare más favorable, debía renunciar a la de invalidez. Obsérvese que no se le indicó que para tener derecho a la pensión legal, pagada por el Seguro por invalidez, debiera el pensionado renunciar a la convencional pagada por la empresa, punto éste que si bien no corresponde a esta Corte esclarecer, sino al juez laboral competente, tampoco era del resorte -interesado, además- de la propia empresa.

    Se revocará la decisión de segunda instancia y se confirmará la de primer grado, advirtiendo que AVIANCA deberá continuar pagando al accionante las mesadas que por pensión convencional le venía cancelando, mientras el juez laboral resuelve sobre el punto objeto de debate, y le pagará, indexadas, las sumas dejadas de cancelar desde cuando interrumpió los pagos.

    La Corte Constitucional, aplicando el artículo 53 de la Constitución, resuelve esta duda (entre una interpretación normativa que rechaza la compatibilidad de las pensiones convencional y legal y otra que la acepta), en el campo de su competencia y durante la vigencia transitoria de la protección que se brinda, a favor del extrabajador, y en defensa del Estado Social de Derecho, reivindica para los jueces la exclusiva potestad de definir acerca de los derechos laborales de las personas, quienes no pueden ser despojadas de ellos unilateralmente por particulares y sin un proceso previo.

    El actor deberá demandar a AVIANCA ante el competente juez laboral en un término no superior a los cuatro meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia. Si no lo hiciere en ese lapso, cesarán los efectos del amparo transitorio (art. 8 Decreto 2591 de 1991).

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proferido el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por H.L.G. contra la empresa Avianca S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR el de primer grado, dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, el 13 de julio de 1999.

La empresa AVIANCA, por tanto, continuará pagando al actor, con su correspondiente reajuste, las mesadas pensionales convencionales que le venía pagando, mientras el juez laboral define de fondo el litigio planteado, y le pagará también, indexadas, las sumas dejadas de cancelar desde el momento en que, afectando el mínimo vital del accionante, interrumpió los pagos.

Segundo.- El cumplimiento de esta providencia queda a cargo de los representantes legales de AVIANCA (Nacional y en Barranquilla), y deberá tener lugar, por tarde, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Tercero.- El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Velará por el cabal, íntegro e inmediato cumplimiento de este Fallo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Quinto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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