Sentencia de Tutela nº 257/00 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2000
Materia | Derecho Constitucional |
Fecha | 06 Marzo 2000 |
Número de expediente | 259279 |
Número de sentencia | 257/00 |
Sentencia T-257/00
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Obligaciones correlativas del Estado
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deficiencia en atención médica, numerosos trámites administrativos y dificultades para acceder al estudio o trabajo
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Constitución de régimen subsidiado en salud para reclusos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA INTERNO-Contratación de régimen subsidiado
Referencia: expediente T-259279
Acción de tutela instaurada por J.I.S.G. contra el Director de la Cárcel Distrital "Bellavista" de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).
La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.I.S.G. contra el Director de la Cárcel Distrital "Bellavista" de Medellín.
Manifiesta el actor, en su condición de recluso de la Cárcel Distrital "Bellavista" de Medellín, que la situación en dicho centro carcelario es particularmente caótica, ajena a las providencias que sobre el particular ha proferido esta Corte y altamente lesiva de los derechos básicos de las personas privadas de la libertad.
Señala el demandante que el hacinamiento, las pésimas instalaciones locativas, la carencia de condiciones higiénicas y de salubridad, la insuficiencia de sanitarios, la escasa o inexistente asistencia médica, así como la falta de celdas y de espacio para el esparcimiento, afectan la dignidad humana de los presos. Anota, además, que no existe realmente una política resocializadora, ni las condiciones mínimas para estudiar o trabajar con el objeto de obtener beneficios por reducción de la pena.
En vista de lo anterior, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la integridad física, a la educación y al trabajo, entre otros, y solicita que se promulgue una ley que solucione los graves problemas de la población carcelaria y de las condiciones infrahumanas en que ésta se encuentra.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante Sentencia del 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín negó la tutela. Señaló el a quo que evidentemente las condiciones a las cuales se somete a los reclusos de dicho centro penitenciario son infrahumanas, pero dijo que no se trata de una consecuencia directa de la acción de la administración de dicha cárcel, pues la función del director se circunscribe a administrar los recursos que le son asignados. La difícil situación dentro de dicho penal -expresó- es sólo parte del problema social, político y económico que afronta el país.
Derechos fundamentales de los internos. Obligaciones correlativas del Estado
Esta Corporación, en varios fallos, ha señalado que, en cuanto seres humanos, aun cuando los reclusos por su particular condición tienen suspendidos o restringidos algunos de sus derechos fundamentales (la libertad, por ejemplo), otros como la vida, la dignidad, la integridad personal, las libertades de conciencia y de culto, la salud, el debido proceso, entre otros, deben ser objeto de protección y respeto por parte del propio Estado. Ha dicho la Corte:
"...estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna". (Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998. M.P.: Dr. E.C.M..
Se reitera en el sentido expuesto la jurisprudencia sentada por esta misma S. de Revisión:
"Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas.
Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.
Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998).
Ahora bien, en el caso concreto la situación descrita por el demandante es similar a la que en su momento expusieran otros reclusos al instaurar acciones de tutela, respecto de las cuales la Corte se pronunció en Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. E.C.M., que declaró, en la materia, un estado de cosas inconstitucional.
En el caso que se revisa, el actor hace especial énfasis en las condiciones infrahumanas que están obligados a soportar en la Cárcel Distrital "Bellavista" de Medellín, y en las "demoras injustificadas en la respuesta a las peticiones formuladas, dispendiosos trámites, costos impagables por el interno; largas colas y horas de espera que tiene que soportar los familiares y amigos para cumplir con la santa caridad de la visita, registros, decomisos, devoluciones, etc, son el pan de estas visitas. Inoperancia e infuncionalidad en las oficinas administrativas para el seguimiento y aplicación del sistema progresivo del interno, al no llegar oportunamente: consejos de disciplina, cómputos de redención de pena, penas cumplidas, perfiles sicológicos, amén de otra infinidad de documentos que exige "Tramitomanía" para el otorgamiento de algún beneficio de tipo administrativo o judicial que pueda invocar el interno;...", e insiste en la deficiencia que presentan los servicios de salud, falta de instalaciones sanitarias adecuadas, y la imposibilidad de acceder al estudio o al trabajo, actividades que les permitan reducir las penas, y cumplir de suyo con la resocialización como finalidad de la detención.
Lo anterior, conforma el conjunto de situaciones que hacen intolerable la permanencia en dicho centro de reclusión. De esta manera, es evidente que las condiciones de reclusión en dicho penal no han cambiado sustancialmente desde la época en la que esta Corporación, mediante la citada Sentencia T-153 de 1998, ordenó la acción efectiva por parte de las máximas autoridades estatales para poner fin al "estado de cosas inconstitucional" que se presenta en las prisiones del país.
Observa la S. que, aun cuando puedan estarse cumpliendo algunas de las órdenes impartidas en dicha providencia, como lo señalan los informes enviados a la juez de instancia por el Director de la Cárcel Distrital "Bellavista" de Medellín y por la Directora del INPEC, Regional Noreste, en los que se asegura que las obras de mejoramiento, ampliación y refacción de los diferentes centros carcelarios se vienen adelantado, y que en este penal han alcanzado un desarrollo del 60%, según los lineamientos fijados en la sentencia referida, aspectos como los establecidos en este proceso muestran a las claras que el trato general dado a los reclusos, inclusive a los no condenados, riñe con elementales garantías constitucionales y con reglas de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Por otra parte, la deficiencia en la atención médica, los numerosos trámites administrativos a los cuales se debe someterse un recluso del centro penitenciario demandado y las dificultades para acceder al estudio o trabajo, son situaciones que denotan un abierto desconocimiento del orden constitucional y que deben ser solucionadas lo antes posible, para aliviar las difíciles condiciones en las que se encuentran el actor y quizá otros reclusos.
Respecto al problema de salud, esta S., en Sentencia T-606 del 27 de octubre de 1998, consideró lo siguiente:
" Es notorio que si, a la luz de la Constitución (art. 49), la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que, si a todas las personas está garantizado por la Carta el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de aquélla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, las circunstancias de un importante sector de la población, compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social de Derecho aplique con carácter urgente el artículo 13 de la Constitución, que le manda promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Es evidente, como la Corte ya lo ha dicho (Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19 de octubre de 1998), que la inmensa mayoría de quienes ocupan, en calidad de detenidos o de condenados, las cárceles existentes en el territorio de la República, son personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que, justamente por las condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la prestación de los servicios de higiene dentro de las cárceles, están propensas como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente seriedad el conjunto de acciones y medidas que deberían adoptarse y ponerse en ejecución para asegurar el mantenimiento de unas condiciones mínimas de salubridad en tales sitios.
Por otro lado, el personal médico al servicio de las cárceles es deficiente desde el punto de vista numérico e incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a lo cual se agrega una protuberante intermitencia en la práctica de exámenes y de consultas a los pacientes internos.
Como puede verse en el caso que se examina, el trato dado por algunos médicos a los internos es altamente despectivo y en algunas ocasiones ofensivo, además de inútil en lo que respecta a la asistencia que deberían brindarles, de acuerdo con perentorios postulados de la Constitución.
Como resulta de las varias sentencias proferidas por esta Corte, son inoficiosos los llamados de los presos a las autoridades carcelarias para que se los trate médicamente con la rapidez y eficacia que su situación de salud, muchas veces desesperante, demanda, con el consiguiente daño a sus derechos fundamentales.
En general se observa negligencia y constante omisión en el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley imponen a las unidades de atención médica.
Además, la irrupción de contingencias graves en la salud de los presos, unas veces por causa de la crónica omisión en las actividades preventivas; otras por razón de la falta de medicamentos, tratamientos y terapias oportunamente administrados; otras con motivo del hacinamiento existente, o por riñas, motines y accidentes en las instalaciones carcelarias, toma con frecuencia al Estado por sorpresa desde el punto de vista presupuestal.
Los contratos con clínicas, hospitales y especialistas no son renovados oportunamente, como puede verse en la Sentencia T-607 de esta misma fecha, siendo los reclusos quienes deben correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa.
Como en la misma providencia pudo establecer esta S., el suministro de medicinas es prácticamente nulo, inclusive para las dolencias más sencillas. Y ello no solamente neutraliza todo efecto positivo de los diagnósticos médicos efectuados y de las fórmulas prescritas, sino que crea un clima propicio para el comercio ilegal de medicamentos, tanto por los reclusos como por el personal de guardia, y ocasiona el artificial encarecimiento de las drogas de mayor demanda, con los efectos corruptores que son de esperar.
Como esta Corte lo ha manifestado, la desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.
Tal situación afecta sin duda los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de las personas internas.
La Corte considera, por tanto, que no se preservarían adecuadamente tales derechos ni se protegería con eficiencia el de la vida digna del interno demandante si su fallo se limitase a ordenar, como se hará, la práctica de la radiografía que ahora requiere y los posteriores procedimientos médicos que conforme a ella se hagan indispensables, sin contemplar nada acerca de las ostensibles deficiencias que presenta el sistema general de salud que el actor, junto con sus compañeros de reclusión, sufre constantemente.
La Corte, por tanto, juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", que a la mayor brevedad, previa coordinación con los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el Departamento Nacional de Planeación, contrate o constituya un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que en esa materia surjan para el personal recluido en las cárceles del país, tanto detenidos preventivamente como condenados".
En el Fallo se impartió, con plazo máximo ya vencido, una orden terminante:
"Cuarto. ORDENASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados".
Por tanto, esta S. revocará la decisión de instancia y, en su lugar, tutelará los derechos a la salud, trabajo y educación del demandante. Para ello ordenará al Director de la Cárcel Distrital de "Bellavista", para que dentro de un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, asegure una mejora sustancial en la prestación de los servicios médicos y de salud que requiera el actor, e implemente planes de estudio que permitan que tanto éste, como los demás internos, accedan a ellos.
Todo sin perjuicio del envío de esta providencia al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo para lo de sus respectivas competencias.
La autoridad demandada dispondrá también del mismo término mencionado para mejorar los programas de trabajo, generar nuevas zonas para su desarrollo al interior del penal y ampliar los horarios de trabajo sin descuidar las medidas de seguridad vigentes en el centro carcelario.
En relación con los problemas de hacinamiento de la cárcel, esta S. de Revisión hace expresa remisión a lo ordenado en la Sentencia T-153 de 1998, como quiera que está corriendo el término de cuatro (4) años señalado en dicha providencia, para hacer las adecuaciones necesarias en las cárceles del país.
En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONCEDER la tutela por violación de los derechos a la salud, a la educación y al trabajo.
Segundo. ORDENAR al Director de la Cárcel Distrital "Bellavista" de Medellín que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, ordena la prestación de los servicios médicos y de salud que requiera el actor, así como también implemente planes de estudio que permitan que tanto el accionante como los demás internos interesados accedan a ellos.
La autoridad carcelaria dispondrá para ampliar los horarios de trabajo de los reclusos, sin descuidar las medidas de seguridad vigentes en el establecimiento carcelario.
Tercero. En relación con los problemas de hacinamiento en el interior de dicho centro penitenciario esta S. de Revisión hace expresa remisión a lo ordenado en la Sentencia T-153 de 1998 de la Corte Constitucional, como quiera que el término de cuatro (4) años, señalado en dicha providencia, para hacer las adecuaciones necesarias a fin de solucionar dicho problema, no ha vencido.
Cuarto. REMITASE copia al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo para lo de sus respectivas competencias.
Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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