Sentencia de Tutela nº 225/00 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563630

Sentencia de Tutela nº 225/00 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente259708
DecisionConcedida

Sentencia T-225/00

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima de trabajo

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Y si el pago de los salarios se reconoce como un derecho fundamental por su íntima conexión con derechos fundamentales como el trabajo, la subsistencia o la dignidad, con mayor razón debe aceptarse ese carácter en el caso de los pagos de las mesadas pensionales, pues, por definición, la pensión de jubilación o vejez se paga a quienes ya han cumplido su ciclo laboral y, en la mayoría de los casos, se encuentran sin posibilidades de conseguir un nuevo empleo por los límites de edad que exigen las empresas en nuestro medio. Se convierte entonces la mesada pensional en la única fuente de ingresos, sin la cual se carece de los elementos mínimos para una existencia digna que supone, por lo mismo, la inmediata protección que brinda la tutela.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Pago de mesadas pensionales

Es necesario reiterar los criterios expuestos en fallos de esta Corporación, en el sentido de que para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar a la acción de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e idóneo y que brinde la protección inmediata que aquélla ofrece. No puede pretenderse que quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, sin nueva vinculación laboral, como es lo corriente, pueda esperar el trámite de un dispendioso proceso ordinario, sin ver comprometidos no solamente la dignidad y el decoro, sino también la salud y hasta la vida.

Referencia: expediente T-259708

Acción de tutela instaurada por C.M.R.M. contra el Hospital Departamental De Buenaventura.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por C.M.R.M. contra el Hospital Departamental de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

La acción incoada tuvo por finalidad la de lograr el pago de mesadas atrasadas de la pensión de jubilación de la solicitante. Según ella lo señaló, en el mes de junio de 1994 le fue reconocida tal prestación, la cual se le ha venido cancelando en forma irregular con retrasos hasta de seis meses. Agregó que tampoco se le han venido haciendo los pagos correspondientes a la seguridad social, lo cual le ha generado inmensos perjuicios puesto que padece de tromboflebitis profunda de miembros inferiores y varices con úlcera de ambas piernas y debe tomar medicina de por vida, lo cual le imposibilita conseguir otro empleo. Está muy afectada con la falta de pago de sus mesadas.

Pidió que se ordenara al Hospital Departamental de Buenaventura se le cancelen las mesadas de los meses de febrero a julio de 1999, así como la prima semestral.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en providencia del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió no conceder la tutela por considerar que existe otro mecanismo judicial de defensa para evitar el agravio, cual es el proceso ejecutivo laboral que permite el cobro coercitivo de las mesadas atrasadas.

Consideró el juzgado que no puede reconocerse a la accionante el carácter de persona de la tercera edad puesto que nació en 1943, es decir, que cuenta con 56 años y, según los parámetros señalados por el DANE, tal etapa comienza a los setenta años. Concluye el juzgado afirmando que la peticionaria no acreditó en el trámite otras circunstancias diferentes para conceder la protección como mecanismo transitorio. Los derechos a que hace referencia la accionante -dice el Fallo- sólo tienen rango legal, de donde resulta que para su efectividad no sea procedente el instrumento previsto en el artículo 86 de la Constitución.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. La acción de tutela y el pago de mesadas de jubilación. La improcedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales admite excepción cuando está afectado el mínimo vital

    Esta Corporación ha insistido en la importancia del pago oportuno tanto de los salarios como de las mesadas pensionales, con el fin de cubrir lo que se ha denominado el mínimo vital que se define como aquellos recursos básicos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades primarias de alimentación, vestuario, educación y seguridad social y sin el cual la dignidad humana se ve comprometida.

    Se ha llegado incluso, en reciente jurisprudencia, a determinar que el pago oportuno de la remuneración salarial constituye un verdadero derecho fundamental que, como tal, exige la protección constitucional a través de la acción de tutela y por ello no se considera justificativo del incumplimiento el hecho de que la entidad, pública o privada, esté atravesando por una época de dificultades financieras.

    Así se consignó en la Sentencia SU-995 de 1999, que recoge las conclusiones unificadas de la Corte a este respecto:

    "De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:

    1. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    2. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    3. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

    4. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

    5. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

    6. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

    7. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

    8. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

    Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.D.C.G.D..

    Y si el pago de los salarios se reconoce como un derecho fundamental por su íntima conexión con derechos fundamentales como el trabajo, la subsistencia o la dignidad, con mayor razón debe aceptarse ese carácter en el caso de los pagos de las mesadas pensionales, pues, por definición, la pensión de jubilación o vejez se paga a quienes ya han cumplido su ciclo laboral y, en la mayoría de los casos, se encuentran sin posibilidades de conseguir un nuevo empleo por los límites de edad que exigen las empresas en nuestro medio. Se convierte entonces la mesada pensional en la única fuente de ingresos, sin la cual se carece de los elementos mínimos para una existencia digna que supone, por lo mismo, la inmediata protección que brinda la tutela.

  2. De la existencia de otro medio de defensa judicial

    Se señaló en el fallo de tutela que la peticionaria no ha llegado aún a la denominada tercera edad y que cuenta, además, con otro medio de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones.

    También en ese aspecto es necesario reiterar los criterios expuestos en anteriores fallos de esta Corporación, en el sentido de que para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar a la acción de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e idóneo y que brinde la protección inmediata que aquélla ofrece. No puede pretenderse que quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, sin nueva vinculación laboral, como es lo corriente, pueda esperar el trámite de un dispendioso proceso ordinario, sin ver comprometidos no solamente la dignidad y el decoro, sino también la salud y hasta la vida.

    En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial como excluyente de la acción de tutela pueden consultarse las sentencias T-03 de 1992, T-01 de 1997 y T-175 de 1997.

    En el caso concreto, existe certificación expedida por la Gerente (E) del Hospital Departamental de Buenaventura, de fecha 1 de septiembre de 1999 en la cual consta que C.M.R., fue jubilada a partir del 1 de junio de 1994 y que hasta esa fecha se le adeudaban las mesadas de febrero a julio de 1999 así como la prima de servicios.

    Las anteriores consideraciones y elementos probatorios son suficientes para que la Sala adopte la decisión de revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y conceda la protección solicitada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de tutela incoada por C.M.R.M. contra el Hospital Departamental de Buenaventura.

Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital Departamental de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, proceda a la inmediata cancelación de las mesadas adeudadas a C.M.R.M..

Tercero.- El incumplimiento de lo aquí dispuesto lo hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.-Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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