Sentencia de Tutela nº 229/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563640

Sentencia de Tutela nº 229/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente255327
DecisionConcedida

Sentencia T-229/00

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance

El derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir, ni es tan sólo lo contrario de la muerte, sino que se trata de un valor mucho más amplio y complejo que incorpora, más allá de lo biológico, los aspectos espirituales y morales característicos del ser humano, y las exigencias mínimas inherentes a su dignidad. Por ello, no se concibe la vida únicamente como "subsistencia", en el plano físico, sin importar las condiciones en que tenga lugar y efectividad, pues su significado como derecho es mucho más profundo: como corresponde al ser humano en su integridad, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier evento o percance propiciado por otros, que impida el ejercicio de esa dignidad como condición mínima de vida, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Dolor/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor

No solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no sólo amenaza, sino que vulnera efectivamente el derecho a la integridad personal y afecta la dignidad que debe caracterizar la vida de la persona, entendida, en su calidad y en su contenido, como el derecho a una existencia verdaderamente humana. La extensión en el tiempo de ese dolor y del estado de anormalidad que es superable con la cirugía que se ha omitido autorizar, vulnera el derecho constitucional fundamental a una vida digna, pues carece de justificación.

SEGURO SOCIAL-Práctica de cirugía que permitiría supresión de dolor

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desorganización administrativa que afecta derechos fundamentales

Los beneficiarios del sistema de salud no tienen por qué padecer el desorden administrativo de las entidades encargadas de prestar el servicio, que insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema. Las cadenas interminables de tramites internos que confunden a los pacientes al tiempo que dilatan y evaden las intervenciones quirúrgicas, deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.

SEGURO SOCIAL-Desorganización administrativa que afecta derechos fundamentales

SEGURO SOCIAL-Desorganización interna y deficiencias en archivos sobre calidad actual de beneficiaria

Referencia: expediente T-255327

Acción de tutela instaurada por M.Y.G. contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.J.G. contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Afirma la accionante que, desde el 3 de noviembre de 1995, se encuentra vinculada al Seguro Social EPS, Seccional Cundinamarca, por el sistema de salud obligatorio, en calidad de beneficiaria de su compañero permanente, C.I.A..

Ha estado padeciendo de intensos dolores en la cadera derecha, lo que le ha impedido el desplazamiento normal de un lugar a otro.

Desde el año de 1996 ha recibido diagnósticos y opiniones de varios ortopedistas del Seguro, quienes le han indicado que es necesaria una operación para corregir la disfuncionalidad que la afecta.

En 1998, previa valoración médica, se le manifestó la urgencia de la intervención quirúrgica, y procedió a entregar los documentos que constituyen soporte de la autorización de cirugía, quedando a la espera de que el Seguro Social le diera el visto bueno. Sin embargo, a la fecha de presentar la demanda de tutela -29 de julio de 1999-, la cirugía aún no se había llevado a cabo.

Considera en peligro su vida, por cuanto debe mantener a dos niños pequeños, y su salud empeora cada día debido a la intensidad en los dolores y la dificultad para movilizarse.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Las decisiones objeto de revisión, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia los días 9 de agosto y 8 de septiembre de 1999, respectivamente, acogen los criterios expuestos por el Seguro Social y niegan la tutela por considerar que la demandante no aparece como beneficiaria en el sistema, y que, en caso de aparecer, está desafiliada por falta de cotización en un período prolongado.

Afirman las sentencias objeto de análisis que, si bien la actora necesita cuidados en su salud, éstos no alcanzan la categoría de perjuicio irremediable, al punto de que se comprometa su vida.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. El derecho a la salud en conexidad con la vida. El contenido y calidad de la vida humana son tutelables pues hacen parte del núcleo esencial de ese derecho constitucional fundamental

    En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir, ni es tan sólo lo contrario de la muerte, sino que se trata de un valor mucho más amplio y complejo que incorpora, más allá de lo biológico, los aspectos espirituales y morales característicos del ser humano, y las exigencias mínimas inherentes a su dignidad.

    Por ello, no se concibe la vida únicamente como "subsistencia", en el plano físico, sin importar las condiciones en que tenga lugar y efectividad, pues su significado como derecho es mucho más profundo: como corresponde al ser humano en su integridad, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier evento o percance propiciado por otros, que impida el ejercicio de esa dignidad como condición mínima de vida, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.

    Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no sólo amenaza, sino que vulnera efectivamente el derecho a la integridad personal (art. 12 C.P.), y afecta la dignidad que debe caracterizar la vida de la persona, entendida, en su calidad y en su contenido, como el derecho a una existencia verdaderamente humana.

    La demandante tiene serias dificultades para desplazarse y, de acuerdo con las pruebas allegadas, requiere de una cirugía. Además según el último certificado expedido por el Seguro, es beneficiaria del Sistema, a nombre del cotizante C.I.A..

    La extensión en el tiempo de ese dolor y del estado de anormalidad que es superable con la cirugía que el Seguro Social ha omitido autorizar, vulnera el derecho constitucional fundamental a una vida digna de la demandante, pues carece de justificación.

    De manera que la Sala observa claramente en este caso la conexidad entre un derecho fundamental (la vida digna) y otros de carácter prestacional (salud y seguridad social) que las sentencias revisadas no reconocieron y, por ende, serán revocadas.

  2. El desorden administrativo de un entidad que presta servicios de salud y su repercusión en la afectación de derechos fundamentales

    Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud no tienen por qué padecer el desorden administrativo de las entidades encargadas de prestar el servicio, que insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema.

    Las cadenas interminables de tramites internos que confunden a los pacientes al tiempo que dilatan y evaden las intervenciones quirúrgicas, deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.

    En el presente caso, el Seguro Social manifestó inicialmente al Tribunal de instancia que la entidad demandada no aparecía como beneficiaria del cotizante I.A., quien sólo tenía registrado a un menor, según constancia de 2 de agosto de 1999, expedida por el Coordinador de Afiliación y Registro.

    En un segundo escrito que se lee en el expediente, de fecha 3 de agosto de 1999, la institución demandada afirmó que, como se presentaba mora en el pago de los aportes por un lapso superior a seis meses, en aplicación del artículo 58 del Decreto 806 de 1998, "el cotizante se encuentra actualmente desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, circunstancia que cubre también a su beneficiaria, razón por la cual no tiene derecho a ninguna atención asistencial a cargo de esta E.P.S. del Instituto de Seguro Social".

    Sin embargo, con fecha 20 de agosto de 1999, un mes después de presentada la demanda de tutela, el mismo funcionario constata que M.J.G. es beneficiaria de C.I.A..

    ¿Cómo se entiende que en este caso se aduzca por parte del ente demandado que una persona no es beneficiaria del sistema y luego se sostenga por el mismo organismo que sí lo es pero que no está al día con los aportes?

    ¿Cómo explicar que, con diferencia de 18 días, se expidan certificados por cuenta del mismo funcionario -Coordinador de Afiliación y Registro de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital- en donde se afirma, en el primero que la actora no es beneficiaria y en el segundo que sí, después de los innumerables percances que ha tenido que padecer la demandante?

    ¿De dónde y por qué se expiden carnets de afiliados y beneficiarios, si no están en el sistema?

    Tales irregularidades, anomalías e incoherencias sólo son indicadoras del desorden interno y las deficiencias en los archivos que la E. P. S. del Seguro Social opone a los usuarios del sistema para evadir la prestación del servicio en salud.

    Por lo anterior, en este caso, además de las ordenes tendientes a salvaguardar los derechos a la salud y a la vida de la demandante, se remitirán copias del expediente y del fallo al Procurador General de la Nación para que investigue a los servidores del Seguro Social que con su conducta dieron lugar a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por la accionante.

Segundo. TUTELAR los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de M.Y.G.. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga que se practique a la demandante la operación requerida y se le presten los cuidados que necesita para recuperar su salud, bajo vigilancia médica y según las instrucciones del personal científico, que debe indicar la oportunidad de la cirugía.

Tercero. REMÍTANSE copias de esta providencia y del expediente al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.

Cuarto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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