Sentencia de Tutela nº 182/00 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563577

Sentencia de Tutela nº 182/00 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente256161
Fecha28 Febrero 2000
Número de sentencia182/00

Sentencia T-182/00

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

La Constitución ampara el derecho al trabajo, lo que se traduce en obtener la remuneración respectiva como contraprestación por los servicios personales prestados, sin importar la denominación bajo la cual se lleve a cabo la vinculación. El pago oportuno de dicha remuneración se constituye en derecho fundamental, que puede ser lesionado, si el mismo no se cumple en el término y condiciones pactadas.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expediente T-256161

Acción de tutela instaurada por M.C.B.R. contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Asamblea Departamental.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela incoada por M.C.B.R. contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y contra su Asamblea Departamental.

I. ANTECEDENTES

Argumenta la accionante -trabajadora del Departamento demandado- que, en su condición de empleada de la Asamblea Departamental -Auxiliar Administrativo, Clasificación 1, Grado 08-, se encuentra gravemente afectada puesto que la administración departamental no ha cumplido con la obligación de cancelar en forma oportuna el salario al cual tiene derecho desde enero de 1999 hasta el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 18 de junio de 1999. Esta circunstancia le ha causado notorio perjuicio en su manutención y salud, por cuanto solo vive de lo que devenga por su trabajo.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Fallo del 2 de julio de 1999, concede la tutela invocada al concluir que con el proceder de la entidad territorial demandada se vulnera el mínimo vital de la accionante, ya que el salario constituye su único ingreso; que existe omisión de la Asamblea Departamental al no pagar a la accionante los sueldos en forma oportuna y que la Gobernación del citado Departamento no ha realizado gestiones en forma diligente para conseguir el pago de las transferencias provenientes de la Nación. Ordenó al presidente de la Asamblea que, dentro de las 48 horas siguientes, pagara a la accionante los salarios adeudados; igualmente que, en compañía del G., adelantaran con celeridad las diligencias necesarias para efectuar el pago de los salarios dejados de cancelar a los trabajadores del ente territorial.

Impugnada la decisión, el Consejo de Estado, en la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la revocó y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción incoada. Consideró "que el juez de tutela carece de competencia para ordenar, como se pide en este caso, pagar acreencias salariales", motivo por el cual la accionante puede obtener lo pedido por medio de otros mecanismos de defensa. Igualmente negó la acción por cuanto no se probó que con el no pago del salario peligre el mínimo vital de la accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Pago oportuno de salarios. Reiteración de jurisprudencia

En esta ocasión, la Corte vuelve a insistir en que el trabajo en condiciones dignas y justas se afecta por el no pago oportuno de salarios.

La Constitución ampara el derecho al trabajo, lo que se traduce en obtener la remuneración respectiva como contraprestación por los servicios personales prestados, sin importar la denominación bajo la cual se lleve a cabo la vinculación. El pago oportuno de dicha remuneración se constituye en derecho fundamental, que puede ser lesionado, si el mismo no se cumple en el término y condiciones pactadas.

Resulta pertinente, entonces, para reafirmarlo, traer a colación lo expresado por esta misma Corporación en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

  1. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    (...).

  2. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

  3. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".

    En esta oportunidad, de los documentos obrantes en el expediente se desprende que la accionante, M.C.B.R., se encuentra laborando a órdenes de la entidad demandada, en su condición de Auxiliar Administrativo, y que a la misma se le adeudan varios meses de salario, conforme lo acredita el documento que aparece en el folio 17.

    Indica en la demanda que, durante dicho lapso, la accionante ha agotado las reservas de que disponía, situación ésta que la coloca en un estado "de pauperización y de hambre", en razón de que su sustento lo deriva únicamente del salario devengado por su trabajo.

    No es aceptable la indicación del Juez de segunda instancia con respecto a la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener el pago de las acreencias laborales, por cuanto, como se anotó anteriormente, la negligencia en la cancelación de salarios a un trabajador por parte de su empleador, cuando aquél ve afectado su mínimo vital, especialmente si es prolongado, configura la existencia de un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia, y puede ser objeto de tutela en virtud del principio constitucional de prevalencia del Derecho sustancial.

    Se procederá a revocar la sentencia de segunda instancia y se concederá la tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo de Segunda Instancia proferido por el Consejo de Estado, en la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

Segundo. ORDENAR al G. del Departamento de San Andrés y Providencia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente Fallo, efectúe el pago de los salarios debidos.

Si la partida presupuestal resultare insuficiente, lo cual deberá ser probado ante el Tribunal de primera instancia, el término se concede para que el G. y la Asamblea del Departamento inicien las pertinentes gestiones presupuestales, para que el pago se produzca a más tardar en el término de un (1) mes.

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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