Sentencia de Tutela nº 321/00 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563727

Sentencia de Tutela nº 321/00 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente263726
DecisionNegada

Sentencia T-321/00

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Negativa de reconocimiento de pensión

HABEAS DATA EN PENSIONES LEGALES DEL SEGURO SOCIAL-Actualización y rectificación en resolución de reconocimiento

Referencia: expediente T-263726

Acción de tutela incoada por J.B.A.D. contra el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

J.B.A.D., por intermedio de apoderado judicial, incoó acción de tutela contra el Seguro Social, por estimar violados sus derechos al habeas data, a la digna subsistencia y al debido proceso administrativo.

Afirmó el actor que, mediante Resolución 015535 del 30 de julio de 1999, el ente demandado le negó la pensión de jubilación. A juicio del accionante, dicha decisión administrativa se adoptó porque la base de datos de la institución no estaba actualizada, ya que no se tuvo en cuenta la información laboral del período comprendido desde el 8 de abril de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Estimó el demandante que el acto administrativo en referencia era irregular, inconsistente y encubría la negligencia burocrática. Solicitó al juez de tutela que ordenara al Seguro Social actualizar y rectificar la información de su historia laboral con base en la cual se concede y liquida la pensión de jubilación.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 3 de septiembre de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto lo que pretendía el actor era la revisión del acto que negó la pensión, para lo cual existía otro medio judicial de defensa. Además, anotó que la base de datos debía ser actualizada y dotada tanto por el cotizante como por el Seguro Social.

La providencia fue impugnada por el demandante y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 1999, confirmó la decisión del a quo. Consideró esa Corporación que lo que verdaderamente buscaba el actor era que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, bajo el pretexto de la actualización de la base de datos, lo cual ha debido ser objeto de recurso. Resaltó, además, el carácter subsidiario de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Improcedencia de la acción de tutela cuando la prentensión del actor va dirigida a atacar un acto administrativo

Estima la Corte que, en el presente caso, a través de la acción de tutela se pretende atacar el acto administrativo por medio del cual el Seguro Social negó la pensión de jubilación al actor, con el argumento de que la base de datos de dicha entidad no se encontraba actualizada.

Aunque de las pruebas aportadas al proceso pudiere deducirse que la información que sirvió de fundamento al Seguro Social para efecto de decidir lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación del peticionario no estaba actualizada, y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a que se actualice la información que se haya recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, lo cierto es que la solicitud del actor va dirigida a dejar sin efecto un acto administrativo en firme, contra el cual se habrían podido ejercer los recursos de reposición y apelación, por los mismos motivos que ahora se invocan en este proceso constitucional, y una vez agotada la vía gubernativa el actor tenía, además, la facultad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto por falsa motivación del mismo.

Cabe recordar que la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario y no fue consagrado para reemplazar la acción de la justicia ordinaria, motivo por el cual no es procedente su instauración cuando existe otro medio judicial de defensa idóneo para satisfacer las pretensiones del accionante (Ver Corte Constitucional. Sentencias T-01 del 3 de abril, de la Sala Tercera de Revisión y C-543 del 1 de octubre de 1992, de la Sala Plena).

No obstante lo anterior, la Corte estima pertinente informar al accionante que, a la luz del citado precepto constitucional, y sin que ello necesariamente implique la afectación del acto administrativo en referencia, el interesado puede, en todo momento, solicitar la actualización y rectificación de la información que sobre él aparece consignada en el Seguro Social, y éste tendrá la obligación de actuar de conformidad con lo solicitado. Al respecto se reiteran los criterios expuestos por esta misma Sala:

"...según las voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a "actualizar" las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la información es errónea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta también inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en él las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a quien alude" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993).

Ahora bien, si una vez hecha la actualización, la administración advierte su error, ésta podrá revocar su propio acto, siempre y cuando no se hubiese dictado auto admisorio de la demanda por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el Título V del Código Contencioso Administrativo.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante los cuales se negó el amparo solicitado.

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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