Sentencia de Tutela nº 340/00 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563749

Sentencia de Tutela nº 340/00 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente264631
DecisionConcedida

Sentencia T-340/00

JUEZ DE TUTELA-Análisis de hechos y confrontación con las pruebas aportadas

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INMEDIATEZ-Aplicación por el juez de tutela

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para solicitar pago de mesadas pensionales de otros periodos

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Referencia: expediente T-264631

Acción de tutela instaurada por J.A.T.M. contra A.P. delR. S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.A.T.M. contra A.P. delR. S.A.

I. ANTECEDENTES

Julio Adán T.M. tiene en la actualidad 58 años y es pensionado de la empresa A.P. delR. S.A. Esta entidad, hasta el momento de presentación la demanda, no le había cancelado las mesadas pensionales de mayo a agosto del año 1999 ni la mesada adicional de junio de la misma anualidad.

El hecho descrito, según el actor, lo está sometiendo a un estado de indefensión, por cuanto es una persona de la tercera edad que carece de otros ingresos. Siendo esto así, el retraso en el pago de las mesadas le causa un perjuicio irremediable, al no poder "...sufragar los gastos que satisfacen las necesidades de...[la] familia como son los alimentos, el vestido, la educación...".

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 11 de octubre de 1999, negó la tutela de autos, por cuanto dijo carecer de los "elementos probatorios para fallar adecuadamente en derecho", indicando que el accionante posee otros medios de defensa judicial igualmente eficaces para lograr su cometido.

Según el a quo, "...dada la brevedad de los términos judiciales y el hecho de que el accionante reside en otra ciudad del país, no pudo en forma directa indagar respecto de si su situación ameritaba la urgencia y gravedad requeridas para aplicar la figura del perjuicio irremediable, en tanto no fue posible oírlo en declaración. No se conoce a ciencia cierta -dijo el Juzgado- si el señor T.M. posee otro medio de sustento económico que le permita sufragar sus gastos de manutención congruos mientras acude a los jueces ordinarios para el restablecimiento del derecho, en tanto es una persona que aún no cumple los sesenta años de edad y se encuentra legalmente en capacidad para laborar. Además, no podemos estar alejados del hecho que indica que no todos los pensionados viven exclusivamente de la pensión porque en muchas entidades las pensiones voluntarias, o los planes de retiro anticipados se caracterizaron por el otorgamiento de pensiones a personas jóvenes que salieron a emplearse en otras disciplinas, constituyendo su nuevo salario el soporte económico de sus familias...".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La tarea encomendada al juez de tutela y los principios de oficiosidad e inmediatez. La acción de tutela temeraria. La protección de los derechos fundamentales de las personas de avanzada edad

La acción de tutela se estableció como un mecanismo ágil para garantizar los derechos fundamentales. En consecuencia, el juez de tutela debe, dentro de esa óptica, analizar los hechos que relata el actor, confrontándolos con las pruebas aportadas al proceso.

Además, en virtud del principio de eficacia de los derechos (art. 2 C.P.), el fallador debe aplicar el principio de oficiosidad. Siendo esto así, corresponde entonces al funcionario judicial buscar las informaciones preliminares mínimas para poder emitir un fallo, con la rapidez exigida por la Constitución (artículo 86), dado el carácter urgente de la situación por resolver (principio de inmediatez).

Por ello, el juez de tutela, en el caso de autos, no podía dejar de analizar pruebas o argumentos esgrimidos por las partes involucradas, siendo estos fácilmente demostrables dentro del expediente, justificando que, por la "...brevedad de los términos...", no ponderó los alcances de los hechos que se presentaron en la demanda y en la contestación de la misma, con las evidencias que reposan en el expediente (Folio 14), y que tampoco pudo determinar con certeza si se desconocieron o no derechos fundamentales del actor, por carecer de "...elementos probatorios para fallar adecuadamente..." (Ibidem. Nota de página Nº 2).

La Corte al respecto ha señalado lo siguiente:

"Inutilidad de la acción de tutela sin la voluntad del juez. Necesaria evaluación de las pruebas y los hechos.

"(...)

"Reitera la Corte a este respecto lo afirmado en jurisprudencia suya sobre el papel del juez en la protección de los derechos fundamentales:

"Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, (...) la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento jurídico a la realidad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992)".

"El Constituyente quiso confiar de manera preferente a la Rama Judicial la defensa de los derechos fundamentales cuando entregó a ella la función de resolver acerca de las acciones de tutela. Los jueces están llamados, en virtud y por razón de ese trascendental compromiso, a ser los artífices de un orden jurídico que haga vigentes y actuales las garantías constitucionales. Si tales funcionarios no asumen con seriedad y realismo la delicada tarea que se les encomienda y frustran los fines primordiales del Estado, dejando inaplicada su preceptiva fundamental, atentan gravemente contra las instituciones y son responsables por ello.

"Para esta Corte resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una persuación racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisión carece de sustento si no se la pone en relación con los hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa aplicable". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993).

Por otro lado, revisado el expediente, se observa que la entidad accionada manifestó a través de su representante legal que T.M. elevó anteriormente otra tutela sobre los mismos hechos, lo cual aparentemente podría considerarse como una conducta de temeridad por parte del accionante.

Evidentemente, el peticionario sí instauró otra acción de amparo contra la misma empresa. Sin embargo, en dicho proceso, que fue decidido el 25 de marzo de 1999, se solicitó el pago de las mesadas pensionales anteriores al mes de marzo de 1999; mientras que ahora se pretende que se cancelen los meses de mayo a agosto de tal año. Ya que se trata, entonces de diferentes meses, y por lo tanto de hechos diversos entre sí, no hay temeridad.

Se reitera lo siguiente:

"Confrontadas las dos acciones de tutela se encuentra que, aunque ambas son dirigidas contra la misma autoridad y presentadas por la misma accionante respecto de su vinculación con el Municipio..., se refieren a aspectos distintos, aunque puedan estar relacionados, que no alcanzan a configurar la identidad descrita en la norma legal y, por lo tanto, no puede afirmarse que exista temeridad, lo cual llevará a decidir sobre la acción de tutela objeto del presente proceso, que hace referencia exclusiva al derecho de petición.

"Para que la actuación temeraria se configure, por acudir dos o más veces a la tutela con idénticos propósitos, es indispensable que el caso llevado ante un juez sea exactamente el mismo, por iguales motivos y con base en los mismos hechos que aquel o aquellos procesos sobre los cuales ya han decidido o van a decidir otros jueces de tutela. De lo contrario, la sola identidad de las partes o la relación entre los casos sub examine no autoriza al juez para sostener que se ha incoado una tutela con temeridad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-998 del 9 de diciembre de 1999..

Ahora bien, en el caso concreto, el pensionado ha tenido que recurrir al excepcional mecanismo de la acción de tutela, pues sus necesidades son tan apremiantes que los medios ordinarios no podrían de manera pronta y eficaz garantizar sus derechos, vulnerados a causa de la omisión reiterada de la empresa demandada.

Teniendo en cuenta que, por la falta del pago de las mesadas adeudadas, está atravesando por una penosa situación económica al carecer de otros ingresos para subsistir, se concederá este amparo con base en las pruebas aportadas al expediente, como lo es, entre otras, el escrito de la entidad demandada, en el cual certifica el atraso en el pago de los meses que señala el actor. Sería difícil pensar que cinco meses de mora en el pago de las mesadas pensionales, incrementado por el tiempo que se ha tomado este proceso, siendo esa la única fuente de subsistencia, no afecte el mínimo vital del actor.

Sobre el mínimo vital de los pensionados, la Corte indicó:

"...la acción de tutela se torna en el mecanismo judicial único, idóneo y más efectivo para la protección de los derechos de la seguridad social y el mínimo vital de las personas de la tercera edad, que a través de los mecanismos ordinarios verían gravemente comprometidos su subsistencia y otros derechos fundamentales; pero quizás el derecho que de manera más ostensible resulta lesionado en casos como el que ahora se estudia es el de la dignidad que como seres humanos corresponde a los pensionados, pues, dada su situación física, generalmente débil y aquejada por recurrentes males, inclusive con la frecuente posibilidad de afecciones mentales, los ancianos no gozan de aptitud para procurarse por sus propios medios, ni por su fuerza laboral -ya utilizada durante muchos años- las fuentes económicas necesarias para una subsistencia digna..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-999 del 9 de diciembre de 1999).

Por todo lo anterior, se ordenará a la empresa A.P. delR. S.A. pagar las mesadas atrasadas al accionante por concepto de su pensión de jubilación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela incoada por J.A.T.M. contra A.P. delR.S.A. y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

Segundo. ORDENAR a A.P. delR. S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas atrasadas correspondientes a J.A.T.M., por concepto de su pensión de jubilación. y adelante las diligencias pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar al presente juicio de amparo.

Tercero. El incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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