Sentencia de Tutela nº 202/00 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563601

Sentencia de Tutela nº 202/00 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente256552
DecisionConcedida

Sentencia T-202/00

EDUCACION-Derecho y servicio público con función social

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo adicional de San Salvador.

DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/DERECHO A LA EDUCACION-Acceso y permanencia en el sistema educativo

Esta Corte, ha enfatizado múltiples veces que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Becas para financiar educación superior

SUBSIDIO FAMILIAR-Becas de estudio

SUBSIDIOS EN ESPECIE-Igualdad de condiciones

CONSTITUCION POLITICA-Irradiación sobre interpretación de leyes y de contratos por particulares

Esta Corporación reitera que conforme a su jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes.

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Exigencia no contenida en contrato de calidad de beneficiario directo del subsidio familiar del becario

CONTRATO BECA-Improcedencia de suspensión unilateral salvo conformidad con motivos consagrados en negocio jurídico/CONTRATO-Ley para las partes

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y DE LA BUENA FE EN NEGOCIO JURIDICO CIVIL O COMERCIAL-Plenos efectos del contrato hasta tanto las partes de común acuerdo o el juez dispongan lo contrario

DERECHO A LA EDUCACION EN CONTRATO BECA-Suspensión unilateral bajo exigencia no contenida en el mismo

DERECHO A LA EDUCACION-Restablecimiento de beca conforme a contrato celebrado hasta que justicia ordinaria decida

ACCION DE TUTELA-Procedencia por incumplimiento unilateral de contrato que afectó un derecho fundamental

Referencia: expediente T-256552

Acción de tutela instaurada por F.M.T. contra COMFENALCO, S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, de fecha 6 de julio de 1999 y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, de 24 de agosto de 1999, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por F.M.T. contra la Caja de Compensación Familiar Fenalco-Andi, -COMFENALCO, S.C..

ANTECEDENTES

  1. H.

    Aduce el peticionario, mediante apoderado judicial, que cursó sus estudios secundarios en la "Ciudadela Escolar COMFENALCO" de la ciudad de Cartagena de Indias, culminando sus estudios de bachillerato en el año de 1995; agrega que en razón de sus destacados méritos académicos y sus altas calificaciones, tanto en el referido plantel educativo, como en los exámenes de Estado (ICFES), en los cuales obtuvo un puntaje de 380/400, la Caja demandada en esta oportunidad le otorgó una beca por valor del 70% del costo de la matrícula para cursar estudios superiores en cualquier centro universitario del país; afirma que para respaldar el contrato beca suscribió un negocio jurídico con COMFENALCO. Precisa en su escrito que en virtud de la concesión económica que se le otorgó escogió voluntariamente la Universidad del Norte con sede en la ciudad de Barranquilla, en donde cursa estudios de Ingeniería Electrónica. Agrega que durante los semestres correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, COMFENALCO pagó cumplidamente los cánones económicos correspondientes, conforme al contrato beca, previa la verificación de las exigencias plasmadas en dicho convenio. Expone el actor, que para el primer semestre de 1999, la accionada se negó a pagar la beca en cuestión, pues, según aduce la Caja, basado en un concepto de la Superintendencia de Subsidio Familiar, la beca sólo podría seguir pagándose y otorgarse únicamente a los afiliados beneficiarios al sistema directo de subsidio familiar que cubre la Caja Familiar demandada, y que como el actor no está inscrito en el sistema de subsidio familiar de esa entidad, no tiene ese derecho, por lo que unilateralmente decidió suspender su pago.

    Sin embargo, afirma el accionante, en su libelo, que su progenitora es beneficiaria de CAJACOPI, por ser docente al servicio del Departamento del Atlántico, y que esta última entidad pertenece al sistema general de subsidio familiar.

    Finalmente, sostiene, que la decisión administrativa de no seguir subsidiándole sus estudios, conforme al contrato-beca celebrado previamente por las partes, constituye un comportamiento unilateral de la Caja que le vulnera flagrantemente su derecho fundamental a la educación, ya que por sus escasos recursos económicos no podrá seguir sus estudios universitarios, por lo cual solicita que mediante una orden judicial se restablezca su situación y se le respeten sus derechos fundamentales vulnerados.

  2. Sentencias Objeto de Revisión

    2.1. Sentencia de Primera instancia

    El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante sentencia de 6 de julio de 1999, denegó la acción de tutela referida, con base en los siguientes argumentos:

    En efecto, después de hacer un amplio recaudo probatorio y de analizar las pruebas aportadas y solicitadas en el expediente, el Juzgado de instancia consideró que :

    "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 115 de 1994( Ley General de Educación), las cajas de compensación familiar tienen la obligación de contar con programas de educación básica y de educación media en forma directa o contratada, Comfenalco la tiene en forma directa. En tales programas participarán PRIORITARIAMENTE los hijos de trabajadores BENEFICIARIOS del subsidio familiar, lo cual significa que a pesar de la preferencia para los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio, bien puede ingresar a los programas de educación niños cuyos padres no sean beneficiarios del subsidio, como en el caso sub judice, es evidente que la implementación de tales programas de educación comprometen recursos que tienen el carácter de subsidio. Por su parte el decreto reglamentario 784 de 1989 establece en su artículo 14 que las cajas de compensación familiar podrán reconocer subsidio en especie consistentes en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero, dejando en claro con ello que las BECAS de estudios son subsidio familiar en especie; criterio este reiterado en el numeral 8º del artículo 16 del mismo decreto."

    "....

    "El despacho estima prudente eso si, aclarar al accionante que el contrato por él celebrado con la accionada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por causas legales o por mutuo consentimiento, por tanto, no habiéndose declarado nulo el mismo tiene plenos efectos y por tanto obliga al pago de las prestaciones en él estipuladas, por lo que bien podría el accionante recurrir a la justicia ordinaria para el recaudo de las prestaciones debidas, pues las diferencias surgidas entre las partes por causas o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez de tutela".

    2.2. La impugnación

    Afirma el peticionario, en el escrito de impugnación, que el Juzgado de primera instancia no consideró la esencia de la acción de tutela, pues el suspender el pago del auxilio de la beca, por parte de Comfenalco, constituye un impedimento serio para continuar sus estudios superiores, debido al alto costo que los mismos generan, pues, como, claramente, quedó expuesto en los interrogatorios de parte adelantados por el juez de tutela, es evidente que el derecho fundamental a la educación quedó desconocido por la conducta ilegal e inconstitucional de la Caja aquí demandada. Reitera que, con su accionar la entidad, compromete su derecho a la educación protegido constitucionalmente por el artículo 67 superior.

    2.3. Sentencia de Segunda Instancia

    Mediante sentencia de 24 de agosto de 1999, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, decidió confirmar íntegramente el fallo del a-quo, con base en los siguientes razonamientos:

    En efecto, estimó el juez de segunda instancia, luego de citar algunos antecedentes jurisprudenciales de la Corte en torno al derecho a la educación que:

    "Considerase por el petente que al excluirlo de su acreencia a la beca que se le concedió por no ser beneficiario del subsidio familiar, se le vulnera su derecho fundamental a la educación, más encuentra el Juzgado que el razonamiento expuesto por el a-quo es acertado y no merece reparo, porque en su esencia, lo que se vendría a controvertir por vía de tutela sería si los presupuestos que no fueron objeto del contrato que se pactó, o los requisitos de adjudicación de la beca para los mejores bachilleres del plantel, violentaron tal derecho fundamental. Estamos frente a un conflicto contractual, el cual es de rango legal y no constitucional".

    Más adelante, estimó el ad-quem que:

    "Empero, no quiere decir lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional".

    Por lo tanto, concluyó el juez de tutela de segunda instancia que:

    "Quiere ello significar que en principio, la pretensión del actor, por involucrar el incumplimiento de un contrato válidamente celebrado, no puede ventilarse en sede de tutela, por no ser el juez constitucional, el encargado de ventilar los conflictos presentados en torno a las diferencias contractuales. Aquilatadas las cosas así, no encuentra reparo alguno que hacer al fallo cuestionado este despacho, por lo que se le impartirá su confirmación".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1) El Problema Jurídico

El asunto objeto de discusión se contrae a que el actor, por intermedio de apoderado judicial, persigue, a través de la acción de tutela la protección de su derecho fundamental a la educación, el cual estima vulnerado por la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO S.C..

Del acervo probatorio obrante en el expediente, encuentra la Corporación que efectivamente el accionante cursó y aprobó, con destacados méritos académicos, el grado once en el colegio COMFENALCO de la ciudad de Cartagena en el año de 1995 (Folios 3, 4, 5), por lo que le fue otorgada beca en un 70% para cursar sus estudios universitarios en la Universidad del Norte de la ciudad de Barranquilla, en la Facultad de Ingeniería Electrónica; ingresando a ésta en enero de 1996. Igualmente, figura en el expediente, que para legalizar la situación entre el becario accionante y la accionada se celebró contrato en el cual se plasmaron las condiciones de la beca y las obligaciones adquiridas por el beneficiario (folio 5). Obra, así mismo, que en el contrato se estipularon las causales de terminación del mismo; y en cuyo contenido no se exigió como requisito, la calidad de beneficiario directo del subsidio familiar del becario para poder tener derecho a la prestación otorgada por la accionada (folio 5), pues el manual de adjudicación de becas a los mejores bachilleres del plantel educativo tampoco exige dicha calidad (folio 47).

Igualmente, figura en el cuaderno probatorio, una inspección judicial practicada en las dependencias administrativas de la Caja por parte del juez de tutela de primera instancia, de donde se desprende que el actor recibió el auxilio de beca durante 6 semestres, comprendidos entre enero de 1996 y diciembre de 1998, conforme surge de los comprobantes de egreso cuyas copias se anexaron a la respectiva diligencia; igualmente, aparece que el estudiante obtuvo el promedio de notas exigido por la Caja, de acuerdo a las condiciones del contrato beca (folios 41, 42, 43 y 44).

Ahora bien, observa la Corte que en el plenario se encuentra acreditado que para el primer semestre del año 1999, existen 21 jóvenes becados por la institución demandada, quienes vienen cursando sus estudios en distintas universidades del país (folio 43); así mismo, destaca esta Corporación, que al actor de la presente tutela se le suspendió la beca, en virtud de un concepto jurídico rendido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, de fecha 16 de abril de 1999, en el sentido de que sólo se podrán pagar los costos académicos, conforme al contrato, si los beneficiarios están cubiertos por los programas del subsidio familiar que ofrece directamente Comfenalco.

El derecho a la educación, el subsidio familiar y la especial protección que el Estado y la sociedad deben brindar a los educandos.

En múltiples sentencias T-644 de 1992 M.P.D.A.M.C. y T-101 de 1992 M.P.D.C.A.B., esta Corporación ha estimado que la educación es un derecho de la persona y un servicio público caracterizado por una clara función social, con lo cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994).

Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.

Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos).

Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado múltiples veces T-571 de 1999 M.P.D.F.M.D., T-585 de 1999 M.P.D.V.N.M., T-620 de 1999 M.P.D.A.M.C. y T-452 de 1997 M.P.D.H.H.V.. que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.

De otra parte, debe la Corte recordar, por su relevancia jurídica para el análisis concreto que ocupa la atención de la Sala, que el servicio de educación puede ser prestado por las cajas de compensación familiar conforme lo establecen los artículos 4º del decreto 1902 de 1994 y 190 de la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación. Por lo tanto, las cajas de compensación familiar, pueden ofrecer programas de educación básica y de educación media en forma directa o contratada, e incluso ofrecer sistemas de becas para financiar educación superior, en los cuales pueden participar los hijos de trabajadores beneficiarios del sistema de subsidio familiar, lo que significa que a tales sistemas puedan ingresar los beneficiarios del sistema nacional del subsidio familiar cuyos afiliados pertenezcan a una u otra caja de compensación familiar.

Bajo esta perspectiva, la Corte debe recordar que la legislación sobre el subsidio familiar, especialmente el decreto reglamentario 784 de 1989 dispone, que las cajas de compensación familiar podrán otorgar subsidios en especie, a través de alimentos, vestidos, becas de estudios, textos escolares y demás frutos o géneros diferentes al dinero. Por lo tanto, las becas de estudio, constituyen una modalidad del subsidio, conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 16 del decreto en mención; luego; conforme con el artículo 54 del Decreto reglamentario 341 de 1998, los subsidios en especie deben brindarse "en forma general y en igualdad de condiciones" a todos los beneficiarios del sistema del subsidio familiar, tal como lo reafirma también el artículo 5º de la Ley 21 de 1982.

En consecuencia, para la Corte, el régimen legal que regula esta materia, permite a las cajas de compensación familiar, en cumplimiento de su objeto social, recaudar y pagar esta prestación social, en especie o en servicios, conforme se observó anteriormente; por lo tanto, es evidente que la opción de otorgar becas de estudio tendientes a la formación y capacitación de los beneficiarios y afiliados al sistema, supone el cumplimiento de unos requisitos legales por parte de las Cajas, hecho que para el caso sub examine, sucedió cuando el peticionario y la Caja demandada formalizaron su relación mediante la celebración de un convenio beca de estudios superiores, por medio del cual esta última se obliga a pagar al peticionario una beca equivalente al 70% del valor de cada semestre que para el caso concreto del actor se efectúa en la Universidad del Norte en la ciudad de Barranquilla, en el programa de Ingeniería Electrónica durante diez semestres, siempre que éste cumpliera, los requisitos de aprobación con la correspondiente constancia de ingreso a la universidad y el certificado de notas.

  1. El caso concreto

Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996., la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes.

Ahora bien, la Corte debe insistir que en la base del contrato beca Comfenalco le concede al peticionario una prerrogativa económica, en virtud de sus méritos académicos, y ese fin o móvil contractual constituye la esencia del Negocio Jurídico, el cual desarrolla plenamente las normas constitucionales que garantizan un orden social justo y que materializan los principios de igualdad, de libertad y de conocimiento, con lo que se asegura la efectividad de los principios y deberes que la Carta protege, desde el preámbulo, pasando por los artículos 2, 5, 13 y 67 superiores, a sus asociados, y que se erige como un marco axiológico no sólo predicable del poder público, sino también de las personas de derecho privado y aún de las naturales.

Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, conforme al material probatorio, se desprende que el actor cursó y aprobó sus semestres en la facultad de Ingeniería (folio 14), igualmente aparece acreditado que para legalizar la situación entre el becario y la accionada se celebró contrato en el cual se plasmaron las condiciones de la beca y las obligaciones adquiridas por el becario accionante (folio 51); luego, del contenido del negocio jurídico se observa que se definieron taxativamente las causales de terminación del contrato en las cuales no se exige, la calidad de beneficiario directo del subsidio familiar del becario para poder tener derecho a la beca otorgada por la Caja de compensación.

Observa la Sala, que en el caso sub lite, al accionante se le otorgó una beca, que no puede ser suspendida, unilateralmente, sino conforme a las causas o motivos plasmados en el negocio jurídico celebrado por las partes, pues, recuérdese que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por causas legales o por mutuo consentimiento. Por lo tanto, para la Corporación es claro que no habiéndose declarado nulo el mismo, éste tiene plenos efectos y por lo mismo obliga al pago de las prestaciones en él estipuladas, hasta tanto, las partes de común acuerdo o el juez ordinario no dispongan lo contrario. Luego, ha de concluirse, que la suspensión de las obligaciones de hacer y de dar por parte de Comfenalco, constituyen un comportamiento violatorio del principio de la confianza legítima y de la buena fe que se presume en la celebración de todo negocio jurídico civil o comercial (art. 83 C.N); que esta Corte no puede aceptar, sino hasta cuando el juez ordinario se pronuncie ordenando su nulidad o invalidez sobre la base de que éste carece de causa o de objeto lícito, o las partes contratantes así lo decidan, tomando por ejemplo, el concepto rendido por la Superintendencia de Subsidio Familiar en el sentido de que a los becados sólo se les podrá pagar sus estudios si estos son beneficiarios directos del subsidio familiar de Comfenalco. En consecuencia, estima la Sala que le correspondería a la Caja demandar su propio contrato ante la justicia ordinaria por carencia de causa o de objeto lícito, pero no puede alegar su propia culpa o torpeza para desconocer unilateralmente obligaciones claras, expresas y exigibles, afectando el núcleo esencial del derecho a la educación del becario, máxime cuando del tenor literal del negocio jurídico celebrado se desprende que en éste no se estipuló la condición de ser beneficiario directo del subsidio por parte del actor. Así las cosas, en criterio de la Sala, tal conducta de la Caja lesiona el derecho fundamental a la educación del actor, con mayor razón, cuando tal condición, alegada por la entidad, no figuraba ni siquiera en los reglamentos de adjudicación de becas para los mejores bachilleres del plantel que constituían los criterios previos que en su momento regían cuando otorgó la beca al actor de esta acción.

De otra parte, considera la Corte que, por las especiales circunstancias que se presentan en este caso, en donde está involucrado el derecho a la educación de un estudiante con méritos académicos, los jueces de instancia han debido otorgar total protección, pues, en un Estado Social de Derecho, los jueces están llamados a garantizar los derechos fundamentales como la educación, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la buena fe, procurando el reconocimiento y respeto de los educandos por encima de consideraciones de orden legal o contractual, pues, con ello se materializa la realización de los fines del Estado y de la comunidad, tales como los de convivencia, igualdad y el respeto a al dignidad humana, la promoción de la prosperidad general, la garantía y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

De otro lado, a juicio de la Sala, la Corte no está prohijando la violación del principio general de derecho según el cual "el desconocimiento de la ley no sirve de excusa", pues si Comfenalco estima que el contrato beca celebrado viola norma legales que regulan el tema del subsidio familiar, especialmente, el artículo 5º de la Ley 21 de 1982, conforme al concepto jurídico rendido por la Oficina Jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, debe cuestionar su legalidad ante la justicia ordinaria, pero no desconocer un negocio jurídico otorgado y celebrado válidamente, pues, se reitera, la Caja, una vez valorada la naturaleza jurídica del contrato, podrá acudir a la justicia ordinaria, con el propósito de solicitar su terminación o cancelación, pues se trata de un negocio jurídico bilateral y gratuito, regido por las normas del Código Civil Colombiano. Luego, si a juicio de la Caja el contrato presenta un error sobre un punto de derecho que, eventualmente, pueda comportar la nulidad del mismo, en razón a su objeto ilícito o a su causa falsa, debe cuestionarlo ante la justicia ordinaria, pero no cancelarlo unilateralmente, alegando su propia culpa o torpeza, desconociéndolo pues, para la Sala es evidente que el actor no tiene la carga o el deber legal de soportar tal comportamiento, el cual si le crea una limitación que compromete su derecho fundamental a la educación, máxime cuando la beca fue otorgada al peticionario cuando éste era estudiante de la Ciudadela Escolar Comfenalco de la ciudad de Cartagena, pues, repárese, que su progenitora estaba afiliada al sistema de subsidio familiar a través de Cajacopi (según consta a folio 2), como docente al servicio del Departamento del Atlántico, entidad, esta última, que obviamente pertenece también al Sistema Nacional del Subsidio Familiar.

En este orden de ideas, para la Corte es claro que, al momento de la celebración del contrato beca y aún para el momento de la presentación de la tutela, el peticionario ha cumplido estrictamente con las obligaciones exigidas en el contrato; luego, el negocio jurídico deberá mantenerse en cuanto a sus efectos para garantizar el acceso a la educación superior del peticionario. De tal suerte que si en la actualidad el peticionario ya no goza de la categoría de beneficiario del subsidio familiar, pero lo tenía al momento de suscribir el contrato beca, deberá la Caja utilizar las soluciones legales conforme a las acciones judiciales ordinarias aplicando las normas jurídicas que regulan el tema del subsidio familiar y el manejo de los recursos parafiscales que se derivan del mismo, pero no, unilateralmente, lesionar los derechos adquiridos del becario nacidos de una relación jurídica que en su oportunidad se fundamentó en el ordenamiento jurídico vigente para ese tipo de convenios; ello en razón a que la caja de compensación, podía en cumplimiento de su objeto, otorgar subsidios en especie.

En consecuencia de lo anterior, estima la Corte que Comfenalco al excluir de su acreencia a la beca al peticionario le vulneró su derecho fundamental a la educación, por lo tanto, la Corte tutelará el referido derecho, ordenando que en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la demanda, restablezca la beca que le otorgó al actor conforme al negocio celebrado, hasta que la justicia ordinaria decida sobre su validez y eficacia, en caso de ser cuestionado el convenio.

Finalmente, la Corte comparte los argumentos expuestos por los jueces de instancia, en el sentido de que no puede ventilarse en sede de tutela los conflictos que se susciten con ocasión de las diferencias contractuales entre las partes, pero ocurre que para el caso concreto del incumplimiento unilateral de la entidad demandada se comprometió un derecho fundamental, que merece protección. En consecuencia, la Caja demandada debe restituir el derecho afectado al peticionario y restablecer la beca que le fue otorgada por méritos académicos, conforme al contenido del contrato celebrado en la ciudad de Cartagena el día 14 de diciembre de 1995, ello en razón a que con su conducta la entidad de derecho privado está violando el derecho fundamental a la educación del peticionario, generándole un perjuicio irremediable susceptible de ser protegido a través de la presente acción de amparo.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena de fecha 24 de agosto de 1999 que a su vez confirmó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, de fecha 6 de julio de 1999, que negó el derecho fundamental a la educación invocado por el actor dentro de la acción de tutela instaurada por F.M.T. contra la Caja de Compensación Familiar Fenalco-Andi, -COMFENALCO, S.C..

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la educación invocado por el actor F.M.T. y en consecuencia se ordenará que en el impostergable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia COMFENALCO, S.C. restablezca la beca que le otorgó al actor conforme al contenido del contrato beca celebrado por las partes en la ciudad de Cartagena el día 14 de diciembre de 1995, hasta que la justicia ordinaria decida sobre su validez y eficacia.

Tercero. El desacato a lo dispuesto en el presente fallo se sancionará en la forma prevista en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • 1 January 2010
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    • 1 June 2014
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