Sentencia de Tutela nº 302/00 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563713

Sentencia de Tutela nº 302/00 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente264876 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-302/00

SALARIO-Derecho inalienable/SALARIO-No pago oportuno afecta derechos constitucionales

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud por mora en aportes

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Procedencia de tutela

Referencia: expedientes acumulados T-264876, T-265629 y T-265630.

Acciones de tutela instauradas por R.E.G., C.S.Q.S. y A.P.B. contra el Hospital Departamental de Buenaventura.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por los juzgados Segundo de Familia de Buenaventura (expediente T-264876) y Primero de Familia de Buenaventura (expedientes T-265629 y T- 265630).

I. ANTECEDENTES

Las accionantes instauraron acción de tutela contra el Hospital Departamental de Buenaventura, con el fin de obtener protección a sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados por no recibir sus salarios desde el mes de marzo de 1999, y no tener atención en salud porque el empleador no ha pagado los aportes correspondientes a seguridad social y subsidio familiar.

En declaraciones ante los respectivos despachos judiciales, manifestaron las actoras ser mujeres cabeza de familia, con hijos pequeños; que deben atender y responder solas por sus necesidades básicas y las de sus hijos; que ante la carencia del salario no han podido cumplir con sus diferentes obligaciones; no poseen otros ingresos y sólo reciben una escasa ayuda de algunos familiares cercanos que se han solidarizado con la difícil situación por la que atraviesan. Además, agregaron que no les prestan el servicio de salud en el Seguro Social por cuanto se deben los respectivos aportes, y tampoco les pagan el subsidio familiar por la misma razón.

Por otra parte, aseguró la accionante A.P.B. estar participando en el cese de actividades o asamblea permanente, presentándose a la entidad a cumplir con el horario de trabajo, pero sin prestar el servicio desde el 15 de junio de 1999.

La Gerente (E) del Hospital Departamental de Buenaventura manifestó que esa institución no ha escapado a la crisis hospitalaria que vive el país, y por esto le ha sido imposible cumplir con las obligaciones laborales de sus empleados.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Los juzgados Primero y Segundo de Familia de Buenaventura, mediante sentencias de fechas 1, 4 y 6 de octubre de 1999, denegaron el amparo solicitado, por considerar que existe otro medio de defensa judicial y no se demostró vulneración al mínimo vital, ni se advirtió la ocurrencia de perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social

La Corte Constitucional ha señalado que el salario es un derecho inalienable de la persona y constituye un factor necesario para la subsistencia, por ende, es una obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisión en el pago del salario no sólo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida.

El pago de acreencias laborales -en principio- no es susceptible de lograrse por vía de tutela, a menos que analizadas las circunstancias del caso, se compruebe por parte del juez constitucional que la carencia de salarios o pensiones afecta considerablemente las circunstancias materiales y personales de quienes solicitan el amparo.

Es esa situación excepcional la que se aprecia en los casos analizados, en los que las condiciones mínimas de vida de las accionantes, vale decir, manutención y salud, se encuentran afectadas ante la carencia del salario. El pago de éste va ligado a la subsistencia misma, es contraprestación de una labor realizada y su inobservancia lesiona el derecho al trabajo.

Según los criterios expuestos en reciente sentencia de unificación, aplicados al caso que ahora se analiza, debe ampararse el derecho al mínimo vital de las accionantes, toda vez que no está demostrado que reciban otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia.

Se dijo así en la Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

"c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

"d. Para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

"e. La informalidad de la acción de tutela y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1.991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1.991.

"f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

"g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público- que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. C.G.D..

Así mismo, se advierte vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social de las peticionarias, por la omisión del empleador en el pago de los aportes a las respectivas entidades de Seguridad Social. Según jurisprudencia consolidada de esta Corporación, las transferencias de los aportes efectivamente deducidos de los salarios de los trabajadores y no enviados a las E.P.S. respectivas, constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida, en conexión con los derechos a la salud y a la seguridad social. En estas circunstancias, la Corte ha dispuesto que el patrono asuma en forma directa los costos de la atención en salud que demande el trabajador y sus beneficiarios.

Finalmente, también se debe reiterar lo expresado en otras ocasiones por esta Corporación, en relación con el subsidio familiar como elemento integrante de la Seguridad Social, el que puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental (Sentencia T-223 del 18 de mayo de 1998 M.P.: Dr. V.N.M..

Por ende, se concederá la tutela respecto de los salarios adeudados y del pago de aportes a la seguridad social y a la Caja de Compensación Familiar.

En relación con la accionante A.P.B., quien participó en el cese de actividades y no laboró durante un tiempo, se concederá la protección al mínimo vital, con la salvedad de que el empleador deberá evaluar, frente a las normas legales, la procedencia del pago respecto del tiempo en que no se ha prestado el servicio; por lo tanto, el amparo se concederá en cuanto los salarios dejados de cancelar y que se adeudan como contraprestación a la efectiva realización del trabajo.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados 1 de Familia de Buenaventura (expedientes T-265629 y T-265630) y 2 de Familia de Buenaventura (expediente T-264876), mediante los cuales se denegó la protección solicitada.

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de las accionantes a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.

Tercero. ORDENAR al Gerente del Hospital Departamental de Buenaventura que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan a las accionantes, con las salvedades expuestas en la parte motiva de este fallo, y cancele los aportes de seguridad social y a la Caja de Compensación.

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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