Sentencia de Tutela nº 262/00 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563667

Sentencia de Tutela nº 262/00 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente259577
DecisionNegada

Sentencia T-262/00

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Desorganización de archivos, desconocimiento particular de los afiliados e interrupción y dilación de tratamientos e intervenciones

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Demostración calidad de beneficiario de cotizante

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T-259577

Acción de tutela instaurada por E.A.C.R. contra el Seguro Social, S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al decidir sobre la acción de tutela instaurada por E.A.C.R. contra el Seguro Social, S.A..

I. ANTECEDENTES

El demandante afirmó que, desde el 4 de mayo de 1999, le dieron una orden en el Seguro Social para una cirugía de retiros de clavos de bloqueo distal, y que, como siempre el Seguro Social respondió que "lo llamarían", transcurrieron tres meses sin respuesta alguna.

Consideró vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, por cuanto de tiempo atrás han debido quitarle los clavos para lograr la cicatrización del hueso.

El Seguro respondió diciendo que el actor no figuraba como cotizante ni como beneficiario. Señaló que la esposa de éste aparecía como cotizante, teniendo como beneficiarios a sus padres. Por lo tanto, no se prestan los servicios que están sujetos a afiliación y cotización.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 19 de agosto de 1999, concedió la tutela.

Consideró, en efecto, que la entidad demandada, al no expedir las ordenes para la práctica del tratamiento quirúrgico que el actor requería, le vulneró los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna.

Impugnada la sentencia, la revocó en segunda instancia la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, según providencia del 24 de septiembre de 1999. Allí se negó la tutela pedida, tras advertir que la vida del actor no se encontraba en peligro. Además, según el Fallo, se comprobó que el examen solicitado ya había sido practicado por el Seguro Social.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Continuidad en el servicio de salud. Carencia actual de objeto

Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que quien tiene a su cargo la protección de la salud no obra legítima ni constitucionalmente cuando compromete, por sus actos u omisiones, la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo.

Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar que no se interrumpa injustificadamente.

Es contrario a este principio de continuidad en la prestación del servicio de salud el desorden en los archivos, el desconocimiento particular de los afiliados y la consiguiente interrupción y dilación de los tratamientos e intervenciones que por lo general resultan afectando derechos fundamentales de los usuarios del sistema general de salud.

Se demostró en los datos allegados al expediente que, a la fecha de la presentación de la tutela, el actor efectivamente era beneficiario de su esposa, dato que se comprobó además con los respectivos carnets y las copias de las ultimas autoliquidaciones y de los pagos efectuados. Luego la prestación del servicio sí era exigible al Seguro Social- S.A..

Consta en el expediente el oficio del Seguro Social en donde señala que la orden para la cirugía solicitada por el demandante se expidió el día 30 de agosto para que se llevara a cabo en la Clínica León XIII.

Igualmente se comprobó en el expediente que el Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia tuvo la oportunidad de constatar que el tratamiento ortopédico requerido por el médico tratante del paciente E.A.C.R. ya se había realizado.

Por lo anterior, la Sala confirmará el Fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, pero por la razón expuesta (carencia actual de objeto), la Sentencia proferida en este proceso por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el día 24 de septiembre de 1999.

Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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