Sentencia de Tutela nº 227/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563655

Sentencia de Tutela nº 227/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente255238
DecisionConcedida

Sentencia T-227/00

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Dilaciones en orden para cirugía

SEGURO SOCIAL-Demora injustificada en efectuar cirugía

DERECHO A LA SALUD-Demora injustificada en efectuar cirugía

DERECHO A LA VIDA PLENA-Demora injustificada en efectuar cirugía

DERECHO A LA SALUD-Prevención

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Extensión injustificada de dolencia o disfuncionalidad en la salud

Referencia: expediente T-255238

Acción de tutela instaurada por M.D.M. contra el Seguro Social, S.V. delC..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C. y F.M.D. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.D.M.C. contra el Seguro Social, S.V. delC..

I. ANTECEDENTES

La actora está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud desde el año 1996. En junio de 1997 acudió al Seguro Social para una revisión médica. Allí le ordenaron miomatosis del útero, siendo remitida a la Clínica de los Andes para que le practicaran una cirugía denominada histerectomia abdominal total.

En septiembre 4 de 1997, la Clínica de los Andes le hace entrega de la orden de cirugía, quedando pendiente la fecha para la intervención.

En enero 30 de 1998, le renuevan la orden para operación, pero el Seguro se niega a practicarla, aduciendo que "no existe programación hasta nueva orden". Solicita la accionante que se le protejan sus derechos a la salud y a la vida.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 5 de agosto de 1999, negó el amparo solicitado por considerar que la intervención que la actora necesita no es de una urgencia tal que comprometa su vida y amerite la protección por esta vía excepcional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La arbitrariedad que pone en peligro derechos fundamentales hace responsable al ente de seguridad social y da pie al otorgamiento de la tutela

En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.

Las instituciones encargadas de brindar atención a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales.

Pero, aunque pudiera llegar a admitirse una actitud negativa respaldada en una mínima motivación -por razones de hecho o de Derecho-, lo que no es de recibo en ningún caso es la respuesta arbitraria, caprichosa y carente de toda fundamentación del respectivo organismo, menos todavía cuando resulta evidente que de la práctica de un examen o de una intervención quirúrgica puede depender la integridad física o inclusive la vida del paciente.

En el presente caso, existe la orden para una cirugía que la actora necesita y que espera desde hace 18 meses. Las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, retardando la prestación efectiva de los servicios a su cargo, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables, y que únicamente corresponden a una perniciosa indolencia de los funcionarios de turno.

De manera muy curiosa, la sentencia de instancia niega la tutela porque al momento de presentarla, la vida de la peticionaria no se encontraba en peligro, pero agregó que le quedaba abierta la posibilidad de accionar nuevamente en tutela en caso de que en un futuro sí se vieran comprometidos órganos vitales.

Si ello se acogiera y se convirtiera en tesis integrante de la jurisprudencia constitucional, los beneficiarios del sistema de salud se enfrentarían a esperar la antesala de la muerte o cuando menos la pérdida de algún órgano para obtener protección por vía de tutela.

Y no solo eso, sino que en la dinámica de la hipótesis que el juez de instancia propone, ajena a todo concepto de prevención, sería menester instaurar una tutela en el futuro a fin de lograr una protección, que obviamente pudo hacerse desde ya, para evitar que se agravaran los síntomas en la salud de la actora, en compromiso serio con la vida.

Lo anterior es contrario a la doctrina que esta Corte ha sostenido, en el sentido de que la extensión injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en la salud también vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por supuesto el derecho a una vida digna, aunque no se esté ante la inminencia de la muerte. Por ello, dada la demora injustificada en efectuar la operación requerida y la amenaza que ello representa para la salud y la vida de la accionante, se ordenará al Seguro Social, S.V. delC., que adopte las medidas correspondientes para que se realice la operación que la actora necesita.

Se deberá investigar disciplinariamente la conducta de quienes negaron a la solicitante la atención que requería.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. En consecuencia, conceder la tutela y ordenar al Seguro Social, S.V. delC., bajo la directa responsabilidad de su Gerente, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, imparta las instrucciones correspondientes para que, bajo la vigilancia del médico, dentro de su responsabilidad científica y según sus prescripciones, se efectúe a la paciente la operación que requiere para mejorar su salud.

Segundo. PREVENIR al Seguro Social para que en lo sucesivo se abstenga de retardar la prestación de los servicios propios de su gestión y de adoptar medidas arbitrarias como la aquí probada.

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. ENVIESE copia del expediente y de este Fallo al Procurador General de la Nación para lo de su cargo.

Quinto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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