Sentencia de Tutela nº 230/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563647

Sentencia de Tutela nº 230/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente256066
DecisionConcedida

Sentencia T-230/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por condiciones distintas y rechazo de demanda inicial

Referencia: expediente T-256066

Acción de tutela instaurada por L.M.P.V. de S. y otros contra el Municipio de G. (Tolima).

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Penal del Circuito de G. y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los actores, L.M.P.V. de S., M.P.D., I.L., M.N.C.V.. de D., A.R.A.V.. de B., Natividad D. Vda. de D., C.C., J.E.C. y D.V.V.. de Orjuela, en calidad de pensionados y sustitutos del Municipio de G., interponen la acción de tutela, con el fin de que se les protejan los derechos a la vida, a la seguridad social y a percibir una mesada que les permita satisfacer sus necesidades básicas, las cuales se encuentran afectadas por el retraso y la omisión en el pago que, por concepto de sus pensiones, les debe cancelar mensualmente la administración municipal.

A excepción de C.C. y D.V., todos los accionantes manifestaron que habían interpuesto otra tutela por los mismos motivos, pero fue rechazada por el Juzgado Promiscuo de Familia de G., sin pronunciamiento alguno.

La Administración Municipal respondió al Juzgado Penal del Circuito que sí existe disponibilidad presupuestal para el pago de las mesadas pensionales "pero debido a la difícil situación económica por la que atraviesa el Municipio de G., toda vez que los recursos propios que ingresan diariamente a la Tesorería Municipal son insuficientes, y que a su vez sirven de base para el pago de mesadas pensionales, recibidas con anterioridad, no quedan fondos para el pago de las mesadas pensionales".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Los jueces de instancia, mediante fallos de fechas 22 de julio y 2 de septiembre de 1999, negaron las tutelas, con precisiones que hay que destacar:

El fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de G., sólo se pronunció respecto a las demandantes C.C. y D.V., negando los derechos invocados; y rechazó la acción de tutela en relación con el resto de los peticionarios, por considerar que habían incurrido en temeridad, al haber presentado demanda de tutela anteriormente por los mismos hechos y en relación con iguales derechos.

A pesar de negar la tutela respecto a las dos personas mencionadas, la providencia ordenó al Alcalde cancelar en un futuro las mesadas dentro de los diez días siguientes a cada vencimiento, so pena de incurrir en fraude a resolución judicial.

El pronunciamiento fue objeto de impugnación por parte de M.P.D., y la sentencia de segunda instancia se limitó a la situación particular de este demandante, resolviendo favorablemente acerca del amparo a sus derechos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Naturaleza excepcional de la acción de tutela ante la omisión prolongada o indefinida en el pago de mesadas y salarios

    De manera reiterada la Corte ha considerado que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, siendo también enfática en reconocer que las personas de edad que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y a quienes se les ha reconocido una pensión que por largo tiempo no se les paga son titulares de un derecho de rango constitucional que les resulta abiertamente violado y que debe protegerse por esta vía (art.53 C.P.), particularmente cuando de la suma de dinero correspondiente depende su subsistencia por tratarse del único ingreso, lo que implica que está afectado el mínimo vital.

    Es por ello que en este caso, una vez más, se ratifica la jurisprudencia señalando que, excepcionalmente, en circunstancias como las descritas, procede la tutela.

    La vulneración, que en este proceso se encuentra probada, es más grave si se tiene en cuenta el prolongado lapso de la mora y la respuesta de la Administración, que no garantiza una pronta solución del conflicto económico alegado, ni puede exhibir gestiones tendientes a la finalidad perseguida por los pensionados.

  2. Casos concretos

    Manifiestan los actores que, por el monto de lo que reciben como pensionados y el número de sus hijos, les fue imposible durante años acumular o ahorrar dinero, o adquirir bienes que les generaran rentas, siendo lo que devengan por las pensiones su único ingreso.

    Han tratado de buscar empleo, pero ha sido imposible, por la situación del país, las edades y el estado de salud que ya los aqueja notoriamente. Son numerosas las deudas que han tenido que contraer para permanecer al día en el pago de los servicios públicos e impuestos, además de que, en las tiendas de comestibles, el crédito les fue suspendido.

    Ante la negativa de las autoridades administrativas en cancelar las mesadas adeudadas que van de noviembre y diciembre de 1998 hasta mayo de 1999, y que -considera la Corte- también abarca lo transcurrido del presente año, puesto que nada en contrario resulta de lo informado en el expediente, se han visto en la necesidad de vender las mesadas por precios nimios como son el 50 % o el 40 % del valor real.

    La indolencia de la Administración Municipal frente a sus pensionados se agudiza cuando se excusa por el incumplimiento de sus obligaciones fundándose en la falta de recursos presupuestales. Las respuestas dadas confunden a los peticionarios, cuando afirman que sí hay disponibilidad presupuestal, pero no pueden pagar porque la plata no alcanza. Además, afirma la Administración, lo que hay se gasta en el pago de las pensiones concedidas por tutelas.

    Olvidan los funcionarios que dirigen el Municipio de G. que las autoridades municipales tienen como deber primordial la planeación de sus futuros gastos, al elaborar el presupuesto, y que les corresponde, en ejecución de su tarea, dar preferencia dentro de ellos a los créditos laborales, para garantizar así la puntual atención de los rubros destinados a proporcionar una solución eficaz de goce real y oportuno de los derechos de los trabajadores.

    Las sentencias de la Corte Constitucional no buscan provocar que se agote el exiguo flujo de dinero que tienen los municipios, como lo insinúa el escrito de la Administración.

    Se trata de garantizar unos derechos constitucionales fundamentales seriamente comprometidos a causa de actitudes negligentes y descuidadas de quienes olvidan cuáles son sus deberes y en qué deben emplear los dineros apropiados, ante lo cual los pensionados no tienen otra vía más efectiva que acudir a la acción de tutela para que se ejecuten, por una orden del juez constitucional, los dineros previstos precisamente para atender los pagos de obligaciones laborales.

    Ahora bien, con miras a solucionar la crisis actual en el pago de las pensiones por parte de los entes territoriales, el Congreso, a través de la Ley 549 de 1999, creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet. Dice así el parágrafo 6 del artículo 2:

    "Para el año 2000, el Gobierno Nacional deberá anticipar a las entidades territoriales, (departamentos, distritos y municipios ) que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo año, o en los años subsiguientes, de los recursos que deba girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Nación no excederá de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinarán exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma y oportunidad en que se acreditará el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la formula de cálculo de valor correspondiente, y la distribución de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas".

    En este caso, se hará uso del citado instrumento, y se concederán los amparos invocados.

    Ahora bien, la tutela habrá de concederse en relación con todos los demandantes, puesto que el juez de primera instancia equivocó su decisión al rechazarla respecto del resto de los actores que acudieron a su despacho a presentarla en debida forma. No existió acción temeraria por haberse incoado previamente otra acción de tutela, ya que, no obstante la identidad de situaciones, la vulneración de los derechos fundamentales invocados se presenta ahora en condiciones distintas por causa del transcurso de tiempo adicional y el agravamiento en las condiciones de vida de los accionantes, cuando, por otra parte, la demanda inicial fue rechazada de plano, sin análisis de fondo alguno. Ello significa que la Administración de Justicia no había conocido en realidad sobre los hechos materia de proceso.

    De otro lado, a partir de la expedición de la Ley 549 de 1999, ha cambiado la normatividad aplicable y debe la Corte Constitucional considerar esa modificación respecto de los hechos probados durante el trámite de la tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Ibagué.

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por todos los actores en el presente proceso. En consecuencia, se ordena que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia se cancele con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6ºdel artículo 2º de la Ley 549 de 1999, la deuda contraida con los actores por causa de sus derechos pensionales.

Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este Fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

Cuarto. DÉSE traslado de esta providencia al Procurador General de la Nación para que ordene las investigaciones de rigor, con el objeto de determinar si la administración municipal ha obrado con una negligencia tal que su actitud amerite la imposición de sanciones disciplinarias.

Quinto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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