Sentencia de Tutela nº 212/00 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563614

Sentencia de Tutela nº 212/00 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente251902
DecisionConcedida

Sentencia T-212/00

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no actúa como autoridad/DERECHO DE PETICION ANTE SINDICATO-Improcedencia

La Corte coincide con las sentencias revisadas en que la actora se encuentra en situación de indefensión frente a la autoridad sindical, pues no tiene ningún mecanismo judicial para enfrentar las posibles afectaciones a un derecho fundamental derivadas de eventuales quejas de esa asociación ante las autoridades educativas. Sin embargo, no por ello debe concederse la tutela por violación al derecho de petición, por la sencilla razón de que éste no es exigible ante la junta directiva de un sindicato. Un sindicato no actúa como autoridad, y aún no existe legislación que regule este derecho frente a particulares como el accionado. Por tal razón, no procede la tutela del derecho de petición en su contra. No excluye que en determinados eventos, un juez de tutela pueda ordenar a una de esas entidades que conteste adecuadamente a una solicitud de un peticionario, cuando esa respuesta sea indispensable para proteger otro derecho fundamental.

DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Alcance/SECRETO MEDICO

Las personas tienen derecho a mantener en reserva la información relativa a su estado de salud. Existe pues un derecho a la intimidad en materia médica, que es lo que explica que el ordenamiento prevea instituciones como la inviolabilidad del secreto médico y de la historia clínica, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones. Y esta protección a la reserva de lo que podríamos denominar el dato médico encuentra una clara razón de ser en un orden constitucional fundado en la dignidad humana y en la autonomía de las personas ya que la divulgación de ciertas informaciones sobre la situación clínica de una persona puede someterla a discriminaciones y obstaculizar su libre desarrollo. En principio la circulación del dato médico de una persona requiere de su consentimiento expreso. Sólo circunstancias excepcionales, en donde se vean claramente afectados o puestos en peligro derechos fundamentales de terceros, podrían justificar una injerencia en esa esfera íntima de la persona, y siempre y cuando no existan otros medios idóneos para conjurar el peligro. En el presente caso, el sindicato desconoció el derecho a la intimidad de la peticionaria, pues no existía ninguna razón que justificara informar a las autoridades educativas o sanitarias acerca de la enfermedad que ella padecía.

DERECHO A LA INTIMIDAD DEL ENFERMO/DERECHO A LA HONRA DEL ENFERMO/DERECHO AL BUEN NOMBRE DEL ENFERMO

Se ha vulnerado la honra y el buen nombre de la actora, no sólo porque esas revelaciones sobre su privacidad médica han afectado negativamente la manera como la comunidad educativa juzga de ella, sino además porque el sindicato ha proyectado una imagen falsa, ya que ha planteado, sin ningún sustento, que la docente representa una amenaza a la salud pública, por cuanto padece una enfermedad gravemente contagiosa, lo cual, como ya se mostró en esta sentencia, no es cierto. Por ende, la Corte considera que la sentencia de primera instancia acertó en tutelar esos derechos de la peticionaria.

DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Remedio judicial si hay vulneración simultánea

Teniendo en cuenta esa tensión entre los posibles remedios judiciales al buen nombre y a la intimidad, la Corte concluyó que correspondía a la propia peticionaria, en ejercicio de su autonomía, determinar si prefiere que el asunto se maneje con la máxima discreción posible, o si, por el contrario, desea una rectificación, incluso pública, de que ella no padece ninguna enfermedad que implique riesgos para derechos de terceros, por lo cual puede vivir en comunidad.

Referencia: expediente T-251902

Accionante: Señora XX

Juzgado de origen: Juzgado BB

Temas:

Diferencia entre la procedencia de la tutela en las relaciones entre un sindicato y uno de sus asociados, y el alcance del derecho de petición ante particulares.

Derecho a la intimidad de los enfermos y derechos de terceros.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo (1) de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº 251902 promovida por la señora XX, contra la ''Asociación de Profesores del Instituto ZZZ'' (ASOZZZ). La Corte, por las razones que se señalarán posteriormente en el fundamento 21 de esta sentencia, ha decidido proteger la intimidad de la peticionaria, lo cual explica que hayan sido suprimidos los datos que puedan permitir su identificación.

I- ANTECEDENTES

Los Hechos y la solicitud.

La actora explica en su escrito de tutela que desde hace 18 años es docente del Instituto ZZZ y hace parte de la ''Asociación de Profesores del Instituto ZZZ'' (ASOZZZ). Según su relato, el 9º de abril del 1999, el presidente y la secretaria de la junta directiva de esa asociación enviaron una comunicación al Secretario de Educación del departamento del Atlántico, en la cual elevaban una queja en su contra, por incumplimiento de sus funciones.

La peticionaria considera que esa queja pretendía mancillar su buen nombre, por lo cual, el 8º de junio de ese año, solicitó al sindicato que le hiciera entrega de la copia del acta de la reunión en la cual la Junta Directiva había aprobado elevar una petición o queja en su contra, así como copia de los documentos que sustentaban esa actuación. El 23 de junio fue informada verbalmente que debía presentarse el 28 de ese mismo mes a recibir la correspondiente respuesta. Sin embargo, precisa la actora, la asociación no ha respondido a su solicitud.

La demandante considera entonces que ASOZZZ ha desconocido su derecho de petición. Igualmente, según su parecer, el sindicato también violó su derecho al buen nombre y a la honra, ya que la Junta Directiva de ASOZZZ afirma, sin justificación, que ella no ha cumplido adecuadamente con sus funciones.

Para sustentar sus afirmaciones, la actora adjunta copias de la comunicación que ASOZZZ envió a la Secretaría de Educación y de la solicitud que ella formuló a la junta directiva del sindicato.

  1. Pruebas

    El Juzgado AA entró a conocer de la presente acción y ordenó a ASOZZZ que indicara cuál había sido la respuesta que había dado a la solicitud de la peticionaria. Los miembros de la junta directiva explicaron al juez de tutela que habían decidido responder la solicitud de la peticionaria, pero esperaron a que ella acudiera a sus oficinas. Como la licenciada no lo hizo, entonces la asociación decidió enviarle la respuesta por correo.

    El sindicato adjuntó una copia de esa comunicación, en la cual justifican su actuación frente a la docente, en los siguientes términos:

    ''Que a la Secretaría de Educación solamente se impetró un derecho de petición para que nos precisara si usted gozaba de alguna licencia en el colegio donde usted labora en las horas de la mañana, en razón de su estadía en el ZZZ: mañana, tarde y noche .

    Que en el ZZZ recogimos versiones acerca que (sic) Usted padecía de una peligrosa enfermedad infecto-contagiosa, que ponía en peligro toda (sic) la comunidad de ZZZ y con base en eso solicitamos al Director de Recursos Humanos que agilizara su jubilación y al Gerente de la Caja de Previsión de Uniatlántico , para que hiciera un "test de sangre" al interior de la comunidad de ZZZ y detectara si se había propagado dicha enfermedad, viendo con extrañeza que hasta el momento no se había practicado ningún test.

    Que no entendemos como la irresponsabilidad del Rector, H.G.Z., permitió cómo una profesora enferma que podía contagiar a toda una comunidad, no estuviera gozando de una aconsejable licencia del colegio donde usted labora en la mañana.''

    La Junta Directiva adjuntó igualmente la copia de la comunicación dirigida por el sindicato al gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, en donde solicitan que esa entidad practique ''a los profesores y estudiantes de la jornada diurna un examen médico relacionado con un cuadro hepático debido a la enfermedad que padece la profesora XX (Hepatitis C) ya que tenemos entendido que esa enfermedad es transmisible; y se corre el riesgo de un contagio general.''

  2. Sentencia del Juzgado AA.

    El juez de tutela, luego de analizar que la acción era procedente, por cuanto la peticionaria se encontraba en estado de indefensión ante el sindicato, concluye, por medio de sentencia del 16 de julio de 1999, que hubo violación del derecho de petición. La sentencia explica que si bien, durante el trámite de la tutela, la asociación sindical dio respuesta a la petición de la señora XX, lo cierto es que ''en ningún momento se ha dado un pronunciamiento adecuado y certero a los requerimientos'' de la actora. Según el juez, las justificaciones del accionado para no haber respondido anteriormente a la peticionaria no son convincentes, por cuanto ella había indicado en su solicitud el lugar de su domicilio. Además, añade la sentencia, al no habérsele informado nada acerca de los documentos que ella solicitaba, es claro que la respuesta del sindicato no es satisfactoria, y es entonces necesario tutelar el derecho de petición.

    De otro lado, el juez considera que la respuesta del sindicato, en la cual atribuye a la accionante ''una supuesta enfermedad infecto-contagiosa sin tener un soporte médico científico'', constituye un acto impropio de una organización sindical ''que entre otras cosas busca aislarla de su actividad docente y que en el fondo afecta directamente su buen nombre y su honra, derechos fundamentales instituidos en la Carta.''

    La sentencia, tutela entonces el derecho de petición y ordena a ASOZZZ que responda adecuadamente a la solicitud de la actora. Igualmente, el juzgado ampara los derechos al buen nombre y al honor de la peticionaria, por lo cual previene a la asociación sindical para que ''en lo sucesivo no incurra en decisiones que comprometan esos derechos, sin tener el soporte legal, médico científico del caso''.

    4- La impugnación.

    ASOZZZ impugnó la anterior sentencia. Según su escrito, la tutela no es procedente pues ''la profesora XX, no pertenece a ASOZZZ y por tanto no se puede aducir ningún grado de dependencia y subordinación entre la mencionada profesora y la actual J. Directiva''.

    De otro lado, la asociación sindical argumenta que la peticionaria ''sí estaba enferma y con una enfermedad altamente contagiosa, desde diciembre del 98 y por tanto quien le mintió a toda la comunidad de ZZZ fue dicha licenciada y con su conducta altamente descarada y temeraria ha podido contagiar a todo el colegio ZZZ''. Para justificar esa aseveración, ASOZZZ adjunta a la impugnación una copia de un dictamen pericial de invalidez del médico laboral D.P.P., el cual establece:

    ''Que la señora XX, con C.C. Nº XX de Barranquilla, con cargo de COORDINADORA ACADEMICA del INSTITUTO ZZZ, y de 52 años de edad, presenta una enfermedad hepática grave, incurable y de naturaleza invalidante, denominada hepatitis no A, no B, (hepatitis C) de dos años de evolución y diagnosticada por su médico tratante el doctor O.P.R., Especialista en Gastroenterología, y quien en su informe médico de fecha diciembre 16 de 1998, solicita pensión de invalidez para la mencionada paciente.

    Al exámen físico se encuentra que la paciente presenta dolores musculares (mialgias), debilidad y falta de fuerzas para la marcha (astenia y adinamia), síntomas de cefaleas y anorexia, tiene biopsia hepática de marzo 3 de 1998, con diagnóstico de hepatitis crónica, pruebas de laboratorio con anticuerpos de la hepatitis C positivo.

    Por la condición anteriormente descrita en la humanidad de la paciente, certifico que presenta una situación de invalidez permanente y total del 98% de incapacidad laboral por enfermedad común ya que esta enfermedad (hepatitis C) evoluciona progresivamente a la cirrosis y el carcinoma hepático. La paciente no puede ser reubicada laboralmente sino pensionada, porque su enfermedad se reactiva más con el stress propio del ritmo de cualquier trabajo ya que en cualquier clase de labores se requiere realizar tanto esfuerzo psiquicos, como físicos.''

    Con base en lo anterior, los miembros de la asociación consideran que no han afectado ''el buen nombre de nadie, pues nosotros nos movemos defendiendo intereses colectivos y no individuales no defendibles, de ahí nuestro sindicalismo clasista e independiente que practicamos, sin arrodillarnos ante nadie.''

    Por su parte, la peticionaria solicita que la sentencia sea confirmada, para lo cual reitera los argumentos de su demanda, pero agrega que las propias respuestas del sindicato durante el trámite de la tutela confirman la manera como esa asociación ha desconocido sus derechos fundamentales. Según la peticionaria:

    ''En este escrito además, insisten en desviarse del sentido inicial que motivó la acción de tutela y persisten irracionalmente en abrogarse la autoridad de expedir dictámenes médico-científicos con el sólo objeto de afirmarse en el pisoteo a mi dignidad, desacatando abiertamente a la Juez que ya les había advertido de abstenerse de orientar acciones en contra de mi buen nombre y honra.

    De igual forma es irrespetada la Sra. Juez, Doctora..., Titular del Juzgado AA, por haber fallado conforme a la Constitución y la Ley, en defensa de los derechos fundamentales vulnerados por esa Junta Directiva. Es de lamentar que estos dirigentes sindicales representantes de los docentes, en su escrito de impugnación le informen a la juez que ellos no se arrodillan ante nadie. (Resaltado fuera del texto original).

    Honorables Magistrados, soy una ciudadana del montón que no tiene más herencia que dejar a sus hijos sino su dignidad como ser humano además del recuerdo y las enseñanzas de una madre que los guió por el camino de la decencia hasta cuando sus fuerzas se lo permitieron.

    Ruego a ustedes proteger los derechos fundamentales que hayan resultado vulnerados de las acciones de la Junta Directiva de ASOZZZ, representación sindical que ha pisoteado sin miramientos mi buen nombre e intimidad violando la reserva médica a que tengo derecho e incluso, desafiando los mandatos judiciales.

    Por lo que, con todo respeto y acatamiento solicito a ustedes que en virtud de la autoridad que les confiere la ley, aplicar las condignas y ejemplarizantes sanciones previstas en la ley.''

    5- La sentencia del Juez BB de Barranquilla.

    En sentencia del 26 de agosto de 1999, el Juez BB de Barranquilla, confirma el fallo de tutela del Juzgado AA, ''en cuanto respecta al derecho de petición'' pero lo ''revoca en cuanto a la violación al derecho al buen nombre y a la honra de la accionante''.

    Según el tribunal, es claro que ASOZZZ no respondió adecuadamente a la peticionaria, pues ''nada se dijo respecto a los documentos que ella reclamaba, lo que hacía por lo tanto tutelable este derecho.'' Por el contrario, esa corporación judicial considera que no hubo violación al buen nombre, pues ''no se vislumbra interés malsano en perjudicar a la señora XX''. Según la sentencia, ''los miembros de la Junta Directiva perseguían proteger la salubridad colectiva'', lo cual ''en ningún modo puede ser censurable''. Además, precisa el tribunal, las peticiones del sindicato ''fueron sólo eso, peticiones razonables, no se trató de una carta pública o un pasquín de aquellos con los que si se busca desacreditar, empañar el buen nombre de una persona''. Finalmente, la sentencia resalta que ''probado ha quedado que efectivamente la tutelante padece la enfermedad cuyo padecimiento se le endilga y que fue precisamente lo que ocasionó el pronto reconocimiento de su pensión de jubilación.''

    Con posterioridad al fallo, la peticionaria envía un escrito al Juzgado BB en donde agradece a esa corporación que hubiera tutelado su derecho de petición, pero reitera que también hubo violación a su buen nombre, por cuanto el sindicato ''toma sus decisiones y orienta sus acciones en rumores, versiones, informaciones recogidas, entendidos, comentarios'', lo cual explica que sus ''escritos no están elaborados en un tono y lenguaje mesurado y prudente como corresponde al que se debe guardar frente a problemas tan delicados como son la salud y la honra de cualquier persona. Tampoco están fundamentados en hechos concretos, tangibles y demostrables.'' Así, en relación con el escrito dirigido por el sindicato a la Caja de Previsión, la demandante resalta que ''la solicitud de la Junta no está orientada a que se me practiquen exámenes para determinar mi padecimiento, sino a la COMUNIDAD'', con lo cual considera que se la somete a un ''escarnio público'', no sólo a ella sino también a su familia. Finalmente, precisa la demandante, su retiro obedeció a la manera como la hepatitis C había afectado su salud, pero no a que ella representara ''un peligro para el bien común'', lo cual sustenta adjuntando información científica ''sobre características, prevención y riesgos para enfermos de Hepatitis C y sus allegados''.

    Actividad probatoria de la Corte Constitucional

    La Sala Séptima de Revisión consideró que era necesario decretar ciertas pruebas para poder decidir el presente caso. De un lado, por medio de auto del 19 de noviembre de 1999, la Corte ofició a ASOZZZ para que esa asociación precisara la fecha y las razones por las cuales la peticionaria se retiró de esa entidad, así como para que remitiera los documentos, testimonios, cartas o solicitudes que sirvieron de soporte para la queja que fuera formulada ante la Secretaría de Educación. Igualmente, esta Corporación indicó que ASOZZZ debía precisar si en algún momento había manifestado directamente a la accionante las razones que esa asociación tenía para pedir su desvinculación del servicio docente. Ese auto fue notificado el 23 de noviembre de 1999 y la Corte concedió siete días para obtener la respuesta. ASOZZZ no respondió a la comunicación de la Corte, por lo cual esta Corporación la requirió, por medio de auto del 26 de enero de dos mil para que enviara la información solicitada, indicándole que la omisión del deber de cooperar con las autoridades judiciales acarrea las sanciones previstas en el ordenamiento. Finalmente, el 22 de febrero de 2000 la Corte recibió extemporáneamente en secretaría un escrito de ASOZZZ, en donde ese sindicato precisa que la profesora se vinculó a esa asociación el 7 de mayo de 1981 y se retiró el 22 de abril de 1999. El sindicato explica los motivos del retiro en los siguientes términos:

    ''La lic. XX solicita su pensión por invalidez a Uniatlántico, con base al concepto del médico laboral, Dr. D.P.P. en la Fecha: 1'-03-99; quien tomó de base el concepto del G., Dr. O.P.R. en fecha: 16-12-98, quien solicitó la pensión por invalidez de la profesora en mención. Es costumbre que al otorgar el reconocimiento de pensión por la Universidad, como así se hizo (Resolución Nº 000578 del 22-04-99, firmado por el Rector) de oficio o por solicitud de la interesada se desvincule del Sindicato, pues se oficia a N., para que en el futuro se suspendan los descuentos a favor de ASOZZZ y la desvinculación se da en forma automática, pues nuestro Sindicato contempla profesores activos y no pensionados.''

    ASOZZZ explica igualmente que el 4 de abril de 1999 envió, como un derecho de petición, un oficio a la secretaría de educación para saber si la peticionaria ''estaba cumpliendo el horario de trabajo en la sección Matinal del Instituto S. A., Atlántico, pues veíamos con preocupación cómo dicha profesora estaba en el ZZZ: Mañana, tarde y Noche''. Además, según esa asociación, ''ya era un hecho notorio'' que la peticionaria padecía su enfermedad y que en el instituto S.A. había sido concedida una licencia, por lo cual no entendían por qué ''el Lic. H.G.Z. -Rector del ZZZ-, no le concedía otra licencia en la tarde y exponía a toda una comunidad que merecía una explicación y acción acorde a las circunstancias y no una tolerancia injustificada.''

    El sindicato además explica que la Secretaría de Educación Departamental archivó el 28 de junio de 1999 en fecha : 28-06-99, la ''presunta queja'' presentada. Y explican que debe hablarse de presunta queja por cuanto ''en realidad era una simple información que necesitábamos''. La asociacón adjunta entonces el oficio por medio del cual la Junta de Escalafón Departamental, informa ''que no existe mérito para iniciar investigación contra la Licenciada XX, docente de la Escuela S. A. y del Instituto ZZZ, dado que se ha ceñido a cumplir con las funciones inherentes a sus cargos y al cumplimiento de su horario laboral; en virtud de lo cual decide archivar la queja de la referencia''.

    Finalmente, el sindicato informa que su relación con la peticionaria ''era muy mala'', por cuanto ella ''se sentía aludida en las confrontaciones ideológicas y políticas que le hacíamos al R.H.G.Z., por desaciertos académico-administrativos y su nula gestión en la rectoría, pues la profesora en mención era su principal aliada.''

    De otro lado, esta Corporación consideró que era indispensable reunir información científica sobre la naturaleza de la enfermedad de la peticionaria, para lo cual ofició a la Asociación Colombiana de Hepatitis, a la Asociación Colombiana de Hepatólogos, a la Clínica Santafé y a las facultades de medicina de las Universidades Nacional, J. y Rosario, para que suministraran a la Corte información relativa a las características de la Hepatitis C, y en especial sus efectos sobre la salud, sus formas de contagio y la probabilidad de que éste ocurra en un contacto cotidiano con las personas que la padecen. La Corte recibió detallados conceptos de esas entidades. Como la mayoría de estas respuestas coinciden en casi todos los puntos, la Corte no presentará el contenido de cada de una de ellas, sino que efectuará una síntesis de los aspectos más relevantes para la decisión que será tomada en el presente caso.

    Según esos conceptos, en la actualidad, han sido descritos cinco virus de hepatitis denominados A,B,C,D y F, los cuales se diferencian unos de otros por su constitución química. Por ello, conforme a esas respuestas, existen distintas formas de hepatitis, que tienen cada una características propias, en cuanto a su impacto sobre la salud de la persona y sobre sus formas de transmisión. En particular, la llamada hepatitis C presenta casos que pueden ser agudos o crónicos. En los primeros, en general no hay síntomas aparentes, pero la forma crónica puede ocasionar con el tiempo cirrosis del hígado, que se calcula puede presentarse en un 20% de los casos, aproximadamente a los 20 años después de iniciada la infección. Además, una proporción indeterminada de estos enfermos con cirrosis desarrolla un tumor maligno. En tales circunstancias, mientras no se desarrollen la cirrosis y el carcinoma, la calidad de la vida probablemente no se vea afectada por la infección del virus Ver respuesta de la Academia Nacional de Medicina en el folio 109 del expediente. .

    La incidencia de esta enfermedad en la población es calculada por algunos estudios en 21 por 100.000 personas, pero los conceptos coinciden en que esa cuantificación no es confiable ''por dos motivos principales: por un lado, las infecciones suelen ser asintomáticas, y por otra parte, en términos generales la notificación de los casos agudos es baja'' Ver concepto de la Asociación Colombiana contra la Hepatitis Viral, folio 125 del expediente..

    Las respuestas señalan que hasta el momento no se conoce vacuna para esa enfermedad, y que el virus se transmite principalmente por contagio por sangre contaminada y por relaciones sexuales con enfermos de hepatitis C, pues esos mecanismos explican la gran mayoría de los casos conocidos Ver concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, folio 139 del expediente.. A su vez, las transfusiones sanguíneas que no cumplen con los requisitos de calidad representan la principal fuente de transmisión por sangre contaminada, por lo cual se considera que uno de los medios esenciales para prevenir esa enfermedad es racionalizar el uso de las transfusiones y el examen de los donantes Ver concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, folio 134 del expediente.. Otra forma de contacto con sangre contaminada corresponde al uso compartido de agujas, lo cual hizo muy frecuente la hepatitis C entre los drogadictos. Los tatuajes son otra forma de contagio con sangre contaminada, como lo pueden ser igualmente los transplantes de órganos. También los procedimientos de diálisis para los enfermos renales crónicos pueden ser otra fuente de contagio a través de sangre contaminada. Los accidentes de trabajo, del personal médico y paramédico son la tercera forma de contagio por sangre contaminada, Y, finalmente, las relaciones sexuales con enfermos de hepatitis C son la otra gran fuente de contagio del virus Ver concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, folio 139 del expediente..

    A partir de lo anterior, la mayor parte de los conceptos concluye que el contacto ordinario cotidiano con una persona con hepatitis C no constituye una fuente comprobada de contagio. Esto significa que esas personas pueden vivir en comunidad. Así, según la respuesta de la Universidad Nacional, ''el contacto común o trato personal y ordinario (saludarlo, darle la mano, etc.) con un enfermo de hepatitis C no constituye fuente establecida de contagio.'' Igualmente, según el concepto de la Asociación Colombiana contra la Hepatitis Viral, ''los pacientes positivos de hepatitis C pueden vivir en comunidad; es claro que no deben donar sangre ni compartir artículos de uso personal como elementos como rasuradoras, cepillos de dientes, elementos de manicure, peinillas, cepillos de peinarse etc.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1- En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

El asunto bajo revisión.

2- La demandante ha sido docente en un colegio y considera que el sindicato de profesores de esa entidad educativa, ''Asociación de Profesores del Instituto ZZZ'' desconoció su derecho al buen nombre, por cuanto elevó una queja en su contra, sin ninguna justificación, y divulgó además información confidencial relativa a su estado de salud. Además esa asociación habría violado también el derecho de petición, pues no respondió adecuadamente a su solicitud de que le entregaran la copia del acta de la reunión en que la junta directiva del sindicato decidió formular la queja en su contra, así como copia de los documentos que sirvieron de sustento a esa actuación.

Por su parte, el sindicato ASOZZZ considera que la tutela no es procedente, pues la peticionaria no hace parte de esa asociación. Además, los miembros de la Junta Directiva argumentan que no desconocieron el derecho de petición, por cuanto finalmente respondieron a la solicitud de la demandante. Finalmente, según su parecer, la asociación no violó el buen nombre de la peticionaria, por cuanto su solicitud estaba encaminada a prevenir un daño a la salud pública, y se sustentaba en hechos ciertos, por cuanto la docente padece de una enfermedad contagiosa, y había ocultado esa dolencia, con graves riesgos para la salud de los integrantes del centro educativo.

Los jueces de tutela coinciden en que la asociación desconoció el derecho de petición de la demandante, pues no respondió adecuadamente a su solicitud. En cambio, en relación con el derecho al buen nombre, las posiciones de los jueces son encontradas. Así, la sentencia de primera instancia considera que la acción del sindicato afectó el honor de la peticionaria, pues la asociación no tenía derecho a divulgar, sin justificaciones objetivas, información sobre su estado médico. Por el contrario, el fallo de segunda instancia argumenta que no hubo afectación al buen nombre de la demandante, pues el sindicato no intentó perjudicar su honor sino proteger la salubridad colectiva, por medio de peticiones razonables a las autoridad. Además, argumenta el tribunal, lo cierto es que la demandante padece la enfermedad señalada por la asociación sindical.

3- Conforme a lo anterior, el presente caso plantea tres problemas jurídicos diferentes, que la Corte analizará de manera independiente. Así, en primer término, en la medida en que se dirige contra una organización privada, esta Corporación debe examinar si la tutela es o no procedente, desde el punto de vista procesal. En segundo término, deberá la Corte entrar a examinar si ASOZZZ desconoció o no el derecho de petición de la actora. Y, finalmente, entrará la Corte a estudiar si esa asociación sindical vulneró o no derechos fundamentales de la peticionaria, al solicitar que fuera desvinculada por padecer hepatitis C, y al pedir un examen médico masivo del los miembros de ese plantel educativo, por los supuestos riesgos de contagio derivados de esa enfermedad.

Pertenencia o no al sindicado de la peticionaria y procedencia de la tutela.

4- Según ASOZZZ, la tutela no es procedente, puesto que la peticionaria fue pensionada por invalidez el 22 de abril de 1999, y entonces dejó automáticamente de hacer parte del sindicato, que sólo se encuentra integrado por docentes activos. Por ende, arguye la junta directiva de la asociación, la actora no se encuentra en estado de dependencia o subordinación, por lo cual debe negarse, por ser procesalmente improcedente, su solicitud de tutela.

La Corte considera que la defensa procesal del sindicato no es de recibo, por las siguientes tres razones. En primer término, no es totalmente claro que la peticionaria ya no haga parte de esa organización. Así, el argumento de ASOZZZ, según el cual ese sindicato sólo está integrado por docentes activos, es razonable, puesto que la práctica usual entre las asociaciones sindicales es que en ellas no participen los pensionados. Sin embargo, esa objeción no es totalmente convincente en este caso, por cuanto la peticionaria fue pensionada por invalidez, que no representa siempre un retiro definitivo y perpetuo del trabajador, pues si la enfermedad o las lesiones que motivaron la pensión ceden, entonces la pensión puede ser suspendida o reducida, y el empleado puede ser reintegrado a su labor. Es más, expresamente el artículo 3º de la resolución que concedió la pensión de jubilación así lo prevé. En tales circunstancias, nada se opone a que una persona en esa situación siga participando de la asociación sindical, por lo cual la remisión a los jueces de la resolución que otorgó la pensión de jubilación no es prueba suficiente para desvirtuar la afirmación de la peticionaria, según la cual ella hace parte de ASOZZZ y se encuentra al día con sus cuotas. Además, el sindicato hubiera podido remitir pruebas más convincentes sobre la desvinculación de la peticionaria a esa asociación, como los propios estatutos de esa organización, o una prueba sobre el cese efectivo del pago de cuotas por la actora.

En segundo término, incluso si la Corte concluyera que la peticionaria dejó de hacer parte del sindicato en la fecha señalada por ASOZZZ, esto es el 22 de abril de 1999, no por ello la tutela sería improcedente, por una razón elemental: los hechos básicos que pudieron dar origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria ocurrieron antes de esa fecha, cuando era incuestionable que ella hacía parte de ASOZZZ. En efecto, la comunicación dirigida a la Secretaría de Educación Departamental, en donde la Junta Directiva indica que al parecer la peticionaria no cumple con sus funciones docentes, fue del 9 de abril, mientras que la carta dirigida a la Caja de Previsión de la Universidad del Atlántico, sobre el eventual contagio general ocasionado en el colegio por la docente, fue remitida el 13 de abril Ver folios 29 y 40 del presente expediente. Y estos hechos son los que originan la presente acción de tutela, por lo cual, en ese momento ella se encontraba en situación de subordinación frente a la Junta Directiva de ASOZZZ. Es cierto que posteriormente se le concede la pensión de invalidez el 22 de abril de 1999, y podría entonces entenderse que la actora se encontraba desvinculada del sindicato al presentar la solicitud de tutela el 29 de junio de 1999. Sin embargo, incluso si ello fuera cierto, no por ello debe concluirse que la tutela deja de ser procedente, ya que una tal interpretación conduce a la siguiente situación inaceptable: la junta directiva de una organización privada podría eludir una acción de tutela de algún miembro que quiera demandarla, por medio de la expulsión de esa persona, pues de esa manera podría argumentar que cesó la situación de subordinación.

Finalmente, en el presente caso, incluso si la peticionaria no hubiera hecho parte del sindicato, la Corte considera que la tutela sería de todos modos procedente, ya que si bien no existiría una relación jurídica de subordinación con ASOZZZ, lo cierto es que, como se verá, la docente se encontraba en real estado de indefensión, pues carecía de cualquier medio de defensa contra los eventuales atropellos derivados de las comunicaciones dirigidas por el sindicato a las autoridades educativas y sanitarias.

Por todo lo anterior, la Corte concluye que la tutela formulada por la docente contra ASOZZZ es procedente, y entra esta Corporación a estudiar el fondo del asunto.

Diferencia entre la procedencia de la tutela en las relaciones entre un sindicato y uno de sus asociados, y el alcance del derecho de petición ante particulares.

5- Comienza esta Corporación por estudiar si ASOZZZ violó o no el derecho de petición de la actora. En este punto, la Corte coincide con los jueces de instancia en que la respuesta dada por el sindicato no reúne los requisitos señalados por la doctrina constitucional en materia de derecho de petición, puesto que ASOZZZ no informó a la peticionaria sobre lo que ella específicamente demandaba, a saber, la copia del acta de la reunión de la junta directiva en donde ésta decidió formular la queja ante la secretaría de educación, así como la copia de todos los otros documentos que sustentaron esa decisión.

Una obvia pregunta surge: ¿Implica esa respuesta insatisfactoria de parte del sindicato que hubo una violación del derecho de petición? Es indudable que si esa situación se presentara en el caso de una solicitud de un particular ante una autoridad estatal, entonces habría una violación al derecho de petición. Pero ¿qué sucede cuando se trata de una petición formulada ante la junta directiva de un sindicato?

La respuesta no es tan sencilla por cuanto un sindicato no es una autoridad pública, y la Carta establece que las personas tienen derecho a hacer solicitudes y obtener pronta resolución de ellas frente a las autoridades, mientras que señala que la ley podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (CP art. 23).

6- El primer problema a tratar es entonces si cabe hablar de violación del derecho de petición por cuanto un sindicato no responde adecuadamente a la solicitud de uno de sus asociados, o de un particular, lo cual obliga a la Corte a analizar si el derecho de petición, en tanto que derecho fundamental, rige o no las relaciones entre el sindicato y sus asociados, y entre esas entidades y los particulares. En efecto, si ese derecho no se proyecta a esa órbita privada, mal puede hablarse de violación del derecho de petición por parte de una asociación sindical.

7- Los jueces de instancia no analizaron expresamente este problema pues asumieron que si un sindicato no responde a una solicitud de uno de sus asociados, o de un particular, entonces desconoce el derecho de petición. Esto significa que esas sentencias suponen que los miembros de un sindicato, e incluso los particulares, gozan de un derecho de petición frente a las autoridades sindicales, por lo cual los jueces se limitaron a analizar la procedencia o no de la tutela, y concluyeron que ésta era viable por cuanto la peticionaria se encontraba en situación de indefensión y subordinación frente a la autoridad sindical. Sin embargo, ese razonamiento confunde dos fenómenos, que aunque se encuentran relacionados, son distintos, como se verá a continuación.

Así, una cosa es determinar si una situación cumple con los requisitos exigidos por la Constitución y por la ley para que proceda la tutela contra los particulares, como puede ser la relación de indefensión o subordinación del peticionario frente al accionado. Otra cosa es estudiar si, en un caso concreto, un determinado derecho fundamental tiene lo que la doctrina ha denominado "efectos horizontales", y por ende se proyecta y regula las relaciones entre los particulares. En ese orden de ideas, en un determinado evento, la tutela puede ser aparentemente procedente, por cuanto una persona se encuentra en situación de indefensión frente a otro particular, pero sin embargo no ser viable que el juez conceda el amparo judicial, simplemente porque el derecho fundamental invocado no gobierna la relación específica entre esas dos personas.

Un ejemplo elemental aclara la anterior diferencia. Las autoridades no pueden discriminar por razones políticas, por lo cual, si éstas excluyen a alguien para un cargo o un contrato debido a su ideología política, entonces incurren en una práctica discriminatoria, que es inconstitucional (CP art. 13). Por el contrario, un particular puede escoger sus amistades exclusivamente entre quienes profesan un determinado credo político, sin que pueda, en principio, cuestionarse su actuación. Esto significa que el derecho a no ser tratado de manera diferente por razones políticas no tiene la misma fuerza normativa en las relaciones entre particulares. En tales circunstancias, mal podría J. acusar a P. por cuanto éste último se niega a ser su amigo, debido a sus divergencias políticas, por la sencilla razón de que su relación privada de amistad no es gobernada por la prohibición de establecer diferencias por razones de opinión política. Por ende, y a pesar de que J. se encuentra en este punto en estado de indefensión frente a P., pues no goza de ningún mecanismo judicial para obtener su amistad, es obvio que la tutela por una eventual violación a la igualdad no puede ser concedida, simplemente porque la prohibición del trato diferente por ideología política no se proyecta a ese tipo de relaciones privadas.

8- En tales circunstancias, la Corte coincide con las sentencias revisadas en que la actora se encuentra en situación de indefensión frente a la autoridad sindical, pues no tiene ningún mecanismo judicial para enfrentar las posibles afectaciones a un derecho fundamental derivadas de eventuales quejas de esa asociación ante las autoridades educativas. Sin embargo, no por ello debe concederse la tutela por violación al derecho de petición, por la sencilla razón de que éste no es exigible ante la junta directiva de un sindicato. En efecto, en la sentencia SU-166 de 1999, MP A.M.C., fundamento 3, esta Corporación sintetizó el alcance del derecho de petición contra los particulares, en los siguientes términos.

''- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública (Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P.V.N.M.; T- 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P.F.M.D.; T-172 de 1993 M.P.J.G.H.G.. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado (Sentencias T-507 de 1993. M.P.A.M.C.; T-530 de 1995 M.P: E.C.M.; T-050 de 1995 M.P.F.M.D.; T-118 de 1998 M.P.H.H.V.. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público (Sentencia T-001 de 1998. M.P.A.B.C.).''

Ahora bien, un sindicato no actúa como autoridad, y aún no existe legislación que regule este derecho frente a particulares como el accionado. Por tal razón, no procede la tutela del derecho de petición en su contra.

9- Conforme a lo anterior, la Corte deberá revocar las sentencias de instancia en cuanto concedieron la tutela por violación del derecho de petición, por cuanto, se repite, ese derecho no es exigible ante una organización privada, como un sindicato. Con todo, esta Corporación aclara que el hecho de que, mientras el legislador no regule la materia, el derecho de petición no sea tutelable, como tal, frente a organizaciones privadas como los sindicatos, no excluye que en determinados eventos, un juez de tutela pueda ordenar a una de esas entidades que conteste adecuadamente a una solicitud de un peticionario, cuando esa respuesta sea indispensable para proteger otro derecho fundamental. Por ejemplo, ello podría suceder cuando, en casos similares al presente, esa respuesta sea necesaria para amparar otro derecho, como el buen nombre, por cuanto el peticionario necesita conocer el sustento de una afirmación formulada en su contra por una entidad privada. O igualmente, un juez de tutela puede ordenar a un empresario contestar a una solicitud de un trabajador, si tal respuesta es necesaria para amparar determinados derechos laborales fundamentales. N. que en esos casos, el juez de tutela no está protegiendo autónomamente el derecho de petición como tal, que es improcedente frente a esas organizaciones privadas, sino que está emitiendo la orden que juzga indispensable para amparar derechos fundamentales, que sí operan en esas órbitas privadas.

El segundo problema planteado: derecho a la intimidad de los pacientes, derechos de tercero y hepatitis C.

10- Entra la Corte a estudiar si ASOZZZ desconoció derechos fundamentales de la actora, al enviar a las autoridades comunicaciones relativas a su estado de salud, con el fin de acelerar su jubilación por invalidez, y obtener exámenes masivos de los miembros del colegio, debido a un supuesto contagio ocasionado por la hepatitis C padecida por la demandante.

11- A pesar de llegar a conclusiones diversas, los jueces de instancia, el sindicato y la propia peticionaria consideran que el asunto se relaciona con una eventual violación al buen nombre y al honor. Sin embargo, la Corte considera que el problema constitucional se encuentra mal planteado, por cuanto, si se analizan las acusaciones de la actora, es claro que ella no afirma que el sindicato le imputó un hecho deshonroso, que fuera falso, sino que esa asociación habría revelado detalles de su situación médica, que no tenía por qué divulgar, por ser privados. Ahora bien, la exhibición pública o comunicación de hechos que la persona desea, y tiene derecho a mantener en secreto, constituye primariamente un ataque a su intimidad. Es cierto que, tal y como esta Corte lo ha señalado, a su vez esa afectación a la privacidad puede tener secundariamente efectos sobre el buen nombre y el honor, e incluso sobre su derecho a la imagen, en la medida en que la persona puede sentir que el respeto y la consideración de los otros se han visto menguados, debido a la revelación de esos datos íntimos, que algunos pueden juzgar indignos Ver, entre otras, la sentencia T-222 de 1992, MP C.A.B., Consideración D y E.. Sin embargo, la agresión primaria contra la dignidad de esa persona reside en la comunicación a terceros de hechos de su vida privada, lo cual muestra que en el presente caso, si el sindicato afectó un derecho fundamental de la peticionaria, entonces se trata ante todo de su derecho a la intimidad.

12- La Corte realiza la anterior precisión conceptual, no por un mero prurito académico, sino porque ella tiene implicaciones prácticas trascendentales. Así, en general la afectación al buen nombre de una persona ocurre cuando a ésta le imputan hechos, que además de ser deshonrosos, son falsos. Por ende, en tales eventos, si esa persona entabla una acción judicial contra quien hizo tales aseveraciones, entonces el demandado puede justificar su actuación y eludir cualquier sanción si demuestra que los hechos son ciertos. Es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la ''exceptio veritatis", en virtud de la cual, la persona demandada por afectar el buen nombre de un tercero puede alegar, como excepción en su defensa, la veracidad de sus afirmaciones. Por el contrario, y tal y como esta Corte lo ha resaltado, la "exceptio veritatis" no puede ser invocada en caso de afectación a la intimidad, por la sencilla razón de que en tales eventos "la lesión se produce aunque los hechos sean exactos" Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 1992. MP J.G.H.G.. Ver también la Sentencia T-611 de 1992.. Es más, podría incluso decirse que en muchos casos la violación a la privacidad ocurre precisamente porque los hechos dados a la publicidad son ciertos. Ha dicho al respecto esta Corporación:

''La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de cristal. No. La verdad cede aquí el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la maduración en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, la socorrida exceptio veritatis.

Esta Corporación cree oportuno advertir también que el derecho a la intimidad no se construye en todos los casos con materiales extraidos de las canteras de la verdad o bondad absolutas, sino con los más humildes y propios de la conducta humana en todas sus complejas manifestaciones. Por tanto, ni la exceptio veritatis, ni la presunta o real existencia de una conducta desviada son consideraciones suficientes para desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances establecidos por el Constituyente en el artículo 15 de la Carta. Bondad, probidad e intimidad operan, pues, en órbitas no necesariamente coincidentes o iguales'' Sentencia T-022 de 1993, MP C.A.B., Consideración D..

Conforme a lo anterior, el argumento del sindicato y del tribunal, según el cual, no existió afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria, por cuanto ella efectivamente padece hepatitis C, no es de recibo, ya que la pregunta obvia que surge es si ASOZZZ podía legítimamente divulgar esa información, aunque fuera por medio de comunicaciones dirigidas a las autoridades educativas o sanitarias.

13- Para responder al anterior interrogante, la Corte recuerda que las personas tienen derecho a mantener en reserva la información relativa a su estado de salud. Existe pues un derecho a la intimidad en materia médica, que es lo que explica que el ordenamiento prevea instituciones como la inviolabilidad del secreto médico y de la historia clínica (CP art 74), tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones Ver, entre otras, las sentencias C-411 de 1993, T-413 de 1993 y C-264 de 1996.. Y esta protección a la reserva de lo que podríamos denominar el dato médico encuentra una clara razón de ser en un orden constitucional fundado en la dignidad humana y en la autonomía de las personas (CP art. 1) ya que la divulgación de ciertas informaciones sobre la situación clínica de una persona puede someterla a discriminaciones y obstaculizar su libre desarrollo (CP arts 13 y 16). Ha dicho al respecto esta Corporación:

''No podría darse vida privada, menos todavía evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protección a los lazos de confianza íntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo público, sin los cuales el individuo difícilmente podría encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constitución, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad íntima que compromete la parte más centrípeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constitución asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta así sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento público o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la más injusta afrenta a su bien más preciado, que no es otro que su mundo interior Sentencia C-264 de 1996. M.E.C.M.. Fundamento 5.''

14- En tales circunstancias, en principio la circulación del dato médico de una persona requiere de su consentimiento expreso. Sólo circunstancias excepcionales, en donde se vean claramente afectados o puestos en peligro derechos fundamentales de terceros, podrían justificar una injerencia en esa esfera íntima de la persona, y siempre y cuando no existan otros medios idóneos para conjurar el peligro. Así, esta Corporación declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, sobre ética médica, según el cual los médicos pueden revelar el secreto profesional ''a los interesados; cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.''. N. pues que se trata de una situación extrema, pero la Corte consideró que la reserva médica tenía tal trascendencia constitucional, que era necesario condicionar el alcance de esa disposición, y la declaró exequible pero ''bajo el entendido de que la situación a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no exista un medio idóneo distinto para conjurarlo'' Sentencia C-264 de 1996. M.E.C.M.. P. resolutiva..

15- Pero hay más: incluso en aquellos casos en que pueda ser legítima una cierta circulación del dato médico, sin la autorización expresa del paciente, esas revelaciones están sujetas a formalidades especiales, a fin de proteger, hasta donde sea posible, la privacidad médica de las personas. Por ejemplo, con tal criterio, esta Corte declaró la constitucionalidad del literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, sobre ética médica, según el cual los médicos pueden revelar el secreto profesional a las autoridades de higiene y salud, en los casos previstos por la ley Pero esta Corporación condicionó el alcance de esa revelación en los siguientes términos:

''Si se trata de un informe sanitario o epidemiológico, según lo exijan las circunstancias, no será posible, a riesgo de violar el secreto medico, que se individualice al paciente. En verdad, para los fines generales de la policía de salud pública, resulta desproporcionado que en los registros, sin su autorización, figure el nombre del paciente y sus condiciones personales, máxime si se tiene en cuenta que de esa revelación podrían desprenderse discriminaciones y consecuencias prácticas indeseables. En fin, la única forma de no violar el secreto médico, en este contexto, es el de reportar la novedad, sin aludir al dato particularizado.''

16- Con base en los anteriores criterios, es evidente que en el presente caso, el sindicato desconoció el derecho a la intimidad de la peticionaria, pues no existía ninguna razón que justificara informar a las autoridades educativas o sanitarias acerca de la enfermedad que ella padecía. En efecto, conforme a los conceptos científicos incorporados al expediente, y reseñados en los antecedentes de esta sentencia, la hepatitis C no impide que una persona siga viviendo en comunidad, por lo cual la acción de ASOZZZ resulta a todas luces ilegítima.

17- La Corte encuentra entonces totalmente injustificado el argumento de la sentencia del tribunal, según el cual, ASOZZZ no afectó ningún derecho de la peticionaria, por cuanto, al informar sobre su enfermedad a las autoridades, la asociación no pretendió denigrar a la demandante sino que buscaba un propósito legítimo, como era proteger la salud pública en el establecimiento educativo. Este argumento es doblemente equivocado. De un lado, supone que un enfermo de hepatitis C es una amenaza para la comunidad, lo cual, como lo demuestran los conceptos incorporados a este expediente, es falso. Y de otro lado, considera que basta que la autoridad o el tercero persigan una finalidad legítima para que puedan entrometerse en la privacidad de una persona, lo cual tampoco es cierto. Precisamente el derecho a la intimidad implica que existen hechos y circunstancias que podemos mantener en reserva, incluso si los otros consideran que sería más conveniente para la sociedad que los hiciéramos públicos.

18- Pero, hay más: incluso si en gracia de discusión supusiéramos que el sindicato tenía derecho a hacer esas revelaciones, lo cual, reitera la Corte, no es cierto, de todos modos su conducta sería ilegítima, por la manera como procedió esa asociación. En efecto, en vez de dirigirse directamente a la peticionaria, a fin de lograr su colaboración en la prevención de eventuales daños a terceros, ASOZZZ decidió dirigir las comunicaciones a las autoridades educativas y sanitarias, a espaldas de la demandante. Igualmente, al hacer la solicitud de que se efectuara una revisión de los integrantes del colegio, por un eventual contagio de hepatitis, el sindicato hubiera podido abstenerse de mencionar el nombre de la peticionaria. Pero no lo hizo, lo cual constituye un indicio grave de que la Junta Directiva de ASOZZZ tenía la intención de someter a la peticionaria al escarnio público. Esta suposición de que la real intención del sindicato no era tanto proteger la salud pública sino atacar a la peticionaria encuentra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta la respuesta que ASOZZZ envió a la Corte, en donde esa asociación reconoce que sus relaciones con la docente eran malas, debido a su conflictos con la dirección de la institución educativa y a los lazos estrechos entre el rector y la peticionaria.

19- Por todas las anteriores razones, la Corte revocará la sentencia del tribunal y amparará el derecho a la intimidad de la peticionaria. Igualmente, esta Corporación considera que la conducta de ASOZZZ ha también vulnerado la honra y el buen nombre de la actora, no sólo porque esas revelaciones sobre su privacidad médica han afectado negativamente la manera como la comunidad educativa juzga de ella, sino además porque el sindicato ha proyectado una imagen falsa, ya que ha planteado, sin ningún sustento, que la docente representa una amenaza a la salud pública, por cuanto padece una enfermedad gravemente contagiosa, lo cual, como ya se mostró en esta sentencia, no es cierto. Por ende, la Corte considera que la sentencia de primera instancia acertó en tutelar esos derechos de la peticionaria, que serán también amparados en esta sentencia de la Corte Constitucional.

El problemático remedio judicial en sede de tutela a los casos de vulneración simultánea de la intimidad y del buen nombre.

20- Una vez constatadas las violaciones a esos derechos fundamentales, entra la Corte a precisar cuáles deben ser las órdenes judiciales para restablecer a la peticionaria en sus derechos. Una primera orden obvia es prevenir a la Junta Directiva de ASOZZZ para que en el futuro se abstenga de hacer cualquier mención sobre la enfermedad de la peticionaria, pues es claro que la Corte debe prevenir nuevas vulneraciones de los derechos de la peticionaria. Sin embargo, en cuanto al restablecimiento simultáneo de los derechos a la intimidad y al buen nombre, la situación es más compleja, por las siguientes dos razones: de un lado, en sede de tutela, es poco lo que el juez constitucional puede hacer para restablecer a la persona en el goce de su derecho a la intimidad, cuando éste ha sido violado, por la sencilla razón de que el dato ya entró al conocimiento público, y una decisión judicial no puede borrar ese hecho. Por ende, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales o civiles que pueda acarrear esa afectación al derecho a la intimidad, la Corte en general se ha limitado a efectuar llamados a prevención para evitar nuevas vulneraciones, pues el daño a la intimidad ya ha sido consumado. Ahora bien, cuando simultáneamente ha ocurrido una violación al buen nombre, debido a una información falsa, entonces el remedio judicial es aún más problemático. Así, la solución a la vulneración a la intimidad está ligada a un eventual olvido de la información privada que devino pública, lo cual sugiere que el juez ordene la máxima discreción en el asunto. Por el contrario, para enmendar una vulneración al buen nombre, el mecanismo usual es ordenar una rectificación pública, a fin de corregir la información falsa. La tensión es evidente, pues la rectificación, que suele ser necesaria para amparar la honra, rompe el silencio sobre el tema, que parece indispensable para restablecer el goce del derecho a la intimidad.

En tales circunstancias, teniendo en cuenta esa tensión entre los posibles remedios judiciales al buen nombre y a la intimidad, la Corte concluyó que correspondía a la propia peticionaria, en ejercicio de su autonomía, determinar si prefiere que el asunto se maneje con la máxima discreción posible, o si, por el contrario, desea una rectificación, incluso pública, de que ella no padece ninguna enfermedad que implique riesgos para derechos de terceros, por lo cual puede vivir en comunidad. Así se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia.

21- Igualmente, en la medida en que esta sentencia pretende amparar la intimidad de la peticionaria, la Corte consideró pertinente suprimir su nombre en esta providencia, así como los demás datos que pudieran identificarla. En efecto, no tiene sentido que una decisión judicial tendiente a proteger la privacidad de una persona, pueda tener como efecto colocarla, sin su consentimiento, en el centro de todas las miradas.

22- Por último, este caso, y en especial la manera despectiva como el sindicato ha manejado el problema de salud de la peticionaria, ponen en evidencia que en nuestro país subsisten intolerancias y miedos injustificados en materia sanitaria, que agravan inútilmente los padecimientos de quienes ya sufren mucho debido a sus dolencias. La Corte entiende la preocupación del sindicato por el bienestar de la comunidad. Pero su forma de proceder fue inhumana y fundada en una absoluta ignorancia sobre los alcances de la enfermedad de la peticionaria, con lo cual ocasionó una nueva aflicción a una persona que enfrenta un doloroso padecimiento en su salud. En una sociedad fundada en la dignidad humana y en el pluralismo (CP arts 1º, y 7º), los enfermos no deben ser objeto de nuestros miedos e intolerancias sino por el contrario de nuestra solidaridad y afectuosa comprensión. Tal es nuestro deber elemental como seres humanos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR en su totalidad la sentencia del 26 de agosto de 1999, del Juez BBB, en la acción de tutela interpuesta por la señora XX, contra la Junta Directiva de la ''Asociación de Profesores del Instituto ZZZ''.

Segundo. NEGAR la tutela solicitada por la actora en relación con el derecho de petición.

Tercero. TUTELAR el derecho a la intimidad de la señora XX, contra la Junta Directiva de la ''Asociación de Profesores del Instituto ZZZ'', y por ende ordenar a esa Junta Directiva que en el futuro se abstenga terminantemente de hacer cualquier mención sobre la enfermedad padecida por la docente XX.

Cuarto. TUTELAR los derechos a la honra y al buen nombre de la señora XX, contra la Junta Directiva de la ''Asociación de Profesores del Instituto ZZZ'', y por ende, en los términos del fundamento 20 de esta sentencia, si la peticionaria lo juzga pertinente, podrá solicitar a esa Junta Directiva que precise, incluso públicamente, que ella no padece ninguna enfermedad que implique riesgos para derechos de terceros, por lo cual puede vivir en comunidad. El Juzgado AA, explicará a la peticionaria esta opción y, en caso de que desee la rectificación, verificará su cumplimiento.

Quinto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, precisando que el Juzgado AA, notificará personalmente esta sentencia a la peticionaria XX, pero con la debida prudencia para proteger su intimidad y privacidad.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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