Sentencia de Tutela nº 196/00 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563584

Sentencia de Tutela nº 196/00 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente255333
Fecha28 Febrero 2000
Número de sentencia196/00

Sentencia T-196/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia, en principio, para reconocimiento de pensiones, liquidaciones o reanudación de pago

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por cuanto interrupción impide a joven continuar educándose

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de dieciocho años que se encuentra estudiando

DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión de pensión por llegar hijo a los 18 años

Referencia: expediente T-255333

Acción de tutela incoada por J. De J.G.G. contra el Seguro Social, Seccional Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I. ANTECEDENTES

J. de J.G.G., de 19 años de edad, instauró la acción de amparo contra el Seguro Social, Seccional Atlántico, por considerar que le han sido violados sus derechos a la educación y de petición, y que, además, se ha comprometido su mínimo vital.

Desde el año de 1982, el demandante es uno de los sustitutos pensionales de su padre, y en 1998, al cumplir la mayoría de edad, el Seguro Social le suspendió la pensión sin previo aviso.

Agrega la demanda que en el mes de marzo de 1999 presentó ante el Seguro Social un certificado expedido por el Instituto Santo Tomás de A. de Malambo, Atlántico, en donde demostró que actualmente cursa el décimo grado de enseñanza media. En mayo de 1999 volvió a entregar los documentos solicitando nuevamente su inclusión en nómina y a la fecha de presentar la demanda de tutela -julio de 1999- no había recibido respuesta alguna.

Señaló el accionante que necesita la pensión para vivir, pues subsiste de la caridad de algunos familiares.

Obra en el expediente la respuesta que el J. del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social dirigió al Tribunal de instancia, y que un día antes también envió al accionante respondiendo su petición. Allí manifestó:

Atentamente y en cumplimiento a lo ordenado por el Despacho ponemos en su conocimiento que mediante resolución No. 00842 del 14 de septiembre de 1983 se reconoció pensión de sobreviviente en calidad de hijos menores del asegurado fallecido señor J.D.G.M. a J. de Jesús, C.E., V.M., M. y E.G.G., representados legalmente por la señora E.G.O., en calidad de madre de los menores que de conformidad a la fecha de causación de la prestación de sobreviviente, 4 de diciembre de 1982, de conformidad a registro civil de defunción expedido por la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, la norma aplicable al caso resulta ser el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el 3041 del mismo año, el cual en su artículo 22 establece el goce de la pensión de sobreviviente para los hijos de asegurados o pensionados fallecidos que sean menores 16 años, o de cualquier edad si son inválidos, que el ISS extenderá su goce hasta que el beneficiario cumple los 18 años de edad, cuando se encuentre estudiando en establecimiento legalmente reconocido, en cumplimiento a la norma antes citada a partir del cumplimiento de la mayoría de edad, el sistema retira automáticamente de nómina de pensionados a quienes la prestación de sobreviviente se causó estando vigente la norma legal antes citada, no siendo posible su ingreso bajo ninguna circunstancia.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, mediante fallos de fechas agosto 3 y septiembre 9 de 1999, respectivamente, resolvieron denegar la tutela solicitada, por considerar que esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición no aparece conculcado porque el Seguro Social, si bien respondió al petente cuando ya estaba en curso la tutela, produjo una respuesta válida a las pretensiones del actor. No se aprecia vulneración del mínimo vital del accionante por cuanto es una persona mayor, de buena salud, que no amerita protección especial.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La pensión de sobrevivientes según las normas de la Ley 100 de 1993. Derecho del actor a que se le apliquen las normas vigentes

La acción de tutela, ha dicho la Corte, no es en principio el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de pensiones, o para lograr que se liquiden ellas o que se reanude su pago interrumpido, ya que para ello existen otros medios de defensa judicial.

Sin embargo, con miras a de la protección de la subsistencia de las personas en condiciones de dignidad, es procedente la tutela cuando el no pago de las mesadas atenta en forma directa contra el mínimo vital, que se ha definido como aquella suma estrictamente necesaria para cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, vestuario y vivienda, sin la cual es prácticamente imposible lograr el objeto constitucional enunciado dentro de los postulados del Estado Social de Derecho.

Así, en casos como el presente, en el que la interrupción efectiva de la pensión de sobrevivientes al actor le impediría de manera absoluta continuar educándose, cabe la tutela para salvaguardar el derecho fundamental amenazado, toda vez que un proceso contencioso administrativo incoado contra el acto del Seguro vendría a resolverse cuando ya la oportunidad del ejercicio de aquél haya pasado irremediablemente, dadas las precarias condiciones económicas del joven estudiante.

Como se ha expuesto, en el presente caso el J. del Departamento de Atención al Pensionado, del Seguro Social, manifestó que en aplicación del Decreto 3041 de 1966, norma que rigió en la época en que falleció el padre del menor, se había dispuesto extender el goce de la misma sólo hasta la fecha en que el beneficiario cumpliera 18 años, extinguiéndose automáticamente a partir de ese momento.

En la solicitud de tutela, el apoderado de J. de J.G. manifestó que éste se encuentra a punto de dejar sus estudios porque no tiene recursos económicos, y que algunos familiares le regalan la comida, ya que su madre se encuentra sin trabajo. También obra en el expediente una certificación del Instituto Santo Tomás de A. de Malambo, Atlántico, según la cual G. cursa décimo grado de enseñanza media vocacional.

Ahora bien, el Seguro Social se refiere a una disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.

El texto de la Ley 100 de 1993, que recoge lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra en el artículo 47, literal b), lo siguiente:

"Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(...)

  1. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez...". (Subrayado fuera de texto).

La disposición transcrita consagró con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del peticionario.

El actor cursa décimo grado de enseñanza media vocacional y requiere de la pensión de sobrevivientes para continuar su formación académica y para la subsistencia de las personas que integran su hogar, que siendo menores la mayoría y una de ellas -la madre- de la tercera edad y desempleada, nada pueden producir y deben ser sostenidas por él.

La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas.

En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión judicial proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y concederá la protección solicitada.

Se ordenará que se incluya al actor nuevamente en la nómina de sustitutos pensionales, y se continúe pagando la pensión mientras acredite que sigue estudiando, hasta los 25 años, aplicando lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela promovida por J. de J.G.G. contra el Seguro Social y, en su lugar, conceder la protección solicitada.

Segundo. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Atlántico, continuar cancelando a J. de J.G.G. las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida, hasta que cumpla la edad de 25 años, siempre que continúe estudiando, circunstancia que deberá acreditar periódicamente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El Seguro le pagará las mesadas dejadas de cancelar desde que fue interrumpido su pago.

Tercero. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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