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Sentencia de Tutela nº 198/00 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2000

Número de sentencia198/00
Número de expediente255545
Fecha28 Febrero 2000
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-198/00

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO DE PETICION-Alcance

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Falta de respuesta a petición

DERECHO DE PETICION-Respuesta

La garantía de que se trata se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. En el marco del derecho de petición, "sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado", como lo expresó esta Corte.

DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisión que dispuso reconocimiento de pensión

Referencia: expediente T-255545

Acción de tutela instaurada por S.C.P. de B. contra CAJANAL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por S.C.P. de B..

I. ANTECEDENTES

Afirmó la accionante que su esposo fue servidor de la rama judicial desde marzo de 1965 hasta junio de 1998, fecha en la cual falleció repentinamente. Desde el 26 de agosto la actora allegó todos los papeles requeridos para solicitar su pensión de sustitución, y a la fecha de presentar la demanda de tutela no conocía decisión al respecto.

Luego de un año, un mes y diecisiete días, "en el viacrusis" para obtener su pensión, dice la accionante que se ha visto perjudicada por la falta de recursos económicos, en virtud de la falta de decisión oportuna de la Administración. Considera violados sus derechos de petición e igualdad, por cuanto a varios funcionarios de la Rama Judicial le han concedido ya la pensión, a pesar de que las solicitudes fueron posteriores.

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por Fallo del 1 de septiembre de 1999, concedió la tutela al derecho de petición y ordenó al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social que, en el término de 48 horas siguientes a la providencia, procediera a asignar los recursos necesarios para el pago de la prestación solicitada por la accionante. Igualmente se ordenó que, en el término de 6 días, la entidad procediera a reconocer y pagar a la demandante las correspondientes mesadas atrasadas y actuales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Violación del derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia. No es viable la tutela para que el juez imponga a la Administración el sentido de sus decisiones

La jurisprudencia de esta Corporación, fundada en el artículo 23 de la Carta Política, ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma -favorable o desfavorable- sea comunicado de inmediato al peticionario. Así lo ha señalado entre otras sentencias, la T-069 del 11 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. E.C.M.):

"...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución".

En torno al alcance del derecho de petición, conviene destacar lo expuesto por la Sala Quinta de Revisión en Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, en la cual se expresó:

"El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional".

En últimas, se trata de realizar los objetivos constitucionales mediante la orden perentoria, impartida por el juez a la autoridad administrativa, para que decida de fondo y prontamente sobre los asuntos objeto de petición, independientemente del sentido de la respuesta.

La falta de respuesta vulnera el aludido derecho fundamental y pone en peligro otros, como en el caso presente la digna subsistencia de la actora.

La conducta omisiva implica, a la vez, una falta disciplinaria, por lo cual en este caso se dará traslado al Procurador General de la Nación para lo de su cargo.

Aparece probado en este proceso que se violó el derecho constitucional de la peticionaria al no responder la solicitud por ella presentada. En efecto, tal como se aprecia en los datos del expediente, desde el 26 de agosto de 1998 la demandante radicó en la Caja Nacional de Previsión de Tunja la documentación completa para solicitar la sustitución pensional sin obtener respuesta alguna. Sumado a lo anterior, se han producido alrededor de 9 llamadas telefónicas a la División de Prestaciones Sociales de Bogotá, en donde se radicaron los documentos desde septiembre de 1998 y las respuestas han oscilado entre que "el asunto está en turno", "trámite inicial", "trámite simple", "listo para digitar", "listo para firmar", "listo para revisar", y en definitiva, en un año no ha existido una resolución cierta y concreta sobre las pretensiones de la demandante.

Como se precisó en la Sentencia T-439 de 1998, en advertencia hecha precisamente a Cajanal, el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la institución está obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si, por razón del silencio administrativo, se traduce en una negativa a su petición.

La garantía de que se trata se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. En el marco del derecho de petición, "sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado", como lo expresó esta Corte en fallo relativo al tema.

Ahora bien, en relación con la sentencia que se revisa, es preciso hacer la siguiente observación:

El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva acerca de la solicitud y cumpla con la notificación de lo decidido. Empero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.

El juez de tutela, ha afirmado la jurisprudencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre reconocimientos que dependan de factores que atañe conocer y decidir únicamente a la entidad llamada a producir el acto administrativo respectivo. Es posible que, en casos concretos y de manera excepcional, sea viable la tutela de ese tipo de pretensiones, pero contando por lo menos con la existencia de un título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado, situación que no es precisamente la estudiada.

Por lo anterior, la sentencia que se revisa se extralimitó en sus considerandos y decisiones, al punto de invadir la órbita de competencia de la administración, en este caso de la Caja Nacional de Previsión. En aras de amparar el derecho de petición, el juez no podía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora, puesto que su deber consistía simplemente en impulsar una respuesta inmediata y eficaz, como lo prescribe la norma constitucional.

Se revocará la providencia bajo examen en tal aspecto, pero advirtiendo que, si para la fecha de notificación de este Fallo ya se hubiere proferido acto administrativo que reconozca la pensión, sólo podrá revocarse con el consentimiento expreso y escrito del interesado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en cuanto concedió la tutela al derecho de petición. En consecuencia, se ordena a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que en el evento en que no lo hubiere hecho, proceda a resolver de fondo y en forma inmediata la solicitud de sustitución pensional hecha por la actora desde el día 26 de agosto de 1998.

Segundo. REVOCAR la orden de reconocimiento y pago del derecho reclamado por la accionante, emitida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, pero si al notificar esta Sentencia ya se hubiere proferido acto administrativo que reconozca la pensión, sólo podrá revocarse previa autorización expresa y escrita del interesado.

Tercero. DESE traslado al Procurador General de la Nación para lo de su cargo.

Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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