Sentencia de Tutela nº 239/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563654

Sentencia de Tutela nº 239/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente257826
DecisionConcedida

Sentencia T-239/00

EDUCACION-Alcance/EDUCACION-Valores y usos sociales

En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos. La educación no es mera instrucción, es socialización secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para "participar en la vida política, cívica y comunitaria del país" acatando la Constitución y las leyes. La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación. La educación en los valores y usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una institución en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de los demás.

EDUCACION-Papel del educador

El papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede imponer patrones estéticos excluyentes/MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones estéticos excluyentes

Referencia: expediente T-257826

Acción de tutela instaurada por J.D.M. contra el Colegio R.J.C..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que en el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.D.M.D. contra el Colegio R.J.C..

I. ANTECEDENTES

El peticionario formuló acción de tutela contra la institución educativa en referencia por violación de los derechos contenidos en el artículo 16 de la Carta Política, debido a que, en virtud de las reglas vigentes en el régimen interno de aquélla, no le permiten llevar el cabello largo.

II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, en fallo del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, negó la tutela al considerar que el menor accionante, al suscribir el registro de matrícula, se comprometió a acatar las normas disciplinarias establecidas por la institución y a observar una conducta acorde con el prestigio del plantel y las normas sociales.

En el Manual de Convivencia del plantel existe una norma que establece, dentro de la presentación personal, el uso de cabello corto "a la altura del borde superior del cuello de la camisa, debidamente motilado y desbastado".

Al firmar la matrícula, según el Juzgado, el estudiante se compromete, acepta y se obliga a cumplir con las normas del manual de convivencia, de donde resulta lógico que las autoridades del Colegio no están violando ninguna norma fundamental y menos la citada por el accionante , por cuanto la prohibición de portar el cabello largo es aceptada al suscribir el compromiso, como aparece en el acta de matrícula y en el Manual de Convivencia referido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El derecho al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas del plantel educativo. Reiteración de jurisprudencia

La Sala se limita a reiterar en esta ocasión la jurisprudencia de la Corte.

Esta Corporación ha avocado el conocimiento de casos similares al que aquí se plantea, adoptando diferentes posiciones que se vieron unificadas en sentencias SU-641 y SU-642 de 1998, en las cuales se definieron los criterios que deben adoptarse en estos casos.

Los citados fallos llegan a las siguientes conclusiones:

  1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, según el gusto de cada individuo.

  2. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los parámetros fijados por la Constitución del 91.

  3. La educación es un derecho que va mucho más allá de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formación integral de la persona.

    Se destacan algunos apartes de la Sentencia SU-641/98, que resume estos aspectos así:

    "4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.

    En un país donde el acceso a la educación sigue siendo un privilegio, restringirla aún más por prejuicios estéticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más lo que entiende por educación, sus características como servicio público, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.

    En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.

    El papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.

    (...)

    Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.

    En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.

    (..)

    "Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.

    En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.

    (...)

    4.2. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa.

    La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas.

    Al respecto, la Corte Constitucional considera a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa.

    Igualmente, considera esta Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las universidades".(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998. M.P.: Dr. C.G.D..

    Y en el otro fallo de unificación, SU-642 de 1998, la Corte ratificó estos criterios así:

    "Constitucionalidad de la obligación de llevar el cabello corto

  4. En múltiples oportunidades, esta Corporación se ha ocupado de establecer si el corte de cabello, como obligación impuesta por muchas instituciones educativas a los estudiantes que se encuentran matriculados en las mismas, es constitucional.

    En los primeros fallos que la Corte profirió sobre estos asuntos, manifestó que la presentación personal de los alumnos no puede constituir un fin en sí mismo que pueda ser impuesto en forma autoritaria, hasta el punto de privar a quien se niegue a acatarlo de los beneficios derivados del derecho a la educación. En este sentido, advirtió que la obligación de llevar el cabello a una cierta longitud puede ser explicable en instituciones educativas como las militares, en las cuales la práctica de la obediencia estricta constituye un principio fundamental. Sin embargo, la Corporación fue explícita al señalar que si bien la anotada obligación no podía ser impuesta coactivamente, sí podía ser inducida en los estudiantes a través de los mecanismos propios del proceso educativo.

    Con posterioridad, la Corte señaló que la consagración abstracta y general en los reglamentos o manuales de convivencia de la obligación de que los estudiantes utilicen un determinado corte de cabello no es violatoria de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, como quiera que ella se inscribe dentro "de la formación integral que la educación exige". Según esta línea jurisprudencial, los manuales de convivencia constituyen normas de obligatorio cumplimiento para estudiantes y padres de familia quienes, al firmarlos, se comprometen a honrar las obligaciones allí contenidas. Por esta razón, las normas de los anotados manuales constituyen una restricción legítima al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Empero, la Corte fue clara al establecer que las normas expedidas por los establecimientos educativos no podían "establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana".

    Recientemente, esta Corporación inauguró una tercera línea de jurisprudencia que busca compatibilizar sus dos posiciones anteriores. De este modo, se persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por vía reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los fines de la educación, entre las cuales puede figurar la imposición a los estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello. En este sentido, la Corte estimó que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentación personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de éstos. Para estos efectos, la Corporación estimó que la obligación reglamentaria debía ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricción que imponía al derecho fundamental en cuestión se avenía con las disposiciones del Estatuto Superior.

  5. Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-642 del 5 de noviembre de 1998. M.P.: Dr. E.C.M..

    El caso concreto

    Obra en el expediente comunicación dirigida al Juzgado por el Rector del Colegio R.J.C., en la cual señala que "no es cierto que el colegio le haya impuesto la obligación de cortarse el cabello " y no permitírsele portar cabello largo". Es el alumno -expresó el directivo- quien acepta voluntariamente, al firmar la matrícula, la obligación de cumplir con las normas reglamentarias del colegio contenidas en el MANUAL DE CONVIVENCIA que regula la vida institucional y nos permite orientar adecuadamente la formación de nuestros jóvenes sin lesionar su dignidad. Igualmente manifestó que la matrícula es un contrato bilateral que comporta derechos y deberes de las partes, el cual es aceptado voluntariamente.

    Dentro de este contexto, la Sala considera que, si bien el Rector del Colegio tiene razón cuando afirma que, al suscribirse en forma libre y voluntaria una matrícula se aceptan las normas previstas en el Manual de Convivencia de la respectiva institución, no debe olvidarse que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, esos manuales deben reflejar los preceptos constitucionales que consagran, entre otros, derechos como el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), que debe ser reconocido y respetado en cada una de sus normas. La Sala revocará el fallo de instancia y concederá la tutela solicitada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, el 21 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por J.D.M.D., contra el Rector del Colegio R.J.C. y, en consecuencia, proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad del peticionario.

Segundo.- ORDENAR al Rector del Colegio R.J.C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, proceda a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse de incomodar al estudiante D.M.D. por el sólo hecho de llevar, según sus personales preferencias, el cabello largo. El Rector, dentro del mismo lapso, iniciará las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, y permitir a los alumnos portar a su gusto el cabello.

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia T-239/00

MANUAL DE CONVIVENCIA-Corte de cabello como exigencia razonable (Aclaración de voto)

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio limitado por el orden jurídico en comunidad educativa (Aclaración de voto)

MANUAL DE CONVIVENCIA-Cumplimiento normas de aseo y pulcritud personal (Aclaración de voto)

Referencia: expediente T-257826

En el presente asunto, me remito a las consideraciones expuestas en el salvamento de voto que consigné a la Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998.

M. en esa oportunidad:

"1. Consideramos, como se ha dicho en varias sentencias de esta Corte, que el proceso educativo -especialmente en sus primeras fases- no se agota en la instrucción -es decir, en la mecánica transmisión de conocimientos o datos- sino que exige fundamentalmente la formación del carácter y de la voluntad de los estudiantes.

En virtud de esa actividad, las escuelas y colegios -y en general los maestros- deben establecer un orden mínimo, aplicable a los educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o torturarlos, sino para ir delineando, merced al ejemplo y a las cotidianas exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de la cual hace parte.

  1. Por tanto, exigencias razonables, como las de cortarse regularmente el cabello o abstenerse de prácticas salvajes -como la de perforarse la piel para portar aretes y candongas-, hacer uso de un uniforme, permanecer aseado o conducirse con pulcritud ante los demás, lejos de perjudicar, benefician al alumno, en cuanto le crean hábitos que le permitirán actuar en el seno de la sociedad con la dignidad que le corresponde. Justamente para eso se ha concebido la educación y tal es el papel de los maestros.

  2. Nos parece que la Corte, con la sentencia de la cual ahora discrepamos y con algunos fallos anteriores (como el C-221 del 5 de mayo de 1994 -despenalización del consumo de estupefacientes- y el C-239 del 20 de mayo de 1997 -eutanasia-), han desfigurado por completo, haciéndole producir efectos no queridos por el Constituyente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), que en nuestro sentir no tiene un carácter absoluto. Su ejercicio está limitado, como la norma constitucional lo recalca, por los derechos de los demás y por el orden jurídico -en este caso el que rige en la comunidad educativa-.

  3. Estamos de acuerdo con la mayoría en que las normas de los manuales de convivencia de los colegios son inaplicables cuando desconocen o contravienen principios y normas de la Constitución Política.

    Igualmente debemos expresar que no compartimos el autoritarismo en la educación, los comportamientos abusivos u ofensivos de los profesores, o la imposición de reglas irrazonables o desproporcionadas.

    (...)

    Pero nos parece que la exigencia de llevar el cabello corto o la prohibición de los aretes corresponden al ejercicio legítimo de la autoridad y de la disciplina, indispensables para formar a los niños y jóvenes, y en modo alguno quebrantan el libre desarrollo de la personalidad, ni constituyen ofensa, agravio o tortura, susceptibles de tutela.

    (...)

  4. A este paso, en la medida en que se exageren los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad, vamos a terminar socavando por completo, de manera incomprensible, la autoridad de los educadores, y frustrando las expectativas de los padres de familia y de la sociedad en lo relativo a la educación de la niñez y la juventud.

    Y, en últimas, violando la Constitución, que, respecto de la educación, propende -como lo dice el artículo 67- "la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos".

  5. En concreto, respecto de la decisión en referencia, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor accionante y se le autorizó por tanto para llevar el cabello largo y usar aretes en el interior del colegio demandado, debemos manifestar que no compartimos el criterio según el cual, so pretexto de proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se sustenta dicho pronunciamiento con razonamientos que a nuestro juicio, según lo expuesto, no están acordes con la adecuada interpretación del ordenamiento jurídico superior, y en particular con el principio constitucional que consagra la primacía del interés general, lo que además conduce a desconocer sin justificación normas no inconstitucionales consagradas en los manuales de convivencia de los respectivos establecimientos educativos.

    (...)

    Consideramos que en el caso sub-examine, para los efectos de determinar la procedencia del amparo solicitado para la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, ha debido examinarse previamente si la conducta observada por el mismo, con el uso del arete en lugar público del establecimiento educativo se apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento social a las cuales se había sometido desde su ingreso al Colegio, y en caso afirmativo, para efectos de proteger los derechos e intereses de la comunidad educativa que prevalecen sobre los individuales del estudiante, ha debido negarse la tutela y en consecuencia hacer efectivo lo dispuesto en el Manual de Convivencia o Reglamento Educativo, que impone una determinada conducta de los estudiantes en el seno del plantel. Y que no riñe materialmente con la Constitución ni afecta derechos fundamentales, por lo cual no era el caso de inaplicarlo".

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    Fecha, ut supra.

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