Sentencia de Tutela nº 178/00 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563558

Sentencia de Tutela nº 178/00 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente255185
DecisionConcedida

Sentencia T-178/00

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo

Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

DERECHO DE PETICION-Distinción con el desarrollo interno que en la Administración tenga el curso de la solicitud/DERECHO DE PETICION-Comunicación de respuesta/DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Prevalencia reglas del proceso

Debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. Si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.

DERECHO DE PETICION ANTE PERSONERIA MUNICIPAL-Comunicación de respuesta

Referencia: expediente T-255185

Acción de tutela instaurada por A.G.S. contra la Personera Municipal de U.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.A.G.S. contra la Personera Municipal de U..

I. ANTECEDENTES

Según el demandante, el 21 de mayo de 1999 dirigió una petición a la Personería Municipal de Usicuarí, sin que hasta la fecha en que instauró la tutela hubiera obtenido respuesta alguna. Solicitó que se ordenara a la Personera Municipal dar respuesta a su solicitud.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, en sentencia del diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió denegar la tutela señalando que en el memorial del 21 de mayo del mismo año el peticionario solicitó a la Personería Municipal de U. vigilancia especial sobre un proceso contravencional seguido ante el Juzgado Promiscuo de esa localidad, para que se le garantizara el debido proceso y la recta administración de justicia. Consideró el Tribunal que para cumplir este cometido la Personería no necesitaba producir una respuesta, entre otras cosas porque ésta no se le pidió.

Agregó el Tribunal que en el memorial del 21 de mayo no existía un verdadero ejercicio del derecho de petición, toda vez que no buscaba que la Personera Municipal emitiera una respuesta, de lo cual, en su concepto, se concluye que no se violó tampoco el debido proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante

    El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

    Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

    Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.

    En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.

    Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.

    En cambio, la actividad de los organismos de control, además de aplicar las normas específicas de su función, sí debe desarrollarse con arreglo al artículo 23 de la Carta, dando respuesta a las peticiones respetuosas formuladas.

    En el caso concreto, se ha establecido que, en comunicación del 21 de mayo de 1999, el accionante se dirigió a la Personera Municipal de U., y le expuso lo que buscaba:

    "...solicitarle vigilancia judicial, tal como lo ordena la Ley 228 de 1995, el Código de Procedimiento Penal y el Código Contencioso Administrativo, por ser usted sujeto procesal, que vela por los intereses de la comunidad, la recta administración de justicia y la convivencia ciudadana.

    El proceso sobre el cual solicito la vigilancia especial es el siguiente:

  2. Juzgado Promiscuo Municipal de U.

  3. Proceso contravencional

  4. Q.J.A.G.S..

  5. Querellados E.G.P. y otros

  6. Contravención especial: Lesiones Personales dolosas.

    La anterior petición la elevo en aras que se garantice el debido proceso y la recta administración de justicia".

    Estuvo bien que la Personería actuara en relación con lo pedido, pero el solicitante tenía derecho a una respuesta sobre el particular, y no la recibió, lo que implica vulneración del núcleo esencial del derecho de petición.

    Se parte del supuesto de la veracidad de lo afirmado por el demandante, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    En efecto, mediante providencia del seis de septiembre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria Civil Familia, admitió la demanda de tutela y ordenó requerir a la Personera Municipal de U. para que rindiera informe detallado, pormenorizado, claro y preciso sobre los hechos consignados en el memorial de amparo. El auto le fue enviado por Adpostal el 6 de septiembre, sin que obre respuesta alguna en el expediente.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria Civil Familia, el diez de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por J.A.G.S. contra la Personera Municipal de U. y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

Segundo.- ORDENAR a la Personera Municipal de U. resolver de fondo acerca de lo planteado por J.A.G.S. en su memorial del 21 de mayo de 1999, informándole acerca de las gestiones adelantadas para la vigilancia especial por él requerida, y, en su momento, sobre los resultados de aquéllas.

Tercero.- El incumplimiento de lo aquí dispuesto será sancionado en la forma prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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