Sentencia de Tutela nº 242/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563645

Sentencia de Tutela nº 242/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente258172
DecisionConcedida

Sentencia T-242/00

DERECHO A LA SALUD-Omisión práctica de cirugía por negligencia administrativa

Parece sorprendente que el Seguro Social no conozca cuáles de sus aportantes están al día en el pago de sus obligaciones, y cuáles han incurrido en mora, lo que denota una evidente falla en la prestación del servicio público que le ha sido encomendada, y un desorden e ineficiencia administrativos inaceptable. Ello ha generado, en el caso particular, la afectación del derecho al habeas data del peticionario, por manejo de una información errada que ha conducido a la exclusión del servicio de salud.

DERECHO A LA SALUD-Cirugía con eximer laser

Puede ser que la intervención quirúrgica que requiere el demandante no sea de tal entidad, que la no práctica de la misma suponga inminente peligro de muerte -premisa de la cual partió el juez de instancia para negar el amparo-, pero no es posible desconocer que se está ante una actitud arbitraria de quien está encargado del servicio público de seguridad social en salud, que comporta violación de los derechos al habeas data y a la igualdad y desconoce el principio de la buena fe. Además, se trata de un trabajador que fue afiliado al sistema de seguridad social y que presta sus servicios personales, resulta desproporcionado obligarlo a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que inicie un largo y costoso proceso, cuando la arbitrariedad del demandado es tan palmaria, como se ha podido ver.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Actualización base de datos

Se ordenará al demandado la actualización y rectificación de la información en la base de datos, para que no vuelva incurrir en conductas como las descritas.

Referencia: expediente T-258172

Acción de tutela incoada por J.G.C.T. contra el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

J.G.C.T. instauró acción de tutela contra el Seguro Social, por estimar violados los derechos a la vida y a la salud.

Afirmó el actor que desde hace aproximadamente 16 años está afiliado al Seguro Social. Aseveró que la médica tratante ordenó la práctica de una cirugía "CX. Refractiva con E.L.A.O.", y que el ente demandado se ha negado a efectuar dicha operación, a pesar de que el actor se encuentra al día en el pago de sus aportes en salud.

Por su parte, el Seguro alegó que el peticionario se encontraba en mora en el pago de sus aportes. Sin embargo, el demandante desvirtuó esa afirmación aportando prueba de haberlos cancelado.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado 52 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 20 de mayo de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto de los hechos descritos no se infería violación del derecho a la vida del actor. Consideró que "la aludida cirugía no toca con lo que podría considerarse la esencia o el aspecto vital del derecho a la salud, cuando es considerado como fundamental".

En consecuencia, afirmó el juez que el demandante podía intentar la reclamación directa ante la dirección de la entidad demandada o, en su defecto, como mecanismo alternativo, podía instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Violación de los derechos a la igualdad y al habeas data, así como al principio de la buena fe. Amenaza del derecho a la salud

En el presente evento, la Sala encuentra que al actor, a pesar de cumplir todos los requisitos legales y de encontrarse al día en sus aportes al sistema de seguridad social en salud, el Seguro le negó la practica de la cirugía ordenada por el médico tratante, actitud que resulta a todas luces arbitraria.

En efecto, la negativa de la empresa promotora de salud, como logró demostrarlo el demandante (ver folios 18 a 36 del expediente), no tiene justificación alguna. Es más, las afirmaciones hechas por aquélla en el informe rendido ante el juez de instancia, no resultaron ajustadas a la verdad.

Parece sorprendente que el Seguro Social no conozca cuáles de sus aportantes están al día en el pago de sus obligaciones, y cuáles han incurrido en mora, lo que denota una evidente falla en la prestación del servicio público que le ha sido encomendada, y un desorden e ineficiencia administrativos inaceptable (artículo 209 de la Carta). Ello ha generado, en el caso particular, la afectación del derecho al habeas data del peticionario, por manejo de una información errada que ha conducido a la exclusión del servicio de salud.

Al no encontrar respaldo normativo, la omisión acusada puede ser catalogada como discriminatoria (artículo 13 C.P.) y desconocedora del principio de la buena fe (artículo 83 ibídem). En efecto, el actor cumplió las obligaciones a su cargo, y por ello estaba convencido de que, si se veía en la necesidad de recurrir al Seguro Social, en busca de atención médica u hospitalaria, dicha entidad también cumpliría las prestaciones a las que se encontraba obligada por la ley. Sin embargo, ello no ocurrió, y el trabajador se encontró desprotegido y burlado en su buena fe.

Ahora bien, puede ser que la intervención quirúrgica que requiere el demandante no sea de tal entidad, que la no práctica de la misma suponga inminente peligro de muerte -premisa de la cual partió el juez de instancia para negar el amparo-, pero no es posible desconocer que se está ante una actitud arbitraria de quien está encargado del servicio público de seguridad social en salud, que comporta violación de los derechos al habeas data y a la igualdad y desconoce el principio de la buena fe.

Además, en el presente asunto debe resaltarse que, según prueba documental (ver folios 17 y 36 del expediente), se trata de un trabajador que gana $286.476 mensuales, que fue afiliado al sistema de seguridad social por "Contratemos -Cooperativa de Trabajo Asociado-" y que presta sus servicios personales, por cuenta de ésta, a "Ciudad Limpia" como "escobita". Así que, vistas las particularidades del caso, resulta desproporcionado obligarlo a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que inicie un largo y costoso proceso, cuando la arbitrariedad del demandado es tan palmaria, como se ha podido ver.

Además, la reclamación directa ante el Seguro Social no es otro medio de defensa judicial, y debe recordarse que, precisamente la decisión de ese ente es lo que en este proceso constitucional se controvierte.

En conclusión, se revocará el fallo de instancia y se dispondrá la atención inmediata del peticionario. Se ordenará al demandado la actualización y rectificación de la información en la base de datos, para que no vuelva incurrir en conductas como las descritas.

Se correrá traslado al Procurador General de la Nación para que investigue lo que ocurre en el Seguro Social con el manejo de archivos sobre las cotizaciones de los afiliados.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 20 de mayo de 1999 por el Juzgado 52 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos a la igualdad, al habeas data, y el principio de la buena fe, en conexión con los derechos a la salud y a la seguridad social .

En consecuencia, se ORDENA al Seguro Social que, si ya no lo hubiese hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, proceda a autorizar que se practique al paciente la cirugía ordenada por la médica tratante, bajo la vigilancia científica y la responsabilidad profesional de ésta.

Segundo.- SE ORDENA al Seguro Social que actualice y rectifique la información que tiene del peticionario en la base de datos que esa institución lleva, con el fin de evitar que se vuelva a incurrir en hechos como los que dieron origen a la instauración de la acción de tutela en referencia.

Tercero.- ENVIENSE copias al Procurador General de la Nación para lo de su cargo.

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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