Sentencia de Tutela nº 278/00 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563702

Sentencia de Tutela nº 278/00 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente259553
DecisionNegada

Sentencia T-278/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia respecto de club social

El club social demandado no presta un servicio público, tampoco su conducta pone en riesgo intereses de carácter colectivo, y no es posible hablar de condiciones de subordinación o de indefensión.

HIJO LEGITIMO-Expresión inconstitucional

CLUBES SOCIALES-Improcedencia de dar trato económico diferente

Aunque la actora alega una discriminación por su condición de hija extramatrimonial, lo cierto es que el Club no puede darle el trato económico preferente que ella reclama, puesto que no cumple, al menos con una condición, que la Corte estima legítima, para tener derecho al precio disminuido de la acción, que también se aplica a los hijos habidos en el matrimonio (artículo 8 de los Estatutos), cual es la de tener menos de 27 años de edad. No resulta arbitrario otorgar una preferencia a las personas jóvenes para acceder en condiciones menos gravosas a un club social, teniendo en cuenta que apenas principian a estabilizarse económicamente.

Referencia: expediente T-259553

Acción de tutela incoada por R.M.C.Z. contra "Corporación Club Social Valledupar".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

R.M.C.Z. instauró acción de tutela contra el "Club Social Valledupar", por estimar violado su derecho a la igualdad.

Afirmó la actora que es hija extramatrimonial de J.G.C.C., accionista del aludido club. Aseveró que al pedir su admisión como socia, en su condición de hija de C.C., el ente demandado accedió a afiliarla, pero no como hija de socio, sino como particular independiente, en aplicación del artículo 8 de los Estatutos de la Sociedad, según el cual entre los derechos de los accionistas está el de mantener como beneficiarios a sus "hijos legítimos" solteros hasta los 27 años de edad.

Manifestó la demandante que la diferencia de trato implicaba para ella el pago del valor completo de la acción y no del 20% de la misma. Solicitó al juez de instancia que revocara la expresión "legítimos" consignada en los referidos estatutos.

Al proceso se aportaron copias del registro civil de la accionante y de los estatutos.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Juzgado 2 de Familia de Valledupar, mediante fallo del 15 de julio de 1999, amparó el derecho a la igualdad de la actora, ya que a la luz del nuevo Ordenamiento Superior, no puede admitirse discriminación alguna por el hecho de ser hijo extramatrimonial. En consecuencia, ordenó al demandado que aceptara como socia a la demandante, bajo las mismas condiciones de los otros hijos del socio C.C.. Además, requirió a ese ente para que, bajo los postulados de la Constitución de 1991, actualizara sus estatutos.

La providencia fue impugnada por el apoderado del "Club Valledupar S.A.", por estimar que la acción de tutela había sido dirigida contra un particular sin que se cumplieran los requisitos constitucionales de procedencia de aquélla. Estimó, además, que existían otros mecanismos judiciales de defensa.

El demandado aceptó que la expresión "legítimos", consignada en los estatutos, es ciertamente contraria a las normas constitucionales y que, por ende, no debe ser aplicada, y se procurará su supresión. Aclaró que la demandante no podía ser admitida en la forma en que ella lo ha reclamado porque no cumple otras condiciones, como la de ser soltera y tener menos de 27 años de edad. Y resaltó que la peticionaria no había elevado solicitud de admisión invocando su calidad de hija de uno de los accionistas. Con base en lo anterior, alegó que la actuación del Club era legítima. Por otra parte, el ente demandado manifestó que se había hecho la notificación en forma irregular en cuanto se puso en conocimiento la iniciación del proceso a persona diferente del representante legal de la sociedad.

El demandado aportó al proceso copia de la solicitud de admisión (fls. 52 y 53).

El 25 de agosto de 1999 la actora presentó escrito ante el Tribunal Superior para que, al momento de decidir sobre la impugnación, tuviera en cuenta que la condición de hija extramatrimonial era conocida por parte de dos miembros de la Junta Directiva del Club, por cuanto uno de ellos es su hermano medio y el otro es primo hermano de su padre. Además, señaló que la suma entregada con la solicitud correspondía a la que debía pagar un hijo de socio. Y expresó que la notificación se había surtido en debida forma.

La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 14 de septiembre de 1999, revocó la decisión del juez de primera instancia.

Consideró el Tribunal que, según lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no se cumplían los supuestos para que la acción de tutela prosperara contra particulares. Manifestó que las controversias originadas en las decisiones de las asambleas, juntas directivas o miembros de sociedades, podían resolverse por vía judicial, conforme al procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que, en el caso concreto, no se había probado el trato discriminatorio, en tanto la actora había sido admitida como socia titular, sin que se hubiese tenido en cuenta el tipo de filiación de ésta respecto de su padre.

Por último, dijo esa Corporación que, si bien los estatutos debían adecuarse a la nueva Carta Política, no era la acción de tutela el mecanismo pertinente para lograr su reforma, ya que para ello existían otras vías tanto societarias como judiciales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Requisitos de viabilidad de la acción de tutela dirigida contra particulares. Actuación legítima del demandado

Antes de entrar a hacer el análisis de fondo, la Corte deberá dirimir si se reúnen las condiciones de viabilidad de la acción de tutela contra particulares.

En primer término, debe recordarse que el artículo 86 de la Carta supedita la procedencia del amparo constitucional, respecto de particulares, al cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones: que aquéllos presten un servicio público, que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o que el solicitante se encuentre, en relación con ellos, en condiciones de subordinación o indefensión. Esta disposición ha sido desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso concreto no se reúne ninguna de las condiciones anotadas. En efecto, el club social demandado no presta un servicio público, tampoco su conducta pone en riesgo intereses de carácter colectivo, y no es posible hablar de condiciones de subordinación o de indefensión. Acerca de estos dos últimos conceptos, la S. Quinta de Revisión ha fijado criterios que ahora es procedente recordar:

"Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).

En varias sentencias la Corte Constitucional ha negado el amparo cuando se trata de controversias contractuales entre un club social y sus socios, en cuanto existe otro medio de defensa judicial para dirimir ese tipo de conflictos. Así, por ejemplo, en la T-543 del 23 de noviembre de 1995, esta S. dijo:

"La jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos idóneos que el previsto en el artículo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o estén siendo objeto de violación".

(...)

"...a la luz de la Constitución, los asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar el régimen jurídico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a él y, desde luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de manera autónoma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jurídica y los socios o entre éstos por causa o con ocasión del contrato.

La ley otorga competencia a los jueces de la República para decidir, en aplicación de sus preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el régimen interno.

Es así como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los órganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve término para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociación. Tal acontece con el ya mencionado artículo 421 del Código de Procedimiento Civil". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995).

En eventos similares tampoco se ha accedido a la protección constitucional transitoria, en vista de que el ordenamiento contempla mecanismos idóneos para proteger en forma eficaz los derechos afectados. Al respecto, se reitera:

"...no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisión del órgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensión del acto impugnado, en los términos del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela".

(...)

"Ahora bien, tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo.

Por otra parte, el supuesto primordial e insustituible de la acción de tutela transitoria es la inminencia de un perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, la posibilidad clara e indudable de que, si no se otorga el amparo provisional, se cause un daño que ya no podría ser reparado cuando se adopte la decisión judicial definitiva por ser ella tardía.

La Corte Constitucional ha declarado inexequible la definición legal del perjuicio irremediable (Inciso 2 del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) en razón de haber limitado los alcances de la norma constitucional que lo consagra, pero ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuándo se presenta esa situación excepcional que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho afectado o amenazado".

(...)

"En el caso presente, puede apreciarse sin dificultad que el más grave riesgo para (...)es el de que (...) siga sin ser admitida al Club (...) en calidad de esposa de aquél o como socia, circunstancia que, aún a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un daño de carácter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinación judicial que defina su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial".(Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995).

Aunque la aplicación de los criterios precedentes resultaría suficiente para denegar la tutela, la S. estima importante resaltar otros motivos que también contribuyen a la improcedencia de la acción.

La Corte no duda en expresar que es patente la inconstitucionalidad de la disposición de los estatutos sociales que se refiere a hijos "legítimos", en cuanto dicha expresión es a todas luces contraria a las nuevas disposiciones superiores (artículos 13 y 42 C.P.), las cuales pretenden establecer igual trato a los hijos, sin que para ningún efecto, público ni privado, sea relevante que los padres hayan estado o no atados por el vínculo matrimonial y, por tanto, aquélla deberá ser en todos los casos inaplicada. Al respecto, es importante recordar que mediante Sentencia C-595 del 6 de noviembre de 1996, proferida por la S. Plena de esta Corporación (M.P.: Dr. J.A.M., se dijo que "si el inciso primero del artículo 42 de la Constitución reconoce, en un pie de igualdad, la familia constituida por vínculos 'naturales o jurídicos', no se ve cómo la inexistencia del matrimonio origine una 'consanguinidad ilegítima', entendiéndose ésta como ilícita".

Ahora bien, una cosa es la expresión estatutaria en referencia -que, se repite, debe ser inaplicada por insconstitucional- y otra muy diferente la situación concreta de la solicitante, no frente a tal disposición -que no es en verdad la que incide en su circunstancia- sino respecto de la conducta del Club en torno a sus posibilidades y condiciones de afiliación.

En efecto, aunque la actora alega una discriminación por su condición de hija extramatrimonial, lo cierto es que el Club no puede darle el trato económico preferente que ella reclama, puesto que no cumple, al menos con una condición, que la Corte estima legítima, para tener derecho al precio disminuido de la acción, que también se aplica a los hijos habidos en el matrimonio (artículo 8 de los Estatutos), cual es la de tener menos de 27 años de edad.

No resulta arbitrario otorgar una preferencia a las personas jóvenes para acceder en condiciones menos gravosas a un club social, teniendo en cuenta que apenas principian a estabilizarse económicamente.

Según aparece en el registro civil, la demandante nació el 22 de noviembre de 1948 (fl. 6). Así, pues, considera la S. que, en la situación concreta, no existe una actuación arbitraria ni inconstitucional por parte del ente demandado.

En consecuencia, se confirmará el fallo de segunda instancia, ordenando al Club, sin embargo, que elimine la palabra "legítimos" que utiliza en sus estatutos, la cual se inaplica por inconstitucional.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se negó la protección solicitada.

Segundo.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución, SE INAPLICA la expresión "legítimos", usada en los estatutos de la Corporación "Club Social Valledupar".

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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