Sentencia de Tutela nº 285/00 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563696

Sentencia de Tutela nº 285/00 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente261754
DecisionConcedida

Sentencia T-285/00

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor

El derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir, desde el punto de vista puramente biológico, sino que supone la garantía de una existencia digna con la cual riñe toda situación de maltrato o de menoscabo de la integridad y respetabilidad del individuo. Tal es el caso del dolor, bien sea provocado o ya permitido o facilitado por negligencia o abandono. En especial, una institución de seguridad social está obligada a brindar a sus afiliados y beneficiarios los cuidados indispensables y las atenciones básicas para aliviar el dolor, y no solamente las curaciones, así como para procurar el restablecimiento de la salud integral del ser humano.

SEGURO SOCIAL-Desorganización administrativa

DERECHO A LA SALUD-Falta de presupuesto

DERECHO A LA SALUD-Documentos extraviados que llevó a espera injustificada para práctica de cirugía

Referencia: expediente T-261754

Acción de tutela instaurada por J.G.P.E. contra el Seguro Social -Seccional Santa Fe de Bogotá-

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.G.P.E. contra el Seguro Social -Seccional Santa Fe de Bogotá-.

I. ANTECEDENTES

Afirmó el accionante que desde el año de 1972 se encuentra afiliado al Seguro Social en materia de salud y que, al momento de presentar la demanda, estaba al día en el pago de este servicio.

Debido a una artrosis bilateral de cadera, fue incapacitado desde el mes de febrero de 1998, y, hasta la fecha de la acción, seguía en ese estado.

En vista de que el problema era muy doloroso, se hizo necesaria la práctica de una cirugía en la cadera izquierda, que se llevó a cabo el 31 de agosto de 1998 en la Clínica Palermo de Bogotá.

A mediados del mes de septiembre de 1998 se iniciaron los tramites para la cirugía de la cadera derecha. Sin embargo, cuando todo estaba listo para que se programara la fecha, los documentos fueron extraviados, razón por la cual debió iniciarse el trámite nuevamente.

A la fecha de presentar la tutela -septiembre de 1999- aún no se había realizado la cirugía, y los dolores de la cadera se habían hecho insoportables, al punto de no poder caminar.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Mediante Sentencia del 5 de octubre de 1999, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá decidió denegar la tutela, por considerar que el derecho a la salud sólo mantiene un carácter asistencial, que no fundamental, siendo la operación solicitada por el actor una de aquellas que puede esperar y someterse a turnos, por no tener la categoría de urgente ni necesaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Afectación de la dignidad humana por causa del dolor. Derecho a ser atendido para lograr alivio. La integridad personal

    El derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir, desde el punto de vista puramente biológico, sino que supone la garantía de una existencia digna con la cual riñe toda situación de maltrato o de menoscabo de la integridad y respetabilidad del individuo.

    Tal es el caso del dolor, bien sea provocado o ya permitido o facilitado por negligencia o abandono.

    En especial, una institución de seguridad social está obligada a brindar a sus afiliados y beneficiarios los cuidados indispensables y las atenciones básicas para aliviar el dolor, y no solamente las curaciones, así como para procurar el restablecimiento de la salud integral del ser humano.

    Así, ha dicho la Corte que:

    "...no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-444 del 10 de junio de 1999. M.P.: Dr. E.C.M..

    El demandante tiene serias dificultades para desplazarse y el miembro de su cuerpo que debe ser reemplazado le produce "dolor y limitación funcional ", de acuerdo con el certificado expedido por el coordinador de ortopedia de la Clínica S.P.C. de Santa Fe de Bogotá, que obra a folio 71 del expediente.

    La extensión en el tiempo de ese dolor y del estado de anormalidad que es perfectamente superable con la cirugía que el Seguro Social se ha negado a autorizar, pudiendo hacerlo, vulnera el derecho constitucional fundamental a una vida digna del demandante, y lesiona su integridad personal, siendo claro, además, que carece de justificación. Para proteger este derecho deberán ampararse los derechos a la salud y a la seguridad social del peticionario, que se traducen en los servicios que requiere con el objeto de superar su padecimiento físico y la dificultad que presenta para caminar.

    Observa la S. la conexidad entre un derecho fundamental (la vida digna) y otros de carácter prestacional (salud y seguridad social) que el a quo no reconoció en su sentencia y, por ende, será revocada.

  2. Cuando el desorden en las entidades prestadoras de salud termina vulnerando derechos fundamentales

    El Seguro Social, a través de la coordinación ortopédica de la Clínica S.P.C. de Bogotá, afirma que la operación que el actor requiere, si bien le genera dolor y disfuncionalidad, no compromete sus signos vitales y por lo tanto, estaría el demandante en aptitud de esperar los turnos para la intervención quirúrgica, que a su vez está sujeta a disponibilidad presupuestal.

    Como lo sostuvo recientemente esta S., mediante Sentencia T-06 de 2000, no es admisible fundamentar la negativa o suspensión del servicio de salud en situaciones económicas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelación lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones.

    Pero en este caso especialmente, la socorrida disculpa de la falta de presupuesto está lejos de poder ser aceptada por esta S., por cuanto la demora en la práctica de la cirugía obedeció principalmente a la negligencia del Seguro, que extravió los documentos del actor y lo sometió a una espera injustificada que incidió negativamente en su salud y que ha afectado el desenvolvimiento digno de su vida.

    De manera terminante, la Corte ha censurado el desorden interno, las deficiencias en los archivos y el desconocimiento de la situación de cada afiliado, situaciones que, en el Seguro Social, provocan trastornos en la prestación de los servicios y perjudican en su salud a los usuarios.

    Tales circunstancias riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución a la actividad administrativa y con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas.

    E. como los indicados, señaló la Sentencia T-06 de 2000, sólo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

    Por eso, además de las órdenes tendientes a salvaguardar tales derechos, la S. remitirá copias del expediente y de este fallo al Procurador General de la Nación para que investigue a los servidores del Seguro Social que con su conducta negligente dieron lugar a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dictada en este proceso el 5 de octubre de 1999.

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales a la vida digna, a la salud, a la integridad, y a la seguridad social de J.G.P.E. y, en consecuencia, ORDENAR al Seguro Social, Seccional Santa Fe de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice, si aún no lo ha hecho, la cirugía de reemplazo total de la cadera derecha al demandante, la cual deberá efectuarse previo dictamen médico, bajo la responsabilidad profesional de los facultativos que lo traten y en la oportunidad que ellos indiquen.

Tercero. PREVENIR al Seguro Social para que en el futuro se abstenga de observar las conductas reprochadas en este fallo, que inciden en la salud y amenazan la vida de sus pacientes.

Cuarto. REMÍTANSE copias de esta providencia y del expediente al Procurador General de la Nación para lo de su competencia.

Quinto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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